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STC11680-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11680-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00375-02
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Jorge Eliécer Casadiego Alvernia le instauró al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Especial del Estado Civil de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, salud, vida y salubridad pública» de todos los habitantes de la ciudad de Bucaramanga y su Área Metropolitana, con ocasión del proceso de revocatoria del mandato del Alcalde de ese lugar, adelantado ante los convocados, para que se ordenara:
i)- Suspender «el proceso de revocatoria del alcalde de Bucaramanga, la recolección de firmas y la entrega de formularios establecida en la comunicación del día 18 de junio de 2021 dirigida al señor PEDRO NILSON AMAYA MARTIZ vocero de la revocatoria, hasta tanto el comité promotor de la revocatoria presente los protocolos de Bioseguridad ante la Secretaria de salud Municipal para su aprobación y hasta que se resuelva el impedimento presentado por el Secretario de Salud de Bucaramanga y se designe a la persona encargada de ejercer la vigilancia de los mencionados protocolos de bioseguridad».
ii)- Revocar «la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de entregar los formularios de firmas de la revocatoria del Mandato, hasta que se presenten por parte del comité promotor de la revocatoria, los protocolos de bioseguridad y se aprueben por parte de la secretaria de salud y se decida sobre el impedimento del Secretario de Salud y se designe a la persona competente para realizar las funciones de vigilancia de dichos protocolos».
iii)- Prohibir «a la Registraduría Nacional del Estado Civil la entrega de formularios y recolección de firmas hasta que no se establezcan y aprueben los protocolos de bioseguridad acorde a la Resolución 777 del 2 de junio de 2021, y se designe al secretario de salud ad-hoc para que ejerza la vigilancia sobre los mencionados protocolos» y,
iv)- Declarar la nulidad «del procedimiento de revocatoria del mandato del alcalde de Bucaramanga JUAN CARLOS CARDENAS REY, y en especial del acto administrativo del día 18 de junio de 2021 dirigida al señor PEDRO NILSON AMAYA MARTIZ vocero de la revocatoria, por medio del cual ordena la entrega de formularios para la recolección de firmas por violación al debido proceso, en especial del decreto 777 de 2021 que derogó y acogió las normas de bioseguridad que deben tenerse en cuenta para elaborar los protocolos de bioseguridad que deben ser implementados por el comité promotor de la revocatoria para la recolección de firmas».
Aseveró que la Registraduría Nacional del Estado civil suspendió «el trámite de revocatorias de alcaldes en Colombia» hasta que el Ministerio de Salud expidiera concepto sobre la recolección de firmas durante la Pandemia Covid-19 (1º feb. 2021), debido a la situación sanitaria que vive el país y con el propósito de salvaguardar la salud y vida de los colombianos; por lo que «el Ministerio de Salud emitió concepto favorable manifestando que la recolección de firmas tendrá que aplicar las medidas de bioseguridad contenidas en la resolución 666 de 2020 modificadas por las resoluciones 223 y 392 de 2021» (7 abr.), además de los estándares de bioseguridad establecidos en la Resolución nº 777 de 2021.
Arguyó que el Gobierno designó como Alcaldesa Ad-hoc de Bucaramanga a Silvia Juliana Corzo Villamizar (16 jun.), quien tomó posesión del cargo (21 jun.); mientras que sin existir un «protocolo de bioseguridad» aprobado y vigilado por la Secretaría de Salud Municipal y sin haberse «posesionado» aquella, el Comité Promotor de la revocatoria recibió los formularios para la recolección de firmas (18 jun.), los que asegura, se han efectuado hasta el día de presentación del socorro, poniendo en peligro «la salud, la vida y la salubridad pública de los habitantes de Bucaramanga y su Área Metropolitana».
Sostuvo que solicitó al Registrador Especial de Bucaramanga revocar y dejar sin efectos los actos administrativos relacionados con la «entrega de formularios de colección de firmas» (30 jun.), dado que estos se entregaron «sin haberse posesionado la Alcaldesa Ad-hoc de Bucaramanga y sin la implementación de los protocolos de bioseguridad»; quien no accedió a dichos pedimentos (6 jul.).
