STC11680 2021

SEPTIEMBRE

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STC11680-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC11680-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00375-02  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de  2021 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Jorge Eliécer  Casadiego Alvernia le instauró al Consejo Nacional Electoral y  a la Registraduría Especial del Estado Civil de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, salud, vida y salubridad pública»  de todos los habitantes de la ciudad de Bucaramanga y su Área  Metropolitana, con ocasión del proceso de revocatoria del  mandato del Alcalde de ese lugar, adelantado ante los convocados,  para que se ordenara:  

i)-  Suspender  «el  proceso de revocatoria del alcalde de Bucaramanga, la recolección  de firmas y la entrega de formularios establecida en la comunicación  del día 18 de junio de 2021 dirigida al señor PEDRO  NILSON AMAYA MARTIZ vocero de la revocatoria, hasta tanto el comité  promotor de la revocatoria presente los protocolos de Bioseguridad  ante la Secretaria de salud Municipal para su aprobación y  hasta que se resuelva el impedimento presentado por el Secretario de  Salud de Bucaramanga y se designe a la persona encargada de ejercer  la vigilancia de los mencionados protocolos de bioseguridad».  

ii)-  Revocar  «la  decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil  de entregar los formularios de firmas de la revocatoria del Mandato,  hasta que se presenten por parte del comité promotor de la  revocatoria, los protocolos de bioseguridad y se aprueben por parte  de la secretaria de salud y se decida sobre el impedimento del  Secretario de Salud y se designe a la persona competente para  realizar las funciones de vigilancia de dichos protocolos».  

iii)-  Prohibir  «a  la Registraduría Nacional del Estado Civil la entrega de  formularios y recolección de firmas hasta que no se  establezcan y aprueben los protocolos de bioseguridad acorde a la  Resolución 777 del 2 de junio de 2021, y se designe al  secretario de salud ad-hoc para que ejerza la vigilancia sobre los  mencionados protocolos» y,  

iv)-  Declarar la nulidad «del  procedimiento de revocatoria del mandato del alcalde de Bucaramanga  JUAN CARLOS CARDENAS REY, y en especial del acto administrativo del  día 18 de junio de 2021 dirigida al señor PEDRO NILSON  AMAYA MARTIZ vocero de la revocatoria, por medio del cual ordena la  entrega de formularios para la recolección de firmas por  violación al debido proceso, en especial del decreto 777 de  2021 que derogó y acogió las normas de bioseguridad que  deben tenerse en cuenta para elaborar los protocolos de bioseguridad  que deben ser implementados por el comité promotor de la  revocatoria para la recolección de firmas».  

Aseveró  que la Registraduría Nacional del Estado civil suspendió  «el  trámite de revocatorias de alcaldes en Colombia»  hasta  que el Ministerio de Salud expidiera concepto sobre la recolección  de firmas durante la Pandemia Covid-19 (1º feb. 2021), debido a  la situación sanitaria que vive el país y con el  propósito de salvaguardar la salud y vida de los colombianos;  por lo que «el  Ministerio de Salud emitió concepto favorable manifestando que  la recolección de firmas tendrá que aplicar las medidas  de bioseguridad contenidas en la resolución 666 de 2020  modificadas por las resoluciones 223 y 392 de 2021»   (7  abr.), además de los  estándares  de bioseguridad establecidos en la Resolución nº 777 de  2021.  

Arguyó  que el Gobierno designó como Alcaldesa Ad-hoc de Bucaramanga a  Silvia Juliana Corzo Villamizar (16 jun.), quien tomó posesión  del cargo (21 jun.); mientras que sin existir un  «protocolo  de bioseguridad»  aprobado y vigilado por la Secretaría de Salud Municipal y sin  haberse «posesionado»  aquella,  el Comité Promotor de la revocatoria recibió los  formularios para la recolección de firmas (18 jun.), los que  asegura, se han efectuado hasta el día de presentación  del socorro, poniendo en peligro «la  salud, la vida y la salubridad pública de los habitantes de  Bucaramanga y su Área Metropolitana».  

Sostuvo  que solicitó al Registrador Especial de Bucaramanga revocar y  dejar sin efectos los actos administrativos relacionados con la  «entrega  de formularios de colección de firmas»  (30 jun.), dado que estos se entregaron «sin  haberse posesionado la Alcaldesa Ad-hoc de Bucaramanga y sin la  implementación de los protocolos de bioseguridad»;  quien no accedió a dichos pedimentos (6 jul.).  

