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AC4260-2021 (2021-03152-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4260-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03152-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) y Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de mayo de 2015 la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI S.A. E.S.P.-. formuló demanda contra Emilso José Cruz Roa, Ecopetrol S.A., el Municipio de Aguazul (Casanare), la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. y el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul –FFAMA, para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de «gasoducto y tránsito con ocupación permanente» sobre una franja de terreno de «2.020 M2» sobre el predio rural ‘La Guacamaya’, situado en la vereda ‘Turua’ del municipio de Aguazul (Casanare), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-74687. [Folios 1 a 5, archivo digital 01].
2. La empresa convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del municipio aludido «por la ubicación del inmueble objeto de servidumbre». [Ibídem].
3. El anterior litigio fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad en mención, autoridad que en auto de 25 de noviembre siguiente inadmitió el escrito inaugural, con el propósito de que se aportara: (i) el «avalúo catastral de dicho predio» y (ii) el «título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización», de conformidad con lo estatuido en el «artículo 2 literal d) del Decreto 2580 de 1985». [Folios 52 y 53, archivo digital 05].
4. En virtud del artículo 1º del Acuerdo No. PSAA16-10543 de 16 de julio de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1º de diciembre del mismo año se trasladó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué «como Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Aguazul», razón por la que el asunto aludido fue asignado a este último estrado, quien en proveído de 2 de febrero de 2017 asumió su conocimiento e inadmitió el libelo incoativo para que se allegara el «certificado de existencia y representación legal del Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul –FFAMA, documento que debe hacer parte de los mismos, como lo establece el artículo 77 del C.P.C.». [Folios 61 y 62, Ibídem].
6. Una vez notificada la parte pasiva y formuladas las respectivas contestaciones, la sociedad demandante reformó la demanda, la cual fue aceptada en resolución de 11 de marzo de 2019. [Folio 196, Ibídem].
7. En memorial de 13 de marzo de 2020 la compañía accionante solicitó la declaratoria de falta de competencia, con sustento en que en providencia AC140-2020 esta Corte había unificado la jurisprudencia para establecer que en los juicios de imposición de servidumbres, la autoridad judicial llamada a asumir su trámite era la del domicilio de la «entidad pública demandante», en virtud de lo contemplado en el artículo 29 del Código General del Proceso. [Folios 288 y 289, Ídem].
9. En atención a lo pedido, en auto de 9 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) rehusó el conocimiento del pleito y remitió el legajo a los jueces civiles municipales de Bogotá. [Folios 295 y 298, Ibídem].
10. Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal del Distrito Capital también se negó a impartirle trámite, por considerar que fueron llamadas al pleito varias entidades públicas con domicilios diferentes, en esa medida, era aplicable la regla general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28 Ibídem, esto es, que entre las opciones allí contempladas la empresa demandante eligió a los jueces de Aguazul (Casanare), además el asiento principal de la entidad demandante es Bucaramanga (Santander), según el certificado de existencia y representación aportado. [Archivo Digital: 014].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita la pugna negativa de competencia que ocupa la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral 6º del artículo 625 ejusdem.
Significa lo anterior que el juicio de imposición de servidumbre presentado el 4 de mayo de 2015 por la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI S.A. E.S.P.- [Fl. 05, Archivo Digital 01] y que después de diversas contingencias fue finalmente admitido el 26 de abril de 2018, debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el compendio procedimental vigente para cuando se interpuso, sin perjuicio de que ante la entrada en vigencia de un nuevo ordenamiento adjetivo su tramitación se adaptara a los lineamientos nuevos -en lo que correspondiera- tan pronto éste entró a regir.
3. Es así como, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse en cuenta «la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)» -se destaca- (inc. final, art. 624 del C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del canon 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)».
Entonces, al libelo introductorio presentado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable para tales efectos el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió el fallador inicial, pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual.
4. En el sub lite, el escrito genitor arribó a la Secretaría del despacho primigenio cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, esto es, el 4 de mayo de 20151, luego, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 10º del artículo 23 del referido estatuto, los juicios de «servidumbres» estaban atribuidos, de modo privativo, al «juez del lugar donde se hall[aran] ubicados los bienes».