Agregó, que la Alcaldesa Ad-hoc no ha solventado el impedimento del Secretario de Salud de esa localidad, por lo que «no se tiene certeza ni se ha definido quien es la persona y como se va realizar la aprobación, control y vigilancia de los protocolos de bioseguridad; dichas circunstancias fácticas y jurídicas violan los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida y a la salubridad pública de los habitantes de la ciudad de Bucaramanga toda vez que ante la falta de control y medidas de bioseguridad en el marco de la recolección de firmas, la ciudadanía se pueden ver expuestos de forma indiscriminada al Covid 19».
2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al amparo, en tanto «no se encuentra acreditada la conculcación o amenaza de violación de los derechos fundamentales aludidos por parte de la RNEC, máxime cuando los Registradores Especiales de Bucaramanga hicieron entrega de los formularios de recolección de apoyos a los voceros del comité promotor de revocatoria del mandato del alcalde, porque ya se había designado por parte del Gobierno Nacional, el Alcalde ad hoc para el ejercer la función de vigilar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad en las actividades de recolección de apoyos, tal como lo establece el Decreto 650 del 16 de junio de 2021».
Los Registradores Especiales del Estado Civil de Bucaramanga exigieron su desvinculación, al no “haber realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales” suplicados.
La Gobernación del Departamento de Santander, la Alcaldesa Ad Hoc de Bucaramanga y Pedro Nilson Amaya Martínez en calidad de vocero del Comité Promotor de la iniciativa de revocatoria del mandato “sáquele tarjeta roja al traidor”, se opusieron a la demanda superlativa.
El Consejo Nacional Electoral, El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Interior alegaron falta de legitimación por pasiva.
El Municipio de Bucaramanga se atuvo a lo probado.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo concedió el auxilio al encontrar que «el debate expuesto por el actor propone una tensión entre el derecho de los ciudadanos a participar en política y el derecho a la salud de la comunidad en general, pues según su relato, el ejercicio del primero en el contexto por el descrito, esto es, en medio de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia por Covid-19, sin el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad exigidos por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y ante la inexistencia de una autoridad que verifique su acatamiento, deriva en una afectación del segundo», en atención a que «encuentra la Sala que le asiste razón al accionante, al afirmar que la recolección de firmas en el contexto descrito puede incidir negativamente en la salud de los habitantes de Bucaramanga, ante la ausencia de procedimientos claros para prevenir la propagación del Covid-19 y vigilancia por parte de las autoridades municipales», por tanto, concluyó «la necesidad de conceder la salvaguarda deprecada por el promotor, a efectos de garantizar su derecho y el de los habitantes del Municipio de Bucaramanga a la salud, sin perjuicio de la garantía del derecho a la participación ciudadana de los promotores de la revocatoria y los demás ciudadanos con interés en el proceso».
Por consiguiente, suspendió «la recolección de apoyos que se adelanta en el marco de la revocatoria del mandato del Alcalde municipal de Bucaramanga, hasta que se adopten y aprueben los protocolos de bioseguridad por parte de la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga y se decida sobre la manifestación de impedimento del funcionario encargado de la verificación de su cumplimiento» y requirió «al comité de la iniciativa “sáquele tarjeta roja al traidor” para que acate irrestrictamente los protocolos de bioseguridad que apruebe la Secretaría de salud y ambiente del municipio de Bucaramanga, para proceder a la recolección de firmas».
Igualmente, ordenó al Ministerio del Interior, a la Alcaldesa Ad -hoc de Bucaramanga y a Juan José Rey Serrano en calidad de Secretario de salud y ambiente de Bucaramanga, al primero resolver la recusación contra la segunda, el impedimento contra el último y, a su vez a éste «realice las gestiones relativas a la revisión del manual de protocolos presentado por el comité de la revocatoria, así como la adopción y aprobación de los protocolos de bioseguridad exigidos por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para la recolección de apoyos», respectivamente.
