Asistente Jurídico Inteligente
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STC12152-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12152-2021
Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00265-01
(Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Amaya Camacho contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 1998-01290.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no responder las peticiones elevadas dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que el 1° de junio de 2021, vía correo electrónico, elevó petición ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, para que se comunicara al Fondo de Cesantías y Pensiones Protección, «el levantamiento de las medidas cautelares por terminación del proceso» de alimentos que en su contra había impetrado Gloria Stella Marulanda Marín.
Que «ante el silencio del juzgado, el día 16 de junio siguiente, envié una segunda petición al mismo correo, pero ni siquiera la respuesta automática de radicación del documento me fue remitida», y por ello «el 16 de julio del año en curso, envió nuevo memorial (…) transcurriendo nuevamente el silencio del despacho hasta la fecha», ya que según la página web de la Rama Judicial, «la última anotación data del 18-09-2009», y tampoco ha logrado establecer «comunicación verbal».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Sexta de Familia de Ibagué, tras aludir el precedente jurisprudencial sobre la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales, dijo que «una vez recibidas las solicitudes [del hoy tutelante], la secretaría del juzgado procedió a hacer la búsqueda del expediente en físico, así como en los libros radicadores, sin hallar resultado alguno sobre el particular, según atestación secretarial emitida (…) el 2 de agosto de 2021»; también informó «que para el año 2007 y 2014 se extraviaron procesos de este juzgado que se encontraban en las bodegas a cargo y bajo custodia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) sin que a la fecha se tenga certeza de cuáles y cuántos son los expedientes que se extraviaron (…), por ello, en la medida en que los usuarios se han acercado a elevar alguna solicitud y se ha detectado tal situación se ha procedido a adelantar todas las actuaciones pertinentes para su reconstrucción y se han formulado las denuncias penales».
Precisó que «ante la no ubicación del expediente [mencionado en esta querella], mediante proveído del 2 de agosto de 2021 se dispuso dar trámite para la reconstrucción del expediente de que trata el artículo 126 del Código General del Proceso, ordenando formular la denuncia pertinente ante la Fiscalía General de la Nación por la pérdida del expediente, requiriendo igualmente al peticionaria para aportar todos los documentos que posea relacionados con dicho proceso y la dirección física y electrónica de la demandante y alimentarios», entre otras decisiones. Por ello, pidió «negar las pretensiones de la acción constitucional (…) en tanto ha quedado evidenciado que este despacho viene adelantando las actuaciones pertinentes a efectos de emitir el pronunciamiento a que haya lugar en torno a la solicitud elevada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al evidenciar que con la respuesta del accionado se configuraba «una carencia actual de objeto por hecho superado», pues en su sentir, mediante el proveído del 2 de agosto de 2021, el juzgado dispuso la reconstrucción del expediente y con ello, «fluye nítidamente que la reclamación que enfiló el suplicante hay fue atendida en transcurso de esta acción», acotando que esa determinación «le fue comunicada al aquí accionante a su correo electrónico (…) mediante oficio No. 2520 del 3 de agosto de 2021 y está probado fue recibido por este habida cuenta que procedió a dar contestación al requerimiento efectuado».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor del amparo aduciendo que la comunicación para «reconstruir el expediente (…) no resuelve mi petición y aún sigo sin acceder materialmente a la prestación del servicio de administración de justicia». Apuntó que la «terminación y archivo definitivo de la acción civil de alimentos» se produjo porque «de consuno las partes así lo solicitaron para el mes de agosto del año 2005», y «en suma, la respuesta que me ha entregado el juzgado accionado es evasiva frente al contenido de la petición».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, vulneró las prerrogativas derivadas de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, porque al interior del juicio n° 1998-01290, no ha resuelto las solicitudes para el levantamiento de una medida cautelar.
2. Del caso concreto.
Del examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por la autoridad judicial accionada, esta Corporación confirmará el fallo desestimatorio de la protección implorada, comoquiera que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, porque al pretenderse dejar sin vigencia la medida cautelar de embargo decretada en un proceso alimentario cuyo expediente se halla extraviado, la petición que en tal sentido elevó el allí demandado fue respondida por el accionado mediante proveído del 2 de agosto de 2021, disponiendo la reconstrucción del plenario con sujeción a lo preceptuado en el artículo 126 del Código General del Proceso, y de ello enteró al solicitante para que colaborara en la consecución de los documentos y datos requeridos para dicho trámite.
De la decisión en comento emerge que la situación de ausencia de pronunciamiento endilgada al acusado se solucionó dando el impulso deprecado, pues es claro que al culminar el procedimiento de reconstrucción del expediente radicado bajo el n° 1998-01290, se definirá sobre la procedencia o no de cancelar la medida cautelar que grava las cesantías del hoy tutelante.
En este orden, por cuanto la autoridad judicial convocada acreditó haber atendido la petición y adelantado las actuaciones encaminadas a lograr el propósito echado de menos por el interesado, deviene inviable la salvaguarda por carencia actual de objeto en virtud a que el hecho señalado como vulnerado fue superado, figura jurídica respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha sostenido: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021, 5 ago. 2021, rad. 00170-01).
3. Conclusión.
Conforme a lo antedicho, esta Sala ratificará la resolución denegatoria de primera instancia, habida cuenta que las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA