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STC11682-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11682-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02840-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Wilmar Omar, Adriana Patricia y Xenia Smith Peña García, Claudia Leonor Principato Vavo y Luz Nelly Peña de Mendoza contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de sucesión de radicado 2019-00132-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderada judicial, procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Sofía Carolina Peña García -hermana de los actores- presentó demanda de sucesión intestada de su progenitora Arminta García de Peña (q.e.p.d).
2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, el cual, por auto del 11 de abril de 2019, entre otras, declaró abierto el proceso y decretó el inventario y avalúo de bienes relictos. También, reconoció como herederos aquellos de los cuales se había acreditado el vínculo con la causante. Y se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de aquella.
2.3. El 31 de mayo posterior, reconoció a los demás herederos -Wilmar Omar y Adriana Patricia Peña García- y ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a fin de que se surtieran los efectos del artículo 492 del C.G.P.
2.4. El 29 de agosto de la misma anualidad, los herederos promotores manifestaron aceptar «(…) la herencia de su difunta madre con beneficio de inventario»1. En la misma calenda, se aportó copia simple de la escritura Pública No.229 de 11 de junio de 2019, suscrita ante la notaría cuarta, mediante la cual Jaime Humberto Peña cedió a Luz Nelly Peña el 100% de sus derechos hereditarios.
2.5. En proveído de 6 de septiembre siguiente, el despacho resolvió: «téngase a la señora Luz Nelly Peña de Mendoza, como Cesionaria de los Derechos Herenciales del señor Jaime Humberto Peña García, dentro del presente proceso de sucesión y relacionados con el 100% de la universalidad de la masa herencial (…)». Inconforme con tal decisión, Carolina Peña presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual, no fue concedido.
2.6. Surtidos los trámites correspondientes, el 2 de marzo de 2020, se aprobaron los inventarios y avalúos, y se decretó el trabajo de partición y adjudicación. La sucesión contó con un activo valorado en la suma de seiscientos millones trece mil pesos ($676.713.000) y un pasivo de Dieciocho millones cuatrocientos veinticuatro mil treinta y ocho pesos ($418.424.038)2.
2.7. El 30 de junio postrero, Sofía Carolina Peña solicitó ser reconocida como «heredera de mejor derecho». Además, adujo que «sus hermanos (…), mediante documento privado reconocido ante la Notaría Sexta del Circulo de Cartagena, (…) renunciaron a sus derechos herenciales». Añadió que «no se exige que el acto de renuncia o repudio se efectúe mediante escritura pública, puesto que no se trata de una cesión de derechos herenciales, la cual es otra figura sustancialmente distinta» y, solicitó la ampliación del término para la entrega del escrito de partición3, el cual, se allegó en término.
2.8. Sin embargo, el juzgado de conocimiento mediante auto de 6 de octubre de 2020, resolvió que dicho documento «no reúne los requisitos exigidos por la Ley para darle validez a ese acto que requiere de una formalidad, toda vez que no fue elevado a Escritura Pública». En razón a ello, consideró que no podía ser tenido en cuenta la cesión de los derechos herenciales. Asimismo, negó la solicitud de ser reconocida como «heredera de mejor derecho», por cuanto «todos son hijos de la finada se encuentran en el mismo orden hereditario». Igualmente, no concedió la ampliación del término del trabajo de partición4.
Inconforme con esa decisión, Sofía Carolina Peña presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el 19 de febrero de 2021, el despacho mantuvo su postura. Para ello, consideró que « (…) En el caso que nos ocupa, ciertamente hubo una aceptación de los herederos conforme a lo establecido en el numeral 1° y 4° del artículo 491 del C.C. al declarar abierto el proceso de sucesión se reconoció a los herederos, que solicitaron su apertura, y al presentarse durante el curso del proceso de sucesión los demás herederos de igual derecho(…), siendo que todos hoy se encuentran representados por apoderados judiciales en esta sucesión, por lo que se entiende que hubo una aceptación de la herencia».
Además, precisó que «la ley permite repudiar la herencia dándole facultad a un heredero de aceptar o no, el derecho que tiene sobre el patrimonio del causante, sin embargo, la misma ley prohíbe que se repudie a favor de alguien, pues el solo hecho de decidir qué hacer con lo que aparentemente no se tiene es un acto entendible como aceptación tácita; es decir, sino se acepta, no se puede disponer que se debe hacer con lo que se repudia». En consecuencia, concedió el remedio vertical «en el efecto diferido».
2.9. La Sala Civil-Familia del Tribunal en pronunciamiento de 29 de julio de 2021, revocó el auto impugnado, al considerar que de las manifestaciones contenidas en el documento allegado se entiende que los tutelantes «repudiaron la herencia, fenómeno que aparece regulado en el artículo 1282 del Código Civil, según el cual, todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente». También, señaló que «el referido acto no requería una formalidad especial para su perfeccionamiento…».
2.10. Los promotores, por esta senda, aducen que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, «toda vez que omitió etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de los hoy accionantes». También, en un defecto sustantivo, pues «el ad quem no tuvo en cuenta el axioma de que no se puede entregar lo que no se posee. Es decir, para que los accionantes hayan cedido su derecho de herencia a través de una renuncia a favor de una heredera en específico, han tenido que haberlo aceptado antes… aunado a lo anterior, y en una hipótesis de que el documento “renuncia y cesión de derechos herenciales” no necesitare de ninguna solemnidad para su validez, la heredera debió haber impugnado el auto que reconoció los derechos hoy accionantes y no lo hizo».
Adicionalmente, endilgan un desconocimiento del precedente sobre la aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del C.G.P.
3. Solicitaron, conforme a lo relatado, se revoque «el auto de veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena de Indias». En consecuencia, se deje en firme el proveído de 6 de octubre de 2020, ratificado el 19 de febrero de 2021 y, sean reconocidos como herederos en el proceso de sucesión debatido.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El tribunal Superior querellado manifestó que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignan».
2. El apoderado judicial de la Señora Sofía Carolina Peña allegó respuesta en el presente trámite, sin embargo, no allegó poder especial de su prohijada. Razón por la cual, no será tenida en cuenta en esta causa.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró la prerrogativa al debido proceso de los accionantes, con ocasión de la decisión dictada el 29 de julio de 2021. Ello pues, a su juicio, la autoridad accionada los excluyó como herederos de la causante, incurriendo en defecto fáctico.
2. Pronto esta Corte advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la determinación rebatida no es irrazonable, independientemente que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales se habría paso a revocar la providencia del a quo. Para ello, comenzó por anotar que «en el proceso de [sucesión] no se ha desconocido la veracidad de ese documento [privado: renuncia y cesión de derechos herenciales], aportado en copia autentica, ni se ha tachado de falso», lo que permitió su valoración en esa sede, a la luz de lo dispuesto en los artículos 244 y 246 del Estatuto Adjetivo.
Con fundamento en las manifestaciones allí contenidas y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte en torno al acto de repudiar, determinó que «los herederos Wilmar Omar Peña García, Xenia Smith Peña García, Luz Nelly Peña García, Claudia Leonor Peña García (hoy CLAUDIA LEONOR PRINCIPATO VAVO), ADRIANA PATRICIA PEÑA GARCÍA y JAIME HUMBERTO PEÑA GARCÍA, repudiaron la herencia», tal y como lo preceptúa el artículo 1282 del Código Civil, «según el cual, “todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente”».
Además, destacó del citado documento que «i) el alcance de las manifestaciones allí consignadas no ofrece dudas en cuanto a la intención expresa de los herederos de no recibir la herencia que les correspondía; ii) [los promotores de este amparo] se presumen personas capaces dada su mayoridad; iii) no se ha alegado, ni probado, la existencia de error, fuerza o dolo a la hora de realizar le renuncia a la herencia; iv) su voluntad se exteriorizó ante Notario el 21 de junio de 2016, o sea, con posterioridad al el 1° de marzo de 2016, cuando ocurrió la muerte de la causante; v) se trató de una manifestación pura y simple, no sometida a condición, ni sus efectos se previeron hasta o desde cierto día; vi) la renuncia versó sobre la totalidad de la herencia y a la luz del artículo 1291 del Código Civil en principio resulta irrevocable; vii) asimismo, se trata de una manifestación realizada con anterioridad al proceso de sucesión, de modo que en sede judicial ya no era posible la aceptación de una herencia que [los tutelantes]… repudiaron con anterioridad y sobre la cual, por lo mismo, ya no tenían derecho. No debe perderse de vista que conforme al artículo 783 del Código Civil, “el que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás”».
Y concluyó que la renuncia a la herencia realizada por los herederos «no se sometió a un hecho futuro e incierto, esto es, que los efectos de esa manifestación de voluntad no quedaron atados a la verificación de un suceso posterior que pudiera ocurrir o no». Por el contrario, refirió que esa declaración era «pura y simple, con idoneidad para producir efectos desde que se produjo, y el solo hecho de indicar a favor de quién se realizaba, en nada alteraría su naturaleza y alcance».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta irrazonable. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso concreto, manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.
Por supuesto, se destaca que en el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Así las cosas, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.
En el punto, esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
5. Sumado a lo anterior, y con relación a los reproches enfilados por los gestores de cara a la declaratoria de deserción del recurso de apelación de autos interpuesto en subsidio al de reposición por «no haber sido sustentado por el apelante», esta Sala ha considerado que:
«… el recurso de apelación fue suficientemente sustentado por el ejecutante pues cuando mostró su inconformidad al plantear el recurso principal de reposición expuso las razones fácticas y jurídicas motivo de su disenso, las que igual sirven de soporte a la alzada en subsidio planteada «pues precisamente la subsidiaridad denota que en el caso de no ser acogido favorablemente el recurso de reposición por el juez de conocimiento, como en efecto ocurrió, se viabilice la apelación y se estudie el tópico en instancia superior; y, so pretexto de un excesivo rigor formal como el que predica la parte demandada, no pueden sacrificarse los derechos de defensa, contradicción e impugnación del recurrente, artículos 228 de la Constitución Nacional y 11 del Código General del Proceso.»
Así las cosas advirtió que los reparos formulados por el extremo activo se dieron a conocer a través del recurso de reposición y se debe entender que en los mismos recae la apelación interpuesta subsidiariamente, no siendo viable que el juzgador en segunda instancia «blandiendo un apego irrestricto al inciso de la norma procesal pretermita», cercene o permanezca indiferente a un acto procesal que existe en el trámite, cual es la manifestación expresa de los motivos en que fundó la parte demandante su censura frente a la decisión que propició los recursos ordinarios y por tanto señaló que proceder de la manera que reclama el actor, se incurría en una «interpretación palmariamente irrazonable, desproporcionada y lesiva, que configuraría una vía de hecho» (CSJ STC6949-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-01116-00).
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
VI. DECISIÓN
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1-60. Expediente (parte 2)
2 Min 51:46 – 1:03:54 y 1:10:25- 1:10:58. Wmv.00132-2019.
4 Folio 1-56. Expediente (Parte 5) Pdf.
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