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STC11681-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11681-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03145-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Bustos Granados contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Santa Marta, los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Cartagena y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la última ciudad, a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, ordenar i) «la disminución punitiva contenida en la sentencia C-015/18 de la… Corte Constitucional» y ii) «implementar, todas y cada una de las medidas que permitan proteger [sus] derechos fundamentales que vienen siendo desconocidos y vulnerados sistemáticamente».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el accionante fue condenado a 448 meses de prisión, como responsable de los punibles de homicidio agravado y porte de armas de fuego o municiones; determinación que el 22 de junio de 2014, en Sala mayoritaria, modificó el Tribunal Superior de ese lugar, en el sentido de decretar la prescripción de la acción respecto al segundo delito y confirmar la condena en cuanto al primero, fijando la pena en 340 meses de retención intramural.
2.2. Frente a esa última providencia el tutelante incoó recurso extraordinario de casación, cuya demanda inadmitió la Sala de Casación Penal de esta Corte con proveído AP1088-2017 del 22 de febrero de 2017.
2.3. Por otro lado, el 9 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta no accedió a la solicitud de «disminución punitiva por favorabilidad constitucional ultractiva» que presentó el censor invocando la sentencia C-015/18 de la Corte Constitucional; lo cual, el pasado 3 de marzo, confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad.
2.4. En sede de tutela el accionante criticó que, equivocadamente, se le condenó como coautor «sin la existencia del protocolo de necropsia, sin haber demostrado acuerdo previo, sin haber determinado con exactitud [su] ubicación estratégica… en el sitio de los hechos, no se demostró la participación en el homicidio, no se valoró [su] estado de indefensión ante [el] secuestro acaecido el día de los hechos, donde se [l]e ordenó conducir hasta [que] el delincuente no pudo… continuar en el vehículo por el asecho de la autoridad, bajando… del vehículo, con señal de auxilio por todo lo ocurrido y otros elementos característicos de la conducta punible».
Agregó que las sedes judiciales a cargo de vigilar su pena interpretaron erradamente su petición de «disminución punitiva por favorabilidad constitucional ultractiva», pues con ella buscó se corrigieran, «a través del principio de igualdad, los errores y vacíos judiciales que se cometieron en diversas actuaciones, cuando se le condenó en calidad de coautor y no de cómplice».
3. Esta sala de la Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta rogó declarar «improcedente el amparo» porque «el accionante reclama… una disminución punitiva, al considerar errado el grado de participación que le fue atribuido en sentencia, pretensión que indefectiblemente… escapa de la órbita de competencia del Juez Constitucional, por cuanto se trata de controversias que versan sobre una sentencia debidamente ejecutoriada y frente a la cual, los sujetos procesales, entre ellos el hoy accionante, hicieron uso oportuno de los recursos ordinarios y extraordinarios»; conclusión «extensiva al auto del 9 de noviembre de 2020, en el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta le negó tal disminución, al considerar que la actuación seguida contra… Bustos Granados ya había cobrado firmeza jurídica, lo que impedía un nuevo pronunciamiento, posición que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de [esa] ciudad».
2. La Dirección Seccional de Magdalena de la Fiscalía General de la Nación indicó haber corrido traslado de la solicitud de tutela a su homóloga de Bolívar, «en atención a que en la demanda se hace mención, entre otros hechos, a la condena proferida contra el accionante por parte del Juzgado 3 Penal del Cto de ese Distrito».
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena indicó, en lo medular, que el quejoso pretendía, inapropiadamente, «reabrir un debate concluido», porque la sentencia condenatoria en su contra se encuentra ejecutoriada; y que de aceptarse que «la Sentencia C 015 de 2018 establece una “Disminución Punitiva por Favorabilidad Constitucional Ultractiva” como la interpreta el accionante, este tendría posibilidad de iniciar una acción de revisión según lo establecido en el art. 220 No. 6 de la Ley 600 de 2000 y no debería acudir a la tutela, pues, esta es de naturaleza subsidiaria».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de protección está llamada al fracaso, con fundamento en las razones que se pasa a exponer:
2.1. En cuanto al reclamo frente a la imposición de la condena en contra del accionante como coautor del punible de homicidio agravado, el ruego constitucional es inviable porque carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que se inadmitió el recurso de casación que interpuso el quejoso (22 de febrero de 2017), con lo que cobró ejecutoria la pena a él impuesta, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (agosto de 2021), transcurrieron más de cuatro (4) años, superándose, por mucho, el lapso de seis (6) meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. De igual forma, la solicitud de resguardo también es improcedente frente a la memorada condena porque al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación para invocar las inconformidades que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente porque, se itera, fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 22 de febrero de 2017, por la ausencia de técnica en su formulación, siendo ese el escenario idóneo para aquel propósito, con lo cual el censor abandonó la posibilidad de que esa Sala especializada de esta Corporación se ocupara del fondo de la determinación del ad-quem.
De allí que la salvaguarda no resulte viable porque el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
2.3. Finalmente, respecto al proveído de 5 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el emitido el 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que no accedió a «la solicitud de redosificación de la pena, en aplicación del principio de favorabilidad e igualdad elevada por el condenado»; la protección rogada no se abre paso porque dicha Colegiatura expresó allí, con suficiencia, las razones por las cuales adoptaba tal determinación, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.
2.3.1. En efecto, allí precisó que el inconforme buscó obtener la redosificación de la pena con apoyo en los siguientes planteamientos:
…que el Magistrado… Londoño…, mediante salvamento de voto manifestó que su participación fue de cómplice y no coautor y por tal razón es acreedor de un reajuste de la pena impuesta.
…teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia C-015 de 2018 emitida por la Corte Constitucional, aplicando el principio de igualdad y favorabilidad constitucional ultractiva.
