STC11681 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11681-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11681-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03145-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel  Bustos Granados contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores  de los Distritos Judiciales de Cartagena y Santa Marta, los Juzgados  Tercero Penal del Circuito de Cartagena y Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, extensiva a la Sala  de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite se  vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la última ciudad, a las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de sus derechos al debido  proceso, igualdad y «dignidad  humana»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar i)  «la  disminución punitiva contenida en la sentencia C-015/18 de la…  Corte Constitucional»  y ii)  «implementar,  todas y cada una de las medidas que permitan proteger [sus] derechos  fundamentales que vienen siendo desconocidos y vulnerados  sistemáticamente».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        Mediante  sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Cartagena, el accionante fue condenado a 448  meses de prisión, como responsable de  los punibles de  homicidio agravado y porte de armas de fuego o municiones;  determinación que el 22 de junio de 2014, en Sala mayoritaria,  modificó el Tribunal Superior de ese lugar, en el sentido de  decretar la prescripción de la acción respecto al  segundo delito y confirmar la condena en cuanto al primero, fijando  la pena en 340 meses de retención intramural.  

2.2.        Frente a esa  última providencia el tutelante incoó recurso  extraordinario de casación, cuya demanda inadmitió la  Sala de Casación Penal de esta Corte con proveído  AP1088-2017 del 22 de febrero de 2017.  

2.3.        Por otro  lado, el 9 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta no accedió a la  solicitud de «disminución  punitiva por favorabilidad constitucional ultractiva»  que presentó el censor invocando la sentencia C-015/18 de la  Corte Constitucional; lo cual, el pasado 3 de marzo, confirmó  el Tribunal Superior de esa ciudad.  

2.4.        En sede de  tutela el  accionante criticó que, equivocadamente, se le condenó  como coautor «sin  la existencia del protocolo de necropsia, sin haber demostrado  acuerdo previo, sin haber determinado con exactitud [su] ubicación  estratégica… en el sitio de los hechos, no se demostró  la participación en el homicidio, no se valoró [su]  estado de indefensión ante [el] secuestro acaecido el día  de los hechos, donde se [l]e ordenó conducir hasta [que] el  delincuente no pudo… continuar en el vehículo por el  asecho de la autoridad, bajando… del vehículo, con  señal de auxilio por todo lo ocurrido y otros elementos  característicos de la conducta punible».  

Agregó  que las sedes judiciales a cargo de vigilar su pena interpretaron  erradamente su petición de «disminución  punitiva por favorabilidad constitucional ultractiva»,  pues con ella buscó se corrigieran, «a  través del principio de igualdad, los errores y vacíos  judiciales que se cometieron en diversas actuaciones, cuando se le  condenó en calidad de coautor y no de cómplice».  

3.        Esta sala de la  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta rogó declarar «improcedente  el amparo»  porque «el  accionante reclama… una disminución punitiva, al  considerar errado el grado de participación que le fue  atribuido en sentencia, pretensión que indefectiblemente…  escapa de la órbita de competencia del Juez Constitucional,  por cuanto se trata de controversias que versan sobre una sentencia  debidamente ejecutoriada y frente a la cual, los sujetos procesales,  entre ellos el hoy accionante, hicieron uso oportuno de los recursos  ordinarios y extraordinarios»;  conclusión «extensiva  al auto del 9 de noviembre de 2020, en el que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta le  negó tal disminución, al considerar que la actuación  seguida contra… Bustos  Granados  ya  había cobrado firmeza jurídica, lo que impedía  un nuevo pronunciamiento, posición que fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de [esa] ciudad».  

2.        La Dirección  Seccional de Magdalena de la Fiscalía General de la Nación  indicó haber corrido traslado de la solicitud de tutela a su  homóloga de Bolívar, «en  atención a que en la demanda se hace mención, entre  otros hechos, a la condena proferida contra el accionante por parte  del Juzgado 3 Penal del Cto de ese Distrito».  

3.        El Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cartagena indicó, en lo medular,  que el quejoso pretendía, inapropiadamente, «reabrir  un debate concluido»,  porque la sentencia condenatoria en su contra se encuentra  ejecutoriada; y que de aceptarse que  «la  Sentencia  C 015 de 2018 establece  una “Disminución  Punitiva por Favorabilidad Constitucional Ultractiva” como  la interpreta el accionante, este tendría posibilidad de  iniciar una acción  de revisión según  lo establecido en el art. 220 No. 6 de la Ley 600 de 2000 y no  debería acudir a la tutela, pues, esta es de naturaleza  subsidiaria».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con base en  tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que  la  solicitud de protección está llamada al fracaso, con  fundamento en las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En cuanto al  reclamo frente a la imposición de la condena en contra del  accionante como coautor del punible de homicidio agravado, el ruego  constitucional es inviable porque carece del requisito de inmediatez,  habida cuenta que entre la fecha en que se inadmitió el  recurso de casación que interpuso el quejoso (22  de febrero de 2017),  con lo que cobró ejecutoria la pena a él impuesta, y  la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala (agosto  de 2021),  transcurrieron más de cuatro (4) años,  superándose, por mucho, el lapso de seis (6) meses que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección supralegal.  

En la materia, se  ha sostenido que:  

…si bien la jurisprudencia  no ha señalado de manera unánime el término en  el cual   debe operar el decaimiento de la petición de amparo  frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.2.        De  igual forma, la  solicitud de resguardo también es improcedente frente a la  memorada condena porque al alcance del promotor estuvo el recurso  extraordinario de casación para invocar las inconformidades  que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no  aprovechó adecuadamente porque, se itera, fue inadmitido por  la Sala de Casación Penal de esta Corte el 22 de febrero de  2017, por la ausencia de técnica en su formulación,  siendo ese el escenario idóneo para aquel propósito,  con lo cual el censor abandonó la posibilidad de que esa Sala  especializada de esta Corporación se ocupara del fondo de la  determinación del ad-quem.  

De  allí que la salvaguarda no resulte viable porque el descuido  en el empleo de los medios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden  jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas  otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

2.3.        Finalmente,  respecto al proveído de 5 de abril de 2021, mediante el cual  el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el emitido el 9  de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que no accedió a  «la  solicitud de redosificación de la pena, en aplicación  del principio de favorabilidad e igualdad elevada por el condenado»;  la protección rogada no se abre paso porque dicha Colegiatura  expresó  allí, con suficiencia, las razones por las cuales adoptaba tal  determinación, las cuales lejos están de mostrarse  arbitrarias.  

2.3.1.  En efecto, allí precisó que el inconforme buscó  obtener la redosificación de la pena con apoyo en los  siguientes planteamientos:  

…que   el  Magistrado… Londoño…, mediante salvamento  de voto manifestó que su participación fue de cómplice  y no coautor y por tal razón es acreedor de un reajuste de la  pena impuesta.  

…teniendo  en cuenta lo establecido en la sentencia C-015 de 2018 emitida por la  Corte Constitucional, aplicando el principio de igualdad y  favorabilidad constitucional ultractiva.  

El  apelante indica que en Colombia se venía dando una aplicación  errada por parte del operador judicial a la  figura de la coautoría  y la complicidad y mediante la sentencia C-015 de 2018, la Corte  Constitucional pone en evidencia esa mala práctica cuando se  habla de determinadores y cómplices de la conducta punible.  

Fijado  ese rumbo, desechó el primer argumento bajo el siguiente  razonamiento:  

…observa  la Sala que en la sentencia de segunda instancia al desatar el  recurso contra la sentencia condenatoria se expresó:  

“…Todo  ello devela la mancomunidad que existía entre el aquí  enjuiciado y el autor material del ilícito al haber planeado  una ruta de escape…”  

(…)  

“…A  partir de estos razonamientos en los cuales se evidencia la  ocurrencia de los elementos que configuran la coautoría, es  que esta Colegiatura apoya la tesis de responsabilidad penal…”  

En  esta decisión el Tribunal antes referenciado resolvió  mantener incólume la decisión de primera instancia en  cuanto al grado de participación del procesado a título  de coautor. Dentro de esta actuación, uno de los Magistrados  que conformaba la Sala Penal salvó el voto indicando que la  participación del procesado era de cómplice y no  coautor, sin embargo, la Sala Mayoritaria estimó que la  participación era a título de coautor y no de cómplice.  

Ante  la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual mediante proveído de 22 de febrero de 2017 fue  inadmitido por no cumplir con los requisitos. Sin embargo, la Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en sus  consideraciones manifestó:  

“…De  suerte que, contrario a lo alegado por el demandante, sí, hay  pruebas, directas e indirectas, que [lo] vinculan…, como  coautor de los hechos investigados. Tal conclusión se soporta  en una valoración conjunta de los aludidos medios de  conocimiento…”.  

Para  este Tribunal fue necesario hacer un recuento de las actuaciones  surtidas al interior de este proceso penal para dejar claro los  siguientes puntos: Primero, el debate entre sí, el grado de  participación del procesado fue de coautor o cómplice,  fue analizado por los operadores judiciales que en su momento  discutieron el caso en concreto y determinaron que la participación  del condenado en la conducta punible fue como COAUTOR del delito de  homicidio agravado. Segundo, El hecho que un magistrado haya salvado  su voto, no quiere decir que la conducta desplegada por el hoy  condenado haya sido en calidad de cómplice como lo alega  Bustos Granados.  

