AC 4261 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4261-2021 (2021-03175-00)_1

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4261-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03175-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y  Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Único Civil del  Circuito de Funza, Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Compañía  General de Seguridad Limitada -CIGESEC LTDA- formuló demanda  ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Metalmecánica  y Construcciones de Colombia S.A.S., para obtener el pago de las  sumas de dinero incorporadas en las facturas de venta Nos. 6611,  6626, 6632, 6648, 6658, 6671, 6683, 6690, 6701, 6717, 6727, 6738,  6750, 6766, 6670, 6785, 6786, 6793, 6801, 6811, 6819, 6830, 6836,  6845, 6847, 6854, 6870 y 6877, con sus respectivos intereses.  

En el libelo se  fijó la competencia “(…)  en razón de la cuantía, por la vecindad de las partes y  por el lugar de cumplimiento de la obligación (…)”,  en  el “Juez  Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)”  (fol.  1 a 8, consecutivo 02, escrito demanda, exp. Digital).  

2. La  causa fue repartida al Juzgado Cuarenta  y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad,  autoridad que, rehusó  el conocimiento aduciendo que “(…)  en las facturas base de ejecución ninguna mención hay  al efecto que permita infer[ir]  que era la ciudad de Bogotá la del cumplimiento de la  obligación, pues se limita a mencionar, en su membrete, la  ciudad de domicilio del vendedor y en la mención del nombre  del [comprador]  su domicilio (Funza), de suerte que no es un criterio atendible en  este particular evento (…)”.  Dicho esto, ordenó su remisión a los juzgados civiles  del Circuito de Funza (Consecutivo  06, idem).  

3. Al recibir las  diligencias, el Juez Civil del Circuito de dicha municipalidad se  negó a impartirles trámite, pues “(…)  aunque  la factura presentada para el cobro no indica cual es el lugar del  cumplimiento de la obligación, el legislador dispuso que este  sería el domicilio del creador del título valor, y en  virtud de ello, a la luz de lo previsto en el núm. 3 del art.  28 del C.G.P., la competencia debe recaer, por así haberlo  elegido el demandante, en cabeza del Juzgado Cuarenta y Cinco (45)  Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto el domicilio del  demandante -creador del título- según el certificado de  existencia y representación arrimado con la demanda es la  ciudad de Bogotá D.C. (…)”.  

En esa medida,  concluyó, la competencia radica en el juzgado primigenio,  quien se equivocó al declinarla. Consecuentemente, planteó  la colisión negativa de competencia y ordenó la  remisión del diligenciamiento a esta Corporación  (Consecutivo 05, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”  (Se resalta).  

Según el  artículo 621 del estatuto mercantil, cuando en el título  valor no se mencione “(…)  el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título;  y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de  mercaderías, también podrá ejercerse la acción  derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser  entregadas (…)”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016,  5 may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto en  estudio, contraído al ejercicio de la acción ejecutiva  con fundamento en diversas facturas de venta, se halla enmarcada en  la anotada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la  ejecutante CIGESEG Ltda., decidir si la impulsaba ante el juez del  lugar del domicilio del convocado (Funza) o en la sede  correspondiente a la circunscripción territorial del  cumplimiento de las obligaciones crediticias que, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, es  el lugar del domicilio del creador de los títulos, esto es, la  ciudad de Bogotá.  

Como la convocante  expresó en el acápite de la “competencia”  de  su demanda: “(…)  [e]s  usted competente, señor juez (…)  por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la  obligación (…)”  y  dirigió su reclamo al “Juez  Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)”,  según se lee en los encabezados del memorial poder, el escrito  genitor y la solicitud de medidas cautelares  (Consecutivos 02, 03, cuaderno principal y 02 cuaderno medidas  cautelares, Exp. Digital), surge,  sin ninguna dificultad, su elección.  

En ese orden de  ideas, no era el domicilio de la llamada a juicio el factor a  considerar para efectos de establecer el funcionario encargado de  dirimir la controversia, en tanto la convocante, haciendo uso de la  potestad otorgada por el legislador en el numeral 3º del  artículo 28 adjetivo, escogió, se reitera, al juez del  lugar donde su cliente debía cancelarle el servicio de  vigilancia prestado y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Funza  y a la promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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