Agregó,  que la Alcaldesa Ad-hoc no ha solventado el impedimento del  Secretario de Salud de esa localidad, por lo que «no  se tiene certeza ni se ha definido quien es la persona y como se va  realizar la aprobación, control y vigilancia de los protocolos  de bioseguridad; dichas circunstancias fácticas y jurídicas  violan los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la  vida y a la salubridad pública de los habitantes de la ciudad  de Bucaramanga toda vez que ante la falta de control y medidas de  bioseguridad en el marco de la recolección de firmas, la  ciudadanía se pueden ver expuestos de forma indiscriminada al  Covid 19».  

2.-   La  Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al amparo, en  tanto «no  se encuentra acreditada la conculcación o amenaza de violación  de los derechos fundamentales aludidos por parte de la RNEC, máxime  cuando los Registradores Especiales de Bucaramanga hicieron entrega  de los formularios de recolección de apoyos a los voceros del  comité promotor de revocatoria del mandato del alcalde, porque  ya se había designado por parte del Gobierno Nacional, el  Alcalde ad hoc para el ejercer la función de vigilar el  cumplimiento de las medidas de bioseguridad en las actividades de  recolección de apoyos, tal como lo establece el Decreto 650  del 16 de junio de 2021».  

Los  Registradores Especiales del Estado Civil de Bucaramanga exigieron su  desvinculación, al no “haber  realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga  en peligro los derechos fundamentales”  suplicados.  

La  Gobernación del Departamento de Santander, la Alcaldesa Ad Hoc  de Bucaramanga y Pedro Nilson Amaya Martínez en calidad de  vocero del Comité Promotor de la iniciativa de revocatoria del  mandato “sáquele  tarjeta roja al traidor”,  se opusieron a la demanda superlativa.  

El  Consejo Nacional Electoral, El Ministerio de Salud y Protección  Social y el Ministerio del Interior alegaron falta de legitimación  por pasiva.  

El  Municipio de Bucaramanga se atuvo a lo probado.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo concedió  el auxilio al encontrar que «el  debate expuesto por el actor propone una tensión entre el  derecho de los ciudadanos a participar en política y el  derecho a la salud de la comunidad en general, pues según su  relato, el ejercicio del primero en el contexto por el descrito, esto  es, en medio de la emergencia sanitaria declarada con ocasión  de la pandemia por Covid-19, sin el cumplimiento de los protocolos de  bioseguridad exigidos por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN  SOCIAL y ante la inexistencia de una autoridad que verifique su  acatamiento, deriva en una afectación del segundo»,  en atención a que «encuentra  la Sala que le asiste razón al accionante, al afirmar que la  recolección de firmas en el contexto descrito puede incidir  negativamente en la salud de los habitantes de Bucaramanga, ante la  ausencia de procedimientos claros para prevenir la propagación  del Covid-19 y vigilancia por parte de las autoridades municipales»,  por tanto, concluyó «la  necesidad de conceder la salvaguarda deprecada por el promotor, a  efectos de garantizar su derecho y el de los habitantes del Municipio  de Bucaramanga a la salud, sin perjuicio de la garantía del  derecho a la participación ciudadana de los promotores de la  revocatoria y los demás ciudadanos con interés en el  proceso».  

Por  consiguiente, suspendió «la  recolección de apoyos que se adelanta en el marco de la  revocatoria del mandato del Alcalde municipal de Bucaramanga, hasta  que se adopten y aprueben los protocolos de bioseguridad por parte de  la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga y se decida  sobre la manifestación de impedimento del funcionario  encargado de la verificación de su cumplimiento»  y requirió «al  comité de la iniciativa “sáquele tarjeta roja al  traidor” para que acate irrestrictamente los protocolos de  bioseguridad que apruebe la Secretaría de salud y ambiente del  municipio de Bucaramanga, para proceder a la recolección de  firmas».  

