STC12942 2021

SEPTIEMBRE

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STC12942-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12942-2021  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2021-01874-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 10 de septiembre de  2021, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió el  Banco  Popular S.A. contra  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de  Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.   Obrando por intermedio de apoderada, la actora reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, supuestamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó Andrés Alberto Soto López  presentó acción de protección al consumidor  financiero en su contra, a fin de que se le obligara a pagar la  indemnización respectiva por la «pérdida  de dinero a causa de las demoras, falta de información, falta  de transparencia y publicidad engañosa del Banco Popular»,  cuyo conocimiento correspondió a la prenotada Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superfinanciera, quien, con decisión  de 17 de agosto de esta calenda, la declaró contractualmente  responsable «por  la mora en el desembolso del crédito instrumentalizado en la  escritura pública número 2234 del 15 de septiembre de  2020 emitida por la notaría 48 de Bogotá a favor del  señor Andrés Alberto Soto López».  

En ese sentido,  señaló que ese pronunciamiento no realizó una  debida valoración probatoria en relación con la  legitimación del señor Soto López, en la medida  en que tuvo por cierta una relación contractual entre el banco  y aquel, «aun  cuando no obrara ningún contrato suscrito entre ellos»,  de modo que la autoridad enjuiciada «le  dio alcance a las normas mercantiles más allá de su  contenido real, pues por vía de interpretación indicó  que dado que el desembolso del mutuo se haría a la cuenta de  ahorros del señor Andrés Alberto Soto López,  entre este y el Banco Popular S.A. existía una relación  contractual derivada precisamente del mutuo, lo cual desconoce los  elementos propios del negocio, así como la calidad de las  partes».  

De igual forma,  cuestionó que «la  delegatura no tuvo en cuenta que si pretendía argumentarse una  mora a fin de obtener el pago de intereses, era necesario como previo  constituir al Banco en mora, respecto de lo cual no mediaba evidencia  alguna (…)  [aunado a que]  no tuvo en cuenta los argumentos esbozados en cuanto a la coligación  contractual, y valoró de forma inadecuada cada uno de los  contratos que se pusieron en su consideración, en especial  porque confundió las calidades en las que actuaban las partes  al interior del contrato de compraventa y el de mutuo».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La entidad  encartada manifestó que no ha incurrido en las irregularidades  endilgadas, porque «con  relación a los puntos de inconformidad planteados por la  tutelante, respecto de los cuales pretende configurar un defecto  fáctico y sustantivo fundamentado en que esta Superintendencia  no valoró las pruebas decisivas aportadas a la causa aunado a  que no dio aplicación a la normatividad que regula el asunto  puesto en su conocimiento, procede esta Delegatura a pronunciarse  respecto de cada una de las presuntas irregularidades que alega la  accionante para lo cual debe indicarse, en primer lugar, que ninguno  de ellos puede ser de recibo pues resultan propios de un recurso de  alzada, el cual resulta improcedente por tratarse de un proceso de  única instancia y de los cuales no se advierte vulneración  a los derechos fundamentales de la entidad accionante, toda vez que  fueron analizados a cabalidad por parte de esta Delegatura bajo el  régimen previsto en la Ley para el caso concreto el régimen  de responsabilidad previsto en la Ley 1480 de 2011, Ley 45 de 1990 y  la Ley 1328 de 2009 quien llegó a unas conclusiones diferentes  en la sentencia atacada, pero sustentando sus decisiones con base en  las normas aplicables al caso y en las pruebas oportuna y legalmente  aportadas al proceso».  

Así mismo,  relievó que «frente  al reparo que formula la accionante respecto a que existía una  falta de legitimación por activa en la medida en que no se  evidenciaba una relación contractual que vinculara a la  entidad financiera con el demandante dentro de la acción de  protección al consumidor, aunado a que el extremo activo no  contaba con la calidad de consumidor financiero a voces de la Ley  1328 de 2009, se debe poner de presente que, contrario a lo así  aludido por la entidad financiera, en el fallo proferido por la  Delegatura se constató que entre el BANCO POPULAR S.A. y el  señor ANDRÉS SOTO LÓPEZ existía un  vínculo contractual, derivado del contrato de hipoteca, en el  cual la entidad financiera se obligaba con el señor ANDRÉS  SOTO LÓPEZ a desembolsar y pagar la suma de $128.000.000».  