La Registraduría Nacional del Estado Civil apeló tal determinación, enfatizando que «(…) este mecanismo de amparo constitucional tiene como objeto “(…) la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”, situación que no ha sido consumada por la RNEC en el caso en concreto, en tanto que la entidad ha adelantado las actuaciones en el marco de sus competencias constitucionales y legales y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, dada la situación actual de salud pública originada por la pandemia por el Coronavirus covid-19, con el propósito de dar continuidad a las iniciativas de revocatoria del mandato en condiciones de plenas garantías, propendiendo por proteger la igualdad, moralidad, imparcialidad y demás principios que orientan la función administrativa, privilegiando el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía consagrados en el artículo 40 de la Carta Política. (…) Así las cosas, se concibe que los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional y, en el presente asunto, se observa que no hizo pronunciamiento alguno del que se pueda determinar la supuesta trasgresión de los derechos, o siquiera explicar cómo la RNEC ha quebrantado las citadas prerrogativas constitucionales».
PERIODO PROBATORIO EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta instancia, a petición de la Magistrada Ponente, la Registraduría Nacional del Estado Civil comunicó:
«Con base a lo informado por la Registraduría Especial de Bucaramanga, el señor PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ, vocero del comité promotor de la iniciativa de revocatoria de mandato del alcalde de Bucaramanga, denominado “REVOCATORIA SÁQUELE ROJA AL TRAIDOR” mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2021 (anexo), informó del desistimiento para continuar con el trámite de la iniciativa ciudadana.
Los Registradores Especiales del Estado Civil de Bucaramanga, mediante Resolución 030 de 31 de agosto de 2021 “Por la cual se da cumplimiento al artículo 16 de la Ley 1757 de 2015 como consecuencia del desistimiento presentado por el señor PEDRO NILSON AMAYA MARTINEZ sobre mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato del alcalde Municipal de Bucaramanga JUAN CARLOS CARDENAS», (anexa) aceptaron la solicitud presentada por el Comité Promotor» (Subraya la Sala).
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, emerge la revocatoria del veredicto opugnado y el fracaso de la salvaguarda implorada, debido a la carencia actual de objeto y, por ende, a la inexistencia de vulneración de las garantías invocadas, que la tornan improcedente.
2.- Se afirma lo anterior, porque del material suasorio incorporado al dossier, se observa que los Registradores Especiales del Estado Civil de Bucaramanga, a petición del vocero de la iniciativa de la revocatoria mencionada, mediante Resolución nº 030 de 31 de agosto de 2021, aceptaron «el desistimiento presentado por el señor PEDRO NILSON AMAYA MARTÍNEZ sobre (sic) mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato del alcalde Municipal de Bucaramanga JUAN CARLOS CARDENAS», lo que indica que, sobre el particular no hay disposición alguna que la Sala pueda emitir en tal sentido.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada en STC8308-2021).
Luego, como lo anhelado por el precursor era que se suspendiera «el proceso de revocatoria del alcalde de Bucaramanga, la recolección de firmas y la entrega de formularios (…) hasta tanto el comité promotor de la revocatoria presente los protocolos de Bioseguridad ante la Secretaria de salud Municipal para su aprobación y hasta que se resuelva el impedimento presentado por el Secretario de Salud de Bucaramanga y se designe a la persona encargada de ejercer la vigilancia de los mencionados protocolos de bioseguridad», y respecto de dicho procedimiento la autoridad competente aceptó el desistimiento presentado por el vocero del Comité Promotor, significa que desapareció el motivo generador de la supuesta conculcación de derechos.
3.- Como colofón, lo opugnado se infirmará el fallo de primer grado y se declarará inviable el ruego propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jorge Eliécer Casadiego Alvernia.
Notifíquese por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA