STC12538 2021

SEPTIEMBRE

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STC12538-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12538-2021  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2021-00211-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro  de la acción de tutela promovida por  el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad, la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones, y el Banco Agrario De Colombia,  trámite  al que fueron vinculadas  las  partes y los intervinientes del  juicio ejecutivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclamó la protección de sus derechos al mínimo  vital, a la dignidad humana, la «solidaridad»,  la vida y la «integridad  personal»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas, en el trámite de  fijación de cuota de alimentos que allí adelantó  en contra de su ex consorte,  José Francisco Ramírez Meriño, radicado bajo el  n.º 2011-00081-00.  

Entonces,  pide  en lo cardinal, que para la protección de sus garantías  esenciales se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar,  «produzca  respuesta de fondo del porque no existe los títulos judiciales  respecto a la retención de la mesada pensional del señor  JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MERIÑO (…)  por  parte de Colpensiones a mi favor».  

2.        En  sustento de su súplica, relata  que en el marco del juicio ejecutivo de alimentos que promovió  en contra de su excónyuge, se decretó el embargo y  retención del 30% de la mesada pensional del ejecutado, medida  que fue garantizada sin tropiezo alguno hasta el mes de febrero de  2020, cuando sin mediar razón alguna se dejaron de realizar  los descuentos; que motivada por lo anterior, requirió al  Despacho convocado, donde actualmente cursa el asunto, para pedir las  explicaciones del caso, pero esa entidad ha hecho caso omiso a su  requerimiento, desconociendo que se trata de una persona de 79 años,  cuyo sostenimiento depende del pago oportuno de esos recursos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  

b.        El  Banco Agrario de Colombia  S.A. reclamó su desvinculación dentro el asunto, tras  advertir que con su actuación no ha quebrantado ninguna de las  prerrogativas demandadas por la señora Acosta Ávila;  por demás, dijo que revisado el sistema «en  este momento se evidencian depósitos judiciales, donde figura  como Demandante EDITH DEL CARMEN ACOSTA AVILA con C.C. 9.730.451 y  como Demandado JOS[É]  FRANCISCO MERINO RAMIREZ con C.C. 5.130.402, consignados a órdenes  del Juzgado 003 FAMILIA VALLEDUPAR cuenta judicial 200012033003, los  cuales se encuentran en estado, pagados, con corte al 20 de agosto de  2021».  

c.        Del  expediente digital remitido por el juez constitucional, no se  advierte que los demás involucrados en el asunto hayan  intervenido al interior de este.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó  la concesión del resguardo, tras considerar que «para  lo aquí pretendido, el legislador en el parágrafo 2 del  artículo 593 del CGP, dispuso de un tr[á]mite  tendiente al cumplimiento de las medidas de embargo por parte de  quien inobserva la orden de embargo dada por el juez de conocimiento.  Y, aunado a ello, el mismo código adjetivo revistió al  juez natural de los poderes necesarios para hacer cumplir sus  órdenes2. En razón a esas facultades, fue que la juez  titular del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, ordenó  requerir al pagador de Colpensiones, para que le informará las  razones por los cuales dejó de cumplir la orden de embargo  desde febrero del 2020, advirtiéndole además que su  conducta omisiva conllevaría a “hacerle efectiva las  cuantías  correspondientes,  previo incidente (art. 130-1 in fine C. de la I. y A., además  de acarrearle la sanción del artículo 44-3 C. G. del  P”»,  de modo que «al  observarse que la solicitud elevada por la accionante, consistente en  requerir al pagador de Colpensiones, para que explique las razones de  su omisión, fue resuelta por el juzgado accionado mediante  auto del 09 de julio del 2021, y que esa situación de no  cumplimiento de la orden de embargo, debe ventilarse en el interior  del proceso natural, como en efecto se está haciendo, no le  queda a esta sala más que declarar la improcedencia de la  presente acción constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora insistiendo en que es una persona de la  tercera edad, por lo que es sujeto de especial protección  constitucional. Dijo además, que si bien el Despacho desde el  9 de julio actual «ordenó  requerir al pagador de Colpensiones (…)  a  la fecha no se ha restablecido los pagos de las mesadas mensuales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, lo  pretendido puntualmente por la señora Edith del Carmen, es que  se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, que «produzca  respuesta de fondo del porque no existe los títulos judiciales  respecto a la retención de la mesada pensional del señor  JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MERIÑO (…)  por  parte de Colpensiones a mi favor»,  pues, según dijo, el Juzgado no ha emitido pronunciamiento  alguno sobre el particular.  