Razón  por la cual, concluye esta Colegiatura que no se puede dar pie a un  nuevo debate probatorio[,] dado que estamos en presencia de una  sentencia ejecutoriada donde las partes (procesado y defensa)  hicieron uso oportuno de los recursos ordinarios y extraordinarios y  en su momento procesal se determinó que el grado de  participación de Bustos Granados era de coautor. En  consecuencia, se desestima la primera solicitud del recurrente.  

Luego,  también desestimó la segunda alegación del  apelante, efectuando el siguiente análisis de cara a la  sentencia C-015/18 de la Corte Constitucional:  

Revisada  la decisión es preciso realizar la siguiente tabla:  

                                                                            

CORPORACIÓN:                                                                                              

CORTE                                  CONSTITUCIONAL.                  

TIPO                                  DE SENTENCIA:                                                                                              

CONSTITUCIONALIDAD.                  

NORMA                                  DEMANDADA:                                                                                              

Ley                                  599 de 2000 – Código Penal Inciso 4º del artículo                                  30.                  

DECISIÓN:                                                                                              

LEVANTAR                                  la suspensión de términos ordenada por la Sala                                  Plena de la Corte Constitucional en el auto 305 d e l 21 de junio                                  de 2017.                                  

DECLARAR                                  EXEQUIBLE, por el cargo de igualdad analizando en la presente                                  sentencia, el inciso cuarto del artículo 30 de la ley 599                                  de 2000.                  

NÚMERO                                  DE SENTENCIA                                                                                              

C-015                                  DE 2018                  

RADICADO                                                                                              

D-11917                  

FECHA                                                                                              

14                                  DE MARZO DE 2018                  

MAGISTRADO                                  PONENTE                                                                                              

CRISTINA                                  PARDO SCHLESINGER                  

ACTOR/ACCIONANTE                                                                                              

Juan                                  José Gómez Urreña y José Manuel Díaz                                  Soto.                  

ACCIONADO                                                                                              

N/A                  

SALVAMENTO                                  DE VOTO                                                                                              

NO              

Recordemos  que el artículo 30 del Código Penal, establece que son  partícipes el determinador y el cómplice, y en el caso  concreto, el procesado fue sentenciado como coautor, además no  estar en presencia de un delito especial sino en presencia de un tipo  penal como lo es el homicidio.  

La  Corte Constitucional1  sobre el principio de igualdad ha manifestado lo siguiente:  

“…La  Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional  pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una  garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a  partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la  legalidad debe ser aplicada en  condiciones de igualdad a todos los  sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido [de]  garantizar la paridad de oportunidades entre l[os] individuos; y,  iii) la prohibición de discriminación que implica que  el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a  partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones  de sexo, raza, origen étnico, identidad de género,  religión y opinión política, entre otras…”  

En  el caso concreto, no se está en presencia de una conducta  cometida en grado de complicidad y mucho menos ante un delito  especial o de sujeto activo calificado, lo que imposibilita aplicar  la fórmula Aristotélica “tratar igual a los  iguales y desigual a los desiguales” en el entendido que los  hechos objeto de debate y el contenido de fondo tratado en la  sentencia C-015 de 2018, no  tienen relación con la situación  jurídica del sentenciado Bustos Granados.  

En  relación con el principio de favorabilidad la doctrina ha  determinado lo siguiente:  

“…Es  pertinente manifestar que, aunque por regla general la ley rige para  los hechos cometidos dentro de su vigencia, en virtud de la  favorabilidad es posible excepcionar este postulado con la aplicación  de una norma legal por fuera del marco temporal de  su vida jurídica,  esto es, para hechos ocurridos antes del momento de su entrada en  vigencia (retroactividad) con relación a procesados, e  inclusive a condenados[,] caso en el cual corresponderá hacer  los ajustes pertinentes al fallo ya proferido que se esté  ejecutando, y con posterioridad a su derogatoria para sucesos  acaecidos durante su vigencia (ultraactividad) respecto de  procesados, siempre que se trate de manera beneficiosa la situación  del sujeto pasivo de la acción penal…”  

Es  claro para esta Colegiatura que dentro del caso concreto, no se ha  promulgado una ley más beneficiosa para el procesado, razón  por la cual se desestima esta segunda pretensión.  

2.3.2.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía de hecho.  

Entonces,  el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional,  ya que, en rigor, lo que formuló es una diferencia de criterio  acerca de los planteamientos jurídicos y fácticos que  sirvieron de soporte para el pronunciamiento antes reseñado,  en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada  de absurda o arbitraria por este juzgador constitucional, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho [el fallador ordinario] no  resulta contraria a la razón, es decir si no está  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se]  desconocerían normas de orden público… y entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último para definir el conflicto de  intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

3.        Lo  consignado impone denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Sentencia          030 de 2017.      

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