El apelante indica que en Colombia se venía dando una aplicación errada por parte del operador judicial a la figura de la coautoría y la complicidad y mediante la sentencia C-015 de 2018, la Corte Constitucional pone en evidencia esa mala práctica cuando se habla de determinadores y cómplices de la conducta punible.
Fijado ese rumbo, desechó el primer argumento bajo el siguiente razonamiento:
…observa la Sala que en la sentencia de segunda instancia al desatar el recurso contra la sentencia condenatoria se expresó:
“…Todo ello devela la mancomunidad que existía entre el aquí enjuiciado y el autor material del ilícito al haber planeado una ruta de escape…”
(…)
“…A partir de estos razonamientos en los cuales se evidencia la ocurrencia de los elementos que configuran la coautoría, es que esta Colegiatura apoya la tesis de responsabilidad penal…”
En esta decisión el Tribunal antes referenciado resolvió mantener incólume la decisión de primera instancia en cuanto al grado de participación del procesado a título de coautor. Dentro de esta actuación, uno de los Magistrados que conformaba la Sala Penal salvó el voto indicando que la participación del procesado era de cómplice y no coautor, sin embargo, la Sala Mayoritaria estimó que la participación era a título de coautor y no de cómplice.
Ante la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual mediante proveído de 22 de febrero de 2017 fue inadmitido por no cumplir con los requisitos. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en sus consideraciones manifestó:
“…De suerte que, contrario a lo alegado por el demandante, sí, hay pruebas, directas e indirectas, que [lo] vinculan…, como coautor de los hechos investigados. Tal conclusión se soporta en una valoración conjunta de los aludidos medios de conocimiento…”.
Para este Tribunal fue necesario hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior de este proceso penal para dejar claro los siguientes puntos: Primero, el debate entre sí, el grado de participación del procesado fue de coautor o cómplice, fue analizado por los operadores judiciales que en su momento discutieron el caso en concreto y determinaron que la participación del condenado en la conducta punible fue como COAUTOR del delito de homicidio agravado. Segundo, El hecho que un magistrado haya salvado su voto, no quiere decir que la conducta desplegada por el hoy condenado haya sido en calidad de cómplice como lo alega Bustos Granados.
Razón por la cual, concluye esta Colegiatura que no se puede dar pie a un nuevo debate probatorio[,] dado que estamos en presencia de una sentencia ejecutoriada donde las partes (procesado y defensa) hicieron uso oportuno de los recursos ordinarios y extraordinarios y en su momento procesal se determinó que el grado de participación de Bustos Granados era de coautor. En consecuencia, se desestima la primera solicitud del recurrente.
Luego, también desestimó la segunda alegación del apelante, efectuando el siguiente análisis de cara a la sentencia C-015/18 de la Corte Constitucional:
Revisada la decisión es preciso realizar la siguiente tabla:
CORPORACIÓN:
CORTE CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA:
CONSTITUCIONALIDAD.
NORMA DEMANDADA:
Ley 599 de 2000 – Código Penal Inciso 4º del artículo 30.
DECISIÓN:
LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el auto 305 d e l 21 de junio de 2017.
DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo de igualdad analizando en la presente sentencia, el inciso cuarto del artículo 30 de la ley 599 de 2000.
NÚMERO DE SENTENCIA
C-015 DE 2018
RADICADO
D-11917
FECHA
14 DE MARZO DE 2018
MAGISTRADO PONENTE
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
ACTOR/ACCIONANTE
Juan José Gómez Urreña y José Manuel Díaz Soto.
ACCIONADO
N/A
SALVAMENTO DE VOTO
NO
Recordemos que el artículo 30 del Código Penal, establece que son partícipes el determinador y el cómplice, y en el caso concreto, el procesado fue sentenciado como coautor, además no estar en presencia de un delito especial sino en presencia de un tipo penal como lo es el homicidio.
La Corte Constitucional1 sobre el principio de igualdad ha manifestado lo siguiente:
“…La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido [de] garantizar la paridad de oportunidades entre l[os] individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras…”
En el caso concreto, no se está en presencia de una conducta cometida en grado de complicidad y mucho menos ante un delito especial o de sujeto activo calificado, lo que imposibilita aplicar la fórmula Aristotélica “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales” en el entendido que los hechos objeto de debate y el contenido de fondo tratado en la sentencia C-015 de 2018, no tienen relación con la situación jurídica del sentenciado Bustos Granados.
En relación con el principio de favorabilidad la doctrina ha determinado lo siguiente:
“…Es pertinente manifestar que, aunque por regla general la ley rige para los hechos cometidos dentro de su vigencia, en virtud de la favorabilidad es posible excepcionar este postulado con la aplicación de una norma legal por fuera del marco temporal de su vida jurídica, esto es, para hechos ocurridos antes del momento de su entrada en vigencia (retroactividad) con relación a procesados, e inclusive a condenados[,] caso en el cual corresponderá hacer los ajustes pertinentes al fallo ya proferido que se esté ejecutando, y con posterioridad a su derogatoria para sucesos acaecidos durante su vigencia (ultraactividad) respecto de procesados, siempre que se trate de manera beneficiosa la situación del sujeto pasivo de la acción penal…”
Es claro para esta Colegiatura que dentro del caso concreto, no se ha promulgado una ley más beneficiosa para el procesado, razón por la cual se desestima esta segunda pretensión.
2.3.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho.
Entonces, el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que formuló es una diferencia de criterio acerca de los planteamientos jurídicos y fácticos que sirvieron de soporte para el pronunciamiento antes reseñado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria por este juzgador constitucional, «máxime si la [interpretación] que ha hecho [el fallador ordinario] no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Lo consignado impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia 030 de 2017.