3.        Con  vista a la documental obrante en el plenario, y de cara al informe  rendido por la sede encartada, anticipadamente advierte la Corte que  la decisión confutada será  refrendada, conforme pasa a indicarse.  

3.1.        Tal  como lo informó el juzgado convocado, e incluso conforme se  desprende de la revisión del micrositio web1  de la sede convocada, tal pedimento fue resuelto desde el 9 de julio  de 2021, oportunidad en la cual se requirió a Colpensiones  para que «comunique  a este despacho los motivos por los cuales desde febrero de 2020 no  hace los descuentos ordenados por este Juzgado mediante auto de 10 de  mayo de 2013 y comunicado con oficio 0611 de 15 05 – 2013, en el  sentido de descontar el 30% de los dineros que recibe el demandado  JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ MERIÑO con C. C.  5.130.402 los cuales debe consignar en la cuenta de depósitos  judiciales del Banco Agrario de Colombia de Valledupar (20 001 20 33  003) a nombre de la señora EDITH DEL CARMEN ACOSTA ÁVILA  con C. C. 49.730.451»;  advirtiendo, además «que  su conducta conlleva a hacerle efectiva las cuantías  correspondientes, previo incidente (art. 130-1 in fine C. de la I. y  A., además de acarrearle la sanción del artículo  44-3 C. G. del P.».  

Ante  ese panorama, no  advierte esta Sala un actuar caprichoso o susceptible de corrección  a través de esta senda eminentemente excepcional, pues la  omisión aquí achacada a la Célula judicial es  inexistente, luego ninguna orden puede impartirse sobre la particular  aspiración de la quejosa.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que «[e]l  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…)’.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»  (CSJ  STC6265-2021).  

3.2.        En  resumen, la  Corte no aprecia acción u omisión alguna por parte de  esa autoridad que amerite la intervención excepcional del juez  de tutela, si se  tiene en cuenta que, como quedó visto, la decisión  echada de menos por la querellante fue emitida y notificada por  estado del 10 de julio actual, encontrando que esta se surtió  dentro de los parámetros de la normatividad aplicable a fin de  indagar las razones por las cuales se suspendió el pago de los  dineros reconocidos en favor de la aquí accionante, entonces,  la impertinencia de la protección suplicada, aún bajo  el supuesto de que la promotora del resguardo sea una persona de la  tercera edad con quebrantos de salud, luce patente.  

3.3.        Lo  anterior, sin desconocer que la quejosa cuenta  con 79 años, y por lo tanto, es considerada como una persona  de la tercera edad (CC T-013/2020), pues esa particular condición  por sí misma no cuenta con la entidad suficiente para ceder al  requisito de la subsidiariedad que gobierna este trámite,  luego nada obsta para que al interior del asunto, exija el pago  inmediato de los dineros que considera le asisten en su favor, en  estricto sentido, no se advierte la existencia de esa puntual  prerrogativa (lo que aquí se pidió fue la explicación  de las razones en el cese del pago) y es ante la autoridad convocada  que debe desplegarse el trámite impartido por el parágrafo  2 del canon 593 del Código General del Proceso.  

Adicionalmente,  la pretensora lejos estuvo de acreditar la existencia de una  situación actual de peligro inminente que amerite su  protección inmediata de forma si quiera transitoria, para  flexibilizar la exigencia atrás reseñada, pues la  señora Acosta Ávila no demostró la afectación  de su mínimo vital o que estén comprometidas sus  necesidades básicas; en contraste, advierte la Sala que aunque  dice que la cesación de sus pagos se dejó de realizar  desde marzo de 2020, no se entiende la razón por la que solo  acudió en tutela en agosto actual, dejando entredicho la  vitalidad de ese ingreso.  

En  casos de similares contornos, ha considerado la Sala, que «el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada,  desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de  prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este  asunto (…),  sobre  el punto esta Sala indicó que “si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto»  (CSJ  STC3070-2020).  

4.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las  partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Estadoelectronico112del12dejuliode2021      

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