En ese orden,  explicó que «tal  obligación se encontraba contenida en la escritura pública  número 2234 del 15 de septiembre de 2020 emitida por la  Notaria 48 del Círculo de Bogotá, contrato de hipoteca  abierta sin límite de cuantía suscrito tanto por el  señor ANDRÉS SOTO LÓPEZ como por el señor  JHONATAN STEVEN VILLARRAGA RODRÍGUEZ y el BANCO POPULAR S.A.  en el que se pactó que el señor ANDRÉS ALBERTO  SOTO LÓPEZ debía recibir el valor del crédito  desembolsado a favor del señor JHONATAN STEVEN VILLARRAGA  RODRÍGUEZ por el BANCO POPULAR S.A. por lo que, respecto a la  relación contractual que considera ausente la accionante, lo  cierto es que sí existió un vínculo contractual  entre el señor ANDRÉS ALBERTO SOTO LÓPEZ y el  BANCO POPULAR S.A., poniendo de presente que este Despacho nunca ha  confundió los contratos de crédito y de hipoteca,  máxime cuando este último si bien puede ser accesorio  al primero, es autónomo y considerado como un negocio jurídico  diferente, y por ende se encontraban contractualmente atadas a través  de un contrato de consumo».  

En consecuencia,  «contrario  al dicho de la entidad financiera en el escrito de tutela en relación  a que lo contenido en dicha escritura pública no puede  considerarse como una manifestación de voluntad de parte de la  entidad financiera para obligarse con el señor SOTO LÓPEZ,  ha de resaltarse que el Despacho, al revisar el contenido de la  citada escritura pública, encontró que la entidad  financiera sí se obligó con el señor ANDRÉS  ALBERTO SOTO LÓPEZ a realizar el pago de la suma de  $128.000.000 de pesos, obligación que se encontraba suspendida  al cumplimiento de diferentes condiciones y que finalmente derivó  en el desembolso de la suma allí pactada para el día 18  de noviembre de 2020 a favor del señor ANDRÉS SOTO  LÓPEZ, máxime cuando la escritura aparece suscrita por  representante del establecimiento bancario».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo, porque «la  determinación censurada está soportada en un análisis  crítico de la normatividad que regula la materia puesta a su  consideración y en una valoración plausible de las  pruebas regularmente allegadas al proceso, sin que el disentimiento  del promotor del amparo habilite la intromisión del juez  constitucional en amparo, en razón a que los funcionarios  judiciales gozan de autonomía para interpretar las normas y  valorar los medios de convicción, sin que en este caso se  advierta arbitrariedad o ilegalidad».  

IMPUGNACIÓN  

La  promotora recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el  fallo de tutela no tuvo en cuenta que a pesar de que el discurso de  la Delegatura resulta desconoció que en el proceso de  protección al consumidor objeto de reproche, no concurrían  las condiciones del artículo 2º de la Ley 1328 de 2009,  por cuanto el señor Andrés Alberto Soto, no tiene una  relación legal o contractual para el suministro de productos o  servicios financieros con el Banco Popular, ni utilizó los  servicios de esta entidad ni mucho menos se encuentra en la fase  previa respecto de los productos o servicios ofrecidos por el Banco,  luego no era cliente, usuario ni cliente potencial, lo que  significaba que no era consumidor financiero».  

Por ende, concluyó  que «desconoce  todos los postulados del negocio jurídico, y en especial los  elementos propios del contrato de mutuo, pues no puede perderse de  vista que en el asunto debatido existían dos negocios  jurídicos completamente diferentes, el primero relacionado con  una compraventa suscrita entre el señor Jonathan Steven  Villarraga Rodríguez y el señor Andrés Soto y el  segundo, un contrato de mutuo comercial suscrito entre el señor  Villarraga y el Banco Popular»,  máxime que «el  desembolso cuya demora se enrostró por parte de la delegatura,  no constituye una prestación en favor del señor Andrés  Soto, pues el Banco no adquirió obligación en ese  sentido para con este ni expresó su voluntad de vincularse  contractualmente, sino que, se reitera, era el requisito con el cual  se entendería perfeccionado el contrato de mutuo que si  celebró con el señor Jonathan Steven Villarraga  Rodríguez, pues fue a este a quien le ofreció el  servicio financiero».  

Por su parte, la  entidad querellada descorrió traslado del escrito de  impugnación y reiteró que «la  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA  FINANCIERA DE COLOMBIA, en ejercicio de su autonomía judicial,  realizó una debida motivación de la decisión  proferida, pues fundamentó su decisión en la valoración  íntegra de las pruebas y en la correcta aplicación de  las normas y el precedente jurisprudencial aplicable al caso, aunado  a que las decisiones adoptadas cuentan con presunción de  acierto, bajo tal arista, en modo alguno el presente asunto puede  tildarse lo decidido como irrazonable o por fuera de los parámetros  legales previstos en nuestro ordenamiento judicial y procedimental  civil, como así lo tuvo el Juez Constitucional de primera  instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite de protección al consumidor financiero  que se inició contra la entidad bancaria convocante, por  dictar fallo estimatorio, supuestamente, soslayando la falta de  legitimación en la causa de quien inició la acción.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superfinanciera dictó fallo estimatorio en la acción de  protección al consumidor que promovió Andrés  Alberto Soto contra el Banco Popular S.A., tras colegir que «el  demandante tenía una relación contractual con la  entidad financiera derivado de un producto o servicio tal como lo es  el préstamo hipotecario, en este caso, era el destinatario de  dicho pago»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver los reparos en relación con la supuesta falta de  legitimación en la causa del allá accionante formulados  por la entidad bancaria, la  autoridad enjuiciada precisó lo siguiente:  