Igualmente,  ordenó al Ministerio del Interior, a la Alcaldesa Ad -hoc de  Bucaramanga y a Juan José Rey Serrano en calidad de Secretario  de salud y ambiente de Bucaramanga, al primero resolver la recusación  contra la segunda, el impedimento contra el último y, a su vez  a éste  «realice las gestiones relativas a la revisión del  manual de protocolos presentado por el comité de la  revocatoria, así como la adopción y aprobación  de los protocolos de bioseguridad exigidos por el MINISTERIO DE SALUD  Y PROTECCIÓN SOCIAL para la recolección de apoyos»,  respectivamente.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil apeló tal  determinación, enfatizando que «(…)  este  mecanismo de amparo constitucional tiene como objeto “(…)  la protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública (…)”,  situación que no ha sido consumada por la RNEC en el caso en  concreto, en tanto que la entidad ha adelantado las actuaciones en el  marco de sus competencias constitucionales y legales y los  lineamientos impartidos por el Ministerio de Salud y Protección  Social, dada la situación actual de salud pública  originada por la pandemia por el Coronavirus covid-19, con el  propósito de dar continuidad a las iniciativas de revocatoria  del mandato en condiciones de plenas garantías, propendiendo  por proteger la igualdad, moralidad, imparcialidad y demás  principios que orientan la función administrativa,  privilegiando el ejercicio de los derechos políticos de la  ciudadanía consagrados en el artículo 40 de la Carta  Política. (…) Así las cosas, se concibe que los  hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción  de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el  juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace  con la solicitud de amparo constitucional y, en el presente asunto,  se observa que no hizo pronunciamiento alguno del que se pueda  determinar la supuesta trasgresión de los derechos, o siquiera  explicar cómo la RNEC ha quebrantado las citadas prerrogativas  constitucionales».  

PERIODO  PROBATORIO EN SEGUNDA INSTANCIA  

En  esta instancia, a petición de la Magistrada Ponente, la  Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó:  

«Con  base a lo informado por la Registraduría Especial de  Bucaramanga, el  señor PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ, vocero del comité  promotor de la iniciativa de revocatoria de mandato del alcalde de  Bucaramanga,  denominado “REVOCATORIA SÁQUELE ROJA AL TRAIDOR”  mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2021 (anexo), informó  del desistimiento para continuar con el trámite de la  iniciativa ciudadana.  

Los  Registradores Especiales del Estado Civil de Bucaramanga, mediante  Resolución 030 de 31 de agosto de 2021  “Por la cual se da cumplimiento al artículo 16 de la Ley  1757 de 2015 como consecuencia del desistimiento presentado por el  señor PEDRO NILSON AMAYA MARTINEZ sobre mecanismo de  participación ciudadana de revocatoria del mandato del alcalde  Municipal de Bucaramanga JUAN CARLOS CARDENAS», (anexa)  aceptaron  la solicitud presentada por el Comité Promotor»  (Subraya la Sala).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  emerge la revocatoria del veredicto opugnado y el fracaso de la  salvaguarda implorada, debido a la carencia actual de objeto y, por  ende, a la inexistencia de vulneración de las garantías  invocadas, que la tornan improcedente.  

2.-  Se  afirma lo anterior, porque del material suasorio incorporado al  dossier,  se observa que los Registradores Especiales del Estado Civil de  Bucaramanga, a petición del vocero de  la iniciativa de la revocatoria mencionada, mediante  Resolución nº 030 de 31 de agosto de 2021, aceptaron «el  desistimiento presentado por el señor PEDRO NILSON AMAYA  MARTÍNEZ sobre (sic) mecanismo de participación  ciudadana de revocatoria del mandato del alcalde Municipal de  Bucaramanga JUAN CARLOS CARDENAS»,  lo que indica que, sobre el particular no hay disposición  alguna que la Sala pueda emitir en tal sentido.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó  de tener vigencia  o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se  realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  de suerte que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016,  STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada  en STC8308-2021).  

Luego,  como lo anhelado por el precursor era que se suspendiera «el  proceso de revocatoria del alcalde de Bucaramanga, la recolección  de firmas y la entrega de formularios (…) hasta tanto el  comité promotor de la revocatoria presente los protocolos de  Bioseguridad ante la Secretaria de salud Municipal para su aprobación  y hasta que se resuelva el impedimento presentado por el Secretario  de Salud de Bucaramanga y se designe a la persona encargada de  ejercer la vigilancia de los mencionados protocolos de bioseguridad»,  y  respecto de dicho procedimiento la autoridad competente aceptó  el desistimiento presentado por el vocero del Comité Promotor,  significa que desapareció el motivo generador de la supuesta  conculcación de derechos.  

3.-  Como colofón, lo opugnado se infirmará el fallo de  primer grado y se declarará inviable el ruego propuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA la  sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos. En su lugar, se  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Jorge Eliécer Casadiego Alvernia.  

Notifíquese  por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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