Como la heredad a la que se pretende imponer el gravamen aludido, tiene asiento en el municipio memorado y, precisamente, en atención a ello la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI S.A. E.S.P.- radicó la controversia en el Despacho señalado, ningún fundamento válido existía para que ese funcionario decidiera enviarlo a sus homólogos de esta capital, ni siquiera por solicitud de la parte interesada, pues, se reitera, conforme al mandato en mención el Juzgador debía agotar el trámite de la controversia, ya que a más que el predio objeto del gravamen se halla en la jurisdicción territorial de Aguazul (Casanare), la causa le fue asignada en vigencia de un ordenamiento procesal que privativamente radicaba en él la competencia.
5. Pero aun, si se estudiara el asunto bajo las reglas establecidas en la nueva ley de enjuiciamiento civil, de todos modos, el llamado a adelantar la contienda referida sería la autoridad de dicha localidad, si en cuenta se tiene lo siguiente.
5.1. En primer lugar, quien acude a la jurisdicción es la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. –TGI S.A. E.S.P.-, empresa de servicios públicos «constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Grupo de Energía de Bogotá, (empresa en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá)2, tiene el 99.995568% de las acciones3, lo cual indica, sin lugar a dudas, que su naturaleza es pública y que su domicilio es la ciudad de Bogotá» (CSJ AC103-2021, 25 Ene.), calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impondría, en línea de principio, como sentenciador natural al del domicilio principal de dicho ente, esto es, al Juzgado Civil Municipal de esta urbe.
5.2. Sin embargo, revisada la actuación se advierte que en la acción de imposición de servidumbre también se encuentran involucrados como partes otras entidades públicas. Así, de un lado, está el municipio de Aguazul (Casanare), el cual es una «entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio» (artículo 1º Ley 136 de 1994).
5.3. Adicionalmente, también obran como demandadas: (i) Ecopetrol S.A., «Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía» (artículo 1º de la Ley 1118 de 2006) domiciliada en Bogotá D.C.; (ii) la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. «empresa de servicios públicos mixta con una participación de la Gobernación de Casanare con aproximadamente el 98,5% de las acciones; El restante accionario es de participación privada, la compañía está regida por la ley 142 de 1994»4, cuyo asiento principal es Yopal (Casanare) [Folio 44, archivo digital 05]; y (iii) el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul –FFAMA, «empresa industrial y comercial del Municipio de Aguazul con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal», con arraigo en esa localidad [Folios 67 a 73, archivo digital 05]; entes que de conformidad con el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pertenecen al sector descentralizado por servicios del Estado.
6. Bajo esa perspectiva, aquí concurrirían los fueros privativos de cuatro (4) entes públicos, cuyos domicilios se encuentran en diferentes plazas, esto es, en Bogotá, Yopal y Aguazul (Casanare), y como la ley de enjuiciamiento civil no establece una pauta concreta para determinar la competencia por el factor territorial en eventos como el presente, la Corte ha considerado que, en estos casos, se debe acudir a las reglas generales de atribución de competencia, según las cuales, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiación (numeral 7º del artículo 28 Ibídem), que para el caso de ahora resulta ser el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare).
En un asunto de similar textura, esta Corte sostuvo, que
«en asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo». (CSJ, AC417-2020)
Y recientemente puntualizó que:
«[S]i de un asunto concreto como el que se analiza, son predicables los fueros privativos de los numerales séptimo y décimo del precepto 28 del Código General del Proceso, aplicaría en principio, siguiendo las orientaciones de esta Sala en el auto de unificación referido en los párrafos precedentes, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. Sin embargo, como cada uno de los entes públicos en colisión tiene su domicilio en ciudades diferentes, Bogotá, Quibdó y Manizales, y el ordenamiento no prevé una regla específica para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situación tan especial, acudir a las reglas generales de atribución de competencia, y a la vista de ellas, como la demandante optó válidamente por el foro del lugar de ubicación del predio (numeral séptimo ibídem), será el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el competente para conocer del juicio en mención; ya que, de acuerdo con los legajos del expediente, el bien cuya expropiación se persigue, corresponde a un inmueble ubicado en dicha municipalidad» (AC1721-2021, 12 mayo).
7. Consecuente con lo anotado, ya sea bajo las reglas de la anterior codificación de los ritos civiles, ora, teniendo en cuenta las pautas del nuevo estatuto adjetivo, no viene a duda que corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Mediante Acuerdo PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país a partir del 1º de enero de 2016 (artículo 1º).
2 Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2. Documento de público acceso. Estatutos Sociales versión marzo 2020.pdf
4Estatutos Sociales, consultables en https://www.enerca.com.co/institucional/.