«(…)  corresponde resolver si banco popular es contractualmente responsable  del desembolso del crédito hipotecario indicado en la  escritura pública número 2234 del 15 de septiembre de  2020 emitida por la notaría 48 de Bogotá, es necesario  pronunciarse, respecto del cumplimiento de las obligaciones entre el  señor Andrés Soto con Banco Popular y como ya se indicó  este despacho las mismas provienen del crédito de mutuo  hipotecario instrumentalizado en la escritura pública 2234 de  2020 emitida por la notaría 48 de Bogotá de la cual ya  hicimos alusión, frente a este documento y su contenido que no  fue tachado de falso, se encuentra copia de la escritura pública  a través de la cual se materializó el aludido contrato  en el que se indicó en la cláusula cuarta: el precio de  esta venta es de la suma de $160.000.000 que el comprador pagará  al vendedor así, i) la suma de $5.000.000 millones de pesos  moneda corriente que el comprador pagó con recursos propios a  la firma del contrato de promesa de compraventa, suma que el vendedor  declara recibida a satisfacción, ii) la suma de $5.000.000  pagadero producto de las cesantías que tiene derecho el  comprador como funcionario activo del banco popular, suma de dinero  que ha sido pagada a la firma de la presente escritura y que el  vendedor declara que ha sido recibida a satisfacción, iii) la  suma de $22.000.000 que ha sido pagado con recursos propios por el  comprador, firma de la presente escritura y que el vendedor  manifiesta haber recibido a entera satisfacción iv) y en esto  nos vamos a centrar aquí en el debate, en ese sentido voy a  leer detenidamente: el  saldo, es decir la suma de $128.000.000 pagaderos con el producto de  un crédito para adquisición de vivienda ha otorgado al  comprador el banco popular establecimiento bancario legalmente  constituido con domicilio en la ciudad de Bogotá, el cual  pagará tan pronto el banco popular reciba la primera copia de  la escritura que presta mérito ejecutivo, en la que conste la  compraventa y la constitución de gravamen hipotecario en  primer grado a su favor y un certificado de libertad y tradición,  en el cual aparezcan registrados los citados actos, previo visto  bueno de la gerencia jurídica del banco popular en su calidad  de acreedor hipotecario»  (Se subraya).  

Además,  explicó que «del  referido documento [se]  encuentra que dentro de las obligaciones del Banco Popular con el  señor Andrés Soto, estaba la de desembolsar o entregar  la suma de $128.000.000, el que debía entregar una vez se  cumplieran las siguientes condiciones primero,  la primera copia de la escritura pública, en la [que]  conste la venta y la constitución del gravamen hipotecario en  primer grado a su favor; segundo: el certificado de tradición  en el cual aparecieron registrados los citados actos; tercero: el  visto bueno de la gerencia jurídica del banco popular en su  calidad de acreedor hipotecario»  (min. 11:15 y ss.).  

De esta forma,  manifestó que «dentro  de las condiciones de desembolso no se encuentran adicionales a las  manifestadas [anteriormente]  en  esa escritura para que en efecto se realizara el desembolso. Es  decir, no hay condiciones además de las inicialmente señaladas  (…),  por  lo tanto, frente a la manifestación de que había  garantías adicionales (…)  que  supeditaran el desembolso del referido pago del crédito  hipotecario, el despacho no las encuentra. Así  las cusas, reitera la Delegatura que el pago se debió realizar  a más tardar al día siguiente del cumplimiento de las  obligaciones,  es decir, las obligaciones fueron cumplidas el 30 de octubre de 2020,  a más tardar el día siguiente 31 de octubre debió  realizarse el pago, situación que no se dio pues tal como se  indicó en el escrito de contestación de la demanda este  se efectúo el 18 de noviembre de 2020»  (min. 21:20 y ss.).  

En consecuencia,  dispuso que el Banco Popular S.A. «proceda  en un lapso no mayor a veinte (20) días contados a partir de  la ejecutoria de este proveído a liquidar y pagar a favor del  señor ANDRES ALBERTO SOTO LOPEZ los intereses moratorios  calculados sobre la la suma de $128.000.000 para el periodo  comprendido entre los días 31 de octubre a 18 noviembre de  2020, para lo cual deberá emplear la rata equivalente a una  vez y media el interés bancario corriente vigente a la fecha  de causación de la obligación. A partir del día  siguiente al acá señalado como plazo de pago, sobre  este valor de capital se generarán intereses moratorios a la  tasa máxima legal permitida y certificada por esta  superintendencia hasta que se produzca el pago total»  (acta de audiencia del 17 de agosto de 2021, ff. 2 y ss.).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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