AC 4260 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4260-2021 (2021-03152-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4260-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03152-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) y Cuarenta Civil Municipal  de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El 4  de mayo de 2015  la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI  S.A. E.S.P.-. formuló demanda contra Emilso José Cruz  Roa, Ecopetrol S.A., el Municipio de Aguazul (Casanare), la Empresa  de Energía de Casanare S.A. E.S.P. y el Fondo de Fomento  Agropecuario y Microempresarial de Aguazul –FFAMA, para que se  impusiera a su favor una servidumbre legal de «gasoducto  y tránsito con ocupación permanente»  sobre  una franja de terreno de «2.020  M2»  sobre el predio rural ‘La  Guacamaya’,  situado en la vereda ‘Turua’  del  municipio de Aguazul (Casanare), e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 470-74687. [Folios  1 a 5, archivo digital 01].  

2.        La empresa  convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los  jueces del municipio aludido «por  la ubicación del inmueble objeto de servidumbre».  [Ibídem].  

3.        El anterior  litigio fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad  en mención, autoridad que en auto de 25 de noviembre siguiente  inadmitió el escrito inaugural, con el propósito de que  se aportara: (i) el «avalúo  catastral de dicho predio»  y (ii) el «título  judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización»,  de conformidad con lo estatuido en el «artículo  2 literal d) del Decreto 2580 de 1985».  [Folios  52 y 53, archivo digital 05].  

4.        En virtud del  artículo 1º del Acuerdo No. PSAA16-10543 de 16 de julio  de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1º  de diciembre del mismo año se trasladó el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué «como  Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Aguazul»,  razón por la que el asunto aludido fue asignado a este último  estrado, quien en proveído de 2 de febrero de 2017 asumió  su conocimiento e inadmitió el libelo incoativo para que se  allegara el «certificado  de existencia y representación legal del Fondo  de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul –FFAMA,  documento que debe hacer parte de los mismos, como lo establece el  artículo 77 del C.P.C.».  [Folios  61 y 62, Ibídem].  

6.        Una vez  notificada la parte pasiva y formuladas las respectivas  contestaciones, la sociedad demandante reformó la demanda, la  cual fue aceptada en resolución de 11 de marzo de 2019. [Folio  196, Ibídem].  

7.        En  memorial de 13 de marzo de 2020 la compañía accionante  solicitó la declaratoria de falta de competencia, con sustento  en que en providencia AC140-2020 esta Corte había unificado la  jurisprudencia para establecer que en los juicios de imposición  de servidumbres, la autoridad judicial llamada a asumir su trámite  era la del domicilio de la «entidad  pública demandante»,  en virtud de lo contemplado en el artículo 29 del Código  General del Proceso. [Folios  288 y 289, Ídem].  

9.        En atención  a lo pedido, en auto de 9 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) rehusó el  conocimiento del pleito y remitió el legajo a los jueces  civiles municipales de Bogotá. [Folios  295 y 298, Ibídem].  

10.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal del Distrito Capital  también se negó a impartirle trámite, por  considerar que fueron llamadas al pleito varias entidades públicas  con domicilios diferentes, en esa medida, era aplicable la regla  general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo  28 Ibídem, esto es, que entre las opciones allí  contempladas la empresa demandante eligió a los jueces de  Aguazul (Casanare), además el asiento principal de la entidad  demandante es Bucaramanga (Santander), según el certificado de  existencia y representación aportado. [Archivo  Digital: 014].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2.        De acuerdo con  la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del  estatuto adjetivo, «[l]as  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir». Tal  disposición  resulta  aplicable a la controversia donde se suscita la pugna negativa de  competencia que ocupa la atención de la Sala, por así  consagrarlo el numeral 6º del artículo 625 ejusdem.  

Significa lo  anterior que el juicio de imposición de servidumbre presentado  el 4  de mayo de 2015  por la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI  S.A. E.S.P.-   [Fl.  05, Archivo Digital 01]  y que después de diversas contingencias fue finalmente  admitido el 26 de abril de 2018, debía adelantarse a la luz de  los ritos previstos en el compendio procedimental vigente para cuando  se interpuso, sin perjuicio de que ante la entrada en vigencia de un  nuevo ordenamiento adjetivo su tramitación se adaptara a los  lineamientos nuevos -en lo que correspondiera- tan pronto éste  entró a regir.  

3.        Es así  como, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, debe  tenerse en cuenta «la  legislación vigente en  el momento de formulación de la demanda con que se promueva  (…)»  -se  destaca-  (inc.  final, art. 624 del C.G.P.),  por  cuanto, a voces del numeral 8º del canon 625 ídem,  «[l]as  reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya  se hubiere presentado la demanda (…)».  

Entonces, al  libelo introductorio presentado en vigencia del anterior estatuto  procesal, no le resulta aplicable para tales efectos el régimen  contemplado en el Código General del Proceso, ni, por  supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y  aplicación ha edificado esta Corporación, como  equivocadamente lo entendió el fallador inicial, pues aquélla  no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a  las previsiones del actual.  

4.        En el sub  lite, el  escrito genitor arribó a la Secretaría del despacho  primigenio cuando aún se encontraba vigente el Código  de Procedimiento Civil, esto es, el 4 de mayo de 20151,  luego, el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare)  no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por  mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido  estatuto, los juicios de «servidumbres»  estaban atribuidos, de modo privativo, al «juez  del lugar donde se hall[aran]  ubicados los bienes».  

