STC11682 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11682-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11682-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02840-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Wilmar Omar,  Adriana Patricia y Xenia Smith Peña García, Claudia  Leonor Principato Vavo y Luz Nelly Peña de Mendoza contra la  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.  Al  trámite se vinculó a los intervinientes e interesados  en el proceso de  sucesión de radicado 2019-00132-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, a través de apoderada judicial, procuran la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida  causa.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Sofía Carolina Peña García -hermana de los  actores- presentó demanda de sucesión intestada de su  progenitora Arminta García de Peña (q.e.p.d).  

2.2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo  de Familia de Cartagena, el cual, por auto del 11 de abril de 2019,  entre otras, declaró abierto el proceso y decretó el  inventario y avalúo de bienes relictos. También,  reconoció como herederos aquellos de los cuales se había  acreditado el vínculo con la causante. Y se dispuso el  emplazamiento de los herederos indeterminados de aquella.  

2.3.  El 31 de mayo posterior, reconoció a los demás  herederos -Wilmar Omar y Adriana Patricia Peña García-  y ordenó la notificación personal del auto admisorio de  la demanda a fin de que se surtieran los efectos del artículo  492 del C.G.P.  

2.4.  El 29 de agosto de la misma anualidad, los herederos promotores  manifestaron aceptar «(…)  la herencia de su difunta madre con beneficio de inventario»1.  En la misma calenda, se aportó copia simple de la escritura  Pública No.229 de 11 de junio de 2019, suscrita ante la  notaría cuarta, mediante la cual Jaime Humberto Peña  cedió a Luz Nelly Peña el 100% de sus derechos  hereditarios.  

2.5.  En proveído de 6 de septiembre siguiente, el despacho  resolvió: «téngase  a la señora Luz Nelly Peña de Mendoza, como Cesionaria  de los Derechos Herenciales del señor Jaime Humberto Peña  García, dentro del presente proceso de sucesión y  relacionados con el 100% de la universalidad de la masa herencial  (…)».  Inconforme con tal decisión, Carolina Peña presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual,  no fue concedido.  

2.6.  Surtidos los trámites correspondientes, el 2 de marzo de 2020,  se aprobaron los inventarios y avalúos, y se decretó el  trabajo de partición y adjudicación. La sucesión  contó con un activo valorado en la suma de seiscientos  millones trece mil pesos ($676.713.000) y un pasivo de Dieciocho  millones cuatrocientos veinticuatro mil treinta y ocho pesos  ($418.424.038)2.  

2.7.  El 30 de junio postrero, Sofía Carolina Peña solicitó  ser reconocida como «heredera  de mejor derecho».  Además, adujo que «sus  hermanos (…), mediante documento privado reconocido ante la  Notaría Sexta del Circulo de Cartagena, (…) renunciaron  a sus derechos herenciales».  Añadió que «no  se exige que el acto de renuncia o repudio se efectúe mediante  escritura pública, puesto que no se trata de una cesión  de derechos herenciales, la cual es otra figura sustancialmente  distinta»  y, solicitó la ampliación del término para la  entrega del escrito de partición3,  el cual, se allegó en término.  

2.8.  Sin embargo, el juzgado de conocimiento mediante auto de 6 de octubre  de 2020, resolvió que dicho documento «no  reúne los requisitos exigidos por la Ley para darle validez a  ese acto que requiere de una formalidad, toda vez que no fue elevado  a Escritura Pública».  En razón a ello, consideró que no podía ser  tenido en cuenta la cesión de los derechos herenciales.  Asimismo, negó la solicitud de ser reconocida como «heredera  de mejor derecho»,  por cuanto «todos  son hijos de la finada se encuentran en el mismo orden hereditario».  Igualmente, no concedió la ampliación del término  del trabajo de partición4.  

Inconforme  con esa decisión, Sofía Carolina Peña presentó  recurso de reposición y en subsidio apelación. No  obstante, el 19 de febrero de 2021, el despacho mantuvo su postura.  Para ello, consideró que «  (…) En el caso que nos ocupa, ciertamente hubo una aceptación  de los herederos conforme a lo establecido en el numeral 1° y 4°  del artículo 491 del C.C. al declarar abierto el proceso de  sucesión se reconoció a los herederos, que solicitaron  su apertura, y al presentarse durante el curso del proceso de  sucesión los demás herederos de igual derecho(…),  siendo que todos hoy se encuentran representados por apoderados  judiciales en esta sucesión, por lo que se entiende que hubo  una aceptación de la herencia».  

Además,  precisó que «la  ley permite repudiar la herencia dándole facultad a un  heredero de aceptar o no, el derecho que tiene sobre el patrimonio  del causante, sin embargo, la misma ley prohíbe que se repudie  a favor de alguien, pues el solo hecho de decidir qué hacer  con lo que aparentemente no se tiene es un acto entendible como  aceptación tácita; es decir, sino se acepta, no se  puede disponer que se debe hacer con lo que se repudia».  En consecuencia, concedió el remedio vertical «en  el efecto diferido».  

2.9.  La Sala Civil-Familia del Tribunal en pronunciamiento de 29 de julio  de 2021, revocó el auto impugnado, al considerar que de las  manifestaciones contenidas en el documento allegado se entiende que  los tutelantes «repudiaron  la herencia, fenómeno que aparece regulado en el artículo  1282 del Código Civil, según el cual, todo asignatario  puede aceptar o repudiar libremente».  También, señaló que «el  referido acto no requería una formalidad especial para su  perfeccionamiento…».  

2.10.  Los promotores, por esta senda, aducen que el tribunal accionado  incurrió en un defecto procedimental absoluto, «toda  vez que omitió etapas sustanciales del procedimiento,  afectando el derecho de defensa y contradicción de los hoy  accionantes». También,  en un defecto sustantivo, pues «el  ad quem no tuvo en cuenta el axioma de que no se puede entregar lo  que no se posee. Es decir, para que los accionantes hayan cedido su  derecho de herencia a través de una renuncia a favor de una  heredera en específico, han tenido que haberlo aceptado antes…  aunado a lo anterior, y en una hipótesis de que el documento  “renuncia y cesión de derechos herenciales” no  necesitare de ninguna solemnidad para su validez, la heredera debió  haber impugnado el auto que reconoció los derechos hoy  accionantes y no lo hizo».  

Adicionalmente,  endilgan un desconocimiento del precedente sobre la aplicación  y alcance de los artículos 322 y 327 del C.G.P.  

3.  Solicitaron, conforme a lo relatado, se revoque «el  auto de veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021),  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena de Indias». En  consecuencia, se deje en firme el proveído de 6 de octubre de  2020, ratificado el 19 de febrero de 2021 y, sean reconocidos como  herederos en el proceso de sucesión debatido.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

            

1. El          tribunal Superior querellado manifestó que «las          actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen          soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos          razonables y atendibles que allí se consignan».  

            

2. El          apoderado judicial de la Señora Sofía Carolina Peña          allegó respuesta en el presente trámite, sin embargo,          no allegó poder especial de su prohijada. Razón por la          cual, no será tenida en cuenta en esta causa.  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró la          prerrogativa al debido proceso de los accionantes, con ocasión          de la decisión dictada el 29 de julio de 2021. Ello pues, a          su juicio, la autoridad accionada los excluyó como herederos          de la causante, incurriendo en defecto fáctico.  

            

2. Pronto          esta Corte advierte que la acción constitucional carece de          vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda          impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que          la determinación rebatida no es irrazonable,          independientemente que sea o no compartida.  

3.  Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el  recurso de apelación, expresó los motivos por los  cuales se habría paso a revocar la providencia del a quo. Para  ello, comenzó por anotar que «en  el proceso de [sucesión] no se ha desconocido la veracidad de  ese documento [privado: renuncia y cesión de derechos  herenciales], aportado en copia autentica, ni se ha tachado de  falso»,  lo que permitió su valoración en esa sede, a la luz de  lo dispuesto en los artículos 244 y 246 del Estatuto Adjetivo.  

Con  fundamento en las manifestaciones allí contenidas y con apoyo  en la jurisprudencia de esta Corte en torno al acto de repudiar,  determinó que «los  herederos Wilmar Omar Peña García, Xenia Smith Peña  García, Luz Nelly Peña García, Claudia Leonor  Peña García (hoy CLAUDIA LEONOR PRINCIPATO VAVO),  ADRIANA PATRICIA PEÑA GARCÍA y JAIME HUMBERTO PEÑA  GARCÍA, repudiaron la herencia»,   tal  y como lo preceptúa  el  artículo 1282 del Código Civil,  «según el cual, “todo asignatario puede aceptar o  repudiar libremente”».  

Además,  destacó del citado documento que  «i)  el alcance de las manifestaciones allí consignadas no ofrece  dudas en cuanto a la intención expresa de los herederos de no  recibir la herencia que les correspondía; ii) [los promotores  de este amparo] se presumen personas capaces dada su mayoridad; iii)  no se ha alegado, ni probado, la existencia de error, fuerza o dolo a  la hora de realizar le renuncia a la herencia; iv) su voluntad se  exteriorizó ante Notario el 21 de junio de 2016, o sea, con  posterioridad al el 1° de marzo de 2016, cuando ocurrió la  muerte de la causante; v) se trató de una manifestación  pura y simple, no sometida a condición, ni sus efectos se  previeron hasta o desde cierto día; vi) la renuncia versó  sobre la totalidad de la herencia y a la luz del artículo 1291  del Código Civil en principio resulta irrevocable; vii)  asimismo, se trata de una manifestación realizada con  anterioridad al proceso de sucesión, de modo que en sede  judicial ya no era posible la aceptación de una herencia que  [los tutelantes]… repudiaron con anterioridad y sobre la  cual, por lo mismo, ya no tenían derecho. No debe perderse de  vista que conforme al artículo 783 del Código Civil,  “el que válidamente repudia una herencia, se entiende no  haberla poseído jamás”».  

Y  concluyó que la renuncia a la herencia realizada por los  herederos  «no  se sometió a un hecho futuro e incierto, esto es, que los  efectos de esa manifestación de voluntad no quedaron atados a  la verificación de un suceso posterior que pudiera ocurrir o  no». Por  el contrario, refirió que esa declaración  era  «pura y simple, con idoneidad para producir efectos desde que  se produjo, y el solo hecho de indicar a favor de quién se  realizaba, en nada alteraría su naturaleza y alcance».  

4.  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta irrazonable. Para  la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado  defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar  un análisis de persuasión racional, haciendo un  ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia,  análisis que no resultó, en el caso concreto,  manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.  

Por  supuesto, se destaca que en el campo en donde fluye la independencia  del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las  pruebas. Así las cosas, el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria», cuando  el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante,  manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya  ocurrencia no se advierte en el sub examine.  

En  el punto, esta Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01).  

5.  Sumado a lo anterior, y con relación a los reproches enfilados  por los gestores de cara a la declaratoria de deserción del  recurso de apelación de autos interpuesto en subsidio al de  reposición por «no  haber sido sustentado por el apelante»,  esta Sala ha considerado que:  

«…  el  recurso de apelación fue suficientemente sustentado por el  ejecutante pues cuando mostró su inconformidad al plantear el  recurso principal de reposición expuso las razones fácticas  y jurídicas motivo de su disenso, las que igual sirven de  soporte a la alzada en subsidio planteada «pues precisamente la  subsidiaridad denota que en el caso de no ser acogido favorablemente  el recurso de reposición por el juez de conocimiento, como en  efecto ocurrió, se viabilice la apelación y se estudie  el tópico en instancia superior; y, so pretexto de un excesivo  rigor formal como el que predica la parte demandada, no pueden  sacrificarse los derechos de defensa, contradicción e  impugnación del recurrente, artículos 228 de la  Constitución Nacional y 11 del Código General del  Proceso.»  

Así  las cosas advirtió que los reparos formulados por el extremo  activo se dieron a conocer a través del recurso de reposición  y se debe entender que en los mismos recae la apelación  interpuesta subsidiariamente, no siendo viable que el juzgador en  segunda instancia «blandiendo un apego irrestricto al inciso de  la norma procesal pretermita», cercene o permanezca indiferente  a un acto procesal que existe en el trámite, cual es la  manifestación expresa de los motivos en que fundó la  parte demandante su censura frente a la decisión que propició  los recursos ordinarios y por tanto señaló que proceder  de la manera que reclama el actor, se incurría en una  «interpretación palmariamente irrazonable,  desproporcionada y lesiva, que configuraría una vía de  hecho»  (CSJ  STC6949-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-01116-00).  

6.  Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

VI.  DECISIÓN  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          1-60. Expediente (parte 2)  

2          Min 51:46 –          1:03:54 y 1:10:25- 1:10:58. Wmv.00132-2019.  

4          Folio 1-56.          Expediente (Parte 5) Pdf.  

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