Como la heredad a  la que se pretende imponer el gravamen aludido, tiene asiento en el  municipio memorado y, precisamente, en atención a ello la  sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI  S.A. E.S.P.- radicó  la controversia en el Despacho señalado, ningún  fundamento válido existía para que ese funcionario  decidiera enviarlo a sus homólogos de esta capital, ni  siquiera por solicitud de la parte interesada, pues, se reitera,  conforme al mandato en mención el Juzgador debía agotar  el trámite de la controversia, ya que a más que el  predio objeto del gravamen se halla en la jurisdicción  territorial de  Aguazul (Casanare), la causa le fue asignada en vigencia de un  ordenamiento procesal que privativamente radicaba en él la  competencia.  

5.        Pero  aun, si se estudiara el asunto bajo las reglas establecidas en la  nueva ley de enjuiciamiento civil, de todos modos, el llamado a  adelantar la contienda referida sería la autoridad de dicha  localidad, si en cuenta se tiene lo siguiente.  

5.1.        En  primer lugar, quien  acude a la jurisdicción es la Transportadora de Gas  Internacional S.A. E.S.P. –TGI S.A. E.S.P.-, empresa  de servicios públicos «constituida  como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994, con autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Grupo de  Energía de Bogotá, (empresa en la cual el Estado posee  por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social,  de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá)2,  tiene el 99.995568% de las acciones3,  lo  cual indica, sin lugar a dudas, que su naturaleza es pública y  que su domicilio es la ciudad de Bogotá» (CSJ  AC103-2021, 25 Ene.),  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impondría,  en línea de principio, como sentenciador natural al del  domicilio principal de dicho ente, esto es, al Juzgado Civil  Municipal de esta urbe.  

5.2. Sin embargo,  revisada la actuación se advierte que en la acción de  imposición de servidumbre también se encuentran  involucrados como partes otras entidades públicas. Así,  de un lado, está el municipio de Aguazul (Casanare), el cual  es una «entidad  territorial fundamental de la división político  administrativa del Estado, con autonomía política,  fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen  la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar  general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población  en su respectivo territorio»  (artículo  1º Ley 136 de 1994).  

5.3.        Adicionalmente,  también obran como demandadas: (i) Ecopetrol  S.A., «Sociedad  de Economía Mixta de carácter comercial, del orden  nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía»  (artículo  1º de la Ley 1118 de 2006) domiciliada en Bogotá D.C.;  (ii) la  Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P.  «empresa  de servicios públicos mixta con una participación de la  Gobernación de Casanare con aproximadamente el 98,5% de las  acciones; El restante accionario es de participación privada,  la compañía está regida por la ley 142 de  1994»4,  cuyo  asiento principal es Yopal (Casanare) [Folio  44, archivo digital 05];  y  (iii)  el  Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul –FFAMA,  «empresa  industrial y comercial del Municipio de Aguazul con personería  jurídica, autonomía administrativa y presupuestal»,  con arraigo en esa localidad [Folios  67 a 73, archivo digital 05]; entes  que  de conformidad con el numeral 2º del artículo 38 de la  Ley 489 de 1998, pertenecen al sector descentralizado por servicios  del Estado.  

6.        Bajo esa  perspectiva, aquí concurrirían los fueros privativos de  cuatro (4) entes públicos, cuyos domicilios se encuentran en  diferentes plazas, esto es, en Bogotá, Yopal y Aguazul  (Casanare), y como la ley de enjuiciamiento civil no establece una  pauta concreta para determinar la competencia por el factor  territorial en eventos como el presente, la Corte ha considerado que,  en estos casos, se debe acudir a las reglas generales de atribución  de competencia, según las cuales, el conocimiento del asunto  estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio  motivo de expropiación (numeral 7º del artículo 28  Ibídem), que para el caso de ahora resulta ser el Despacho  Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare).  

En  un asunto de similar textura, esta Corte sostuvo, que  

«en  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo».  (CSJ,  AC417-2020)  

Y recientemente  puntualizó que:  

«[S]i  de un asunto concreto como el que se analiza, son predicables los  fueros privativos de los numerales séptimo y décimo del  precepto 28 del Código General del Proceso, aplicaría  en principio, siguiendo las orientaciones de esta Sala en el auto de  unificación referido en los párrafos precedentes, el  último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio  de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por  servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. Sin  embargo, como cada uno de los entes públicos en colisión  tiene su domicilio en ciudades diferentes, Bogotá, Quibdó  y Manizales, y el ordenamiento no prevé una regla específica  para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situación  tan especial, acudir a las reglas generales de atribución de  competencia, y a la vista de ellas, como la demandante optó  válidamente por el foro del lugar de ubicación del  predio (numeral séptimo ibídem),  será el Juzgado Civil  del Circuito de Anserma, Caldas,  el competente para conocer del juicio en mención; ya que, de  acuerdo con los legajos del expediente, el bien cuya expropiación  se persigue, corresponde a un inmueble ubicado en dicha  municipalidad» (AC1721-2021,  12 mayo).  

7.        Consecuente con  lo anotado, ya sea bajo las reglas de la anterior codificación  de los ritos civiles, ora, teniendo en cuenta las pautas del nuevo  estatuto adjetivo,  no viene a duda que corresponde al fallador  primigenio continuar con el adelantamiento del decurso y así  se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul  (Casanare), es el competente para asumir el conocimiento del proceso  de imposición de servidumbre referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de  Bogotá y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Mediante          Acuerdo PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015 del Consejo Superior de          la Judicatura, se dispuso que el Código General del Proceso          entró a regir íntegramente en todo el país a          partir del 1º de enero de 2016 (artículo 1º).  

2          Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá          S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso. Estatutos          Sociales versión marzo 2020.pdf  

3          https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria

4Estatutos          Sociales, consultables en https://www.enerca.com.co/institucional/.  

      

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