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STC12942-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12942-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01874-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió el Banco Popular S.A. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderada, la actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó Andrés Alberto Soto López presentó acción de protección al consumidor financiero en su contra, a fin de que se le obligara a pagar la indemnización respectiva por la «pérdida de dinero a causa de las demoras, falta de información, falta de transparencia y publicidad engañosa del Banco Popular», cuyo conocimiento correspondió a la prenotada Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superfinanciera, quien, con decisión de 17 de agosto de esta calenda, la declaró contractualmente responsable «por la mora en el desembolso del crédito instrumentalizado en la escritura pública número 2234 del 15 de septiembre de 2020 emitida por la notaría 48 de Bogotá a favor del señor Andrés Alberto Soto López».
En ese sentido, señaló que ese pronunciamiento no realizó una debida valoración probatoria en relación con la legitimación del señor Soto López, en la medida en que tuvo por cierta una relación contractual entre el banco y aquel, «aun cuando no obrara ningún contrato suscrito entre ellos», de modo que la autoridad enjuiciada «le dio alcance a las normas mercantiles más allá de su contenido real, pues por vía de interpretación indicó que dado que el desembolso del mutuo se haría a la cuenta de ahorros del señor Andrés Alberto Soto López, entre este y el Banco Popular S.A. existía una relación contractual derivada precisamente del mutuo, lo cual desconoce los elementos propios del negocio, así como la calidad de las partes».
De igual forma, cuestionó que «la delegatura no tuvo en cuenta que si pretendía argumentarse una mora a fin de obtener el pago de intereses, era necesario como previo constituir al Banco en mora, respecto de lo cual no mediaba evidencia alguna (…) [aunado a que] no tuvo en cuenta los argumentos esbozados en cuanto a la coligación contractual, y valoró de forma inadecuada cada uno de los contratos que se pusieron en su consideración, en especial porque confundió las calidades en las que actuaban las partes al interior del contrato de compraventa y el de mutuo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La entidad encartada manifestó que no ha incurrido en las irregularidades endilgadas, porque «con relación a los puntos de inconformidad planteados por la tutelante, respecto de los cuales pretende configurar un defecto fáctico y sustantivo fundamentado en que esta Superintendencia no valoró las pruebas decisivas aportadas a la causa aunado a que no dio aplicación a la normatividad que regula el asunto puesto en su conocimiento, procede esta Delegatura a pronunciarse respecto de cada una de las presuntas irregularidades que alega la accionante para lo cual debe indicarse, en primer lugar, que ninguno de ellos puede ser de recibo pues resultan propios de un recurso de alzada, el cual resulta improcedente por tratarse de un proceso de única instancia y de los cuales no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, toda vez que fueron analizados a cabalidad por parte de esta Delegatura bajo el régimen previsto en la Ley para el caso concreto el régimen de responsabilidad previsto en la Ley 1480 de 2011, Ley 45 de 1990 y la Ley 1328 de 2009 quien llegó a unas conclusiones diferentes en la sentencia atacada, pero sustentando sus decisiones con base en las normas aplicables al caso y en las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso».
Así mismo, relievó que «frente al reparo que formula la accionante respecto a que existía una falta de legitimación por activa en la medida en que no se evidenciaba una relación contractual que vinculara a la entidad financiera con el demandante dentro de la acción de protección al consumidor, aunado a que el extremo activo no contaba con la calidad de consumidor financiero a voces de la Ley 1328 de 2009, se debe poner de presente que, contrario a lo así aludido por la entidad financiera, en el fallo proferido por la Delegatura se constató que entre el BANCO POPULAR S.A. y el señor ANDRÉS SOTO LÓPEZ existía un vínculo contractual, derivado del contrato de hipoteca, en el cual la entidad financiera se obligaba con el señor ANDRÉS SOTO LÓPEZ a desembolsar y pagar la suma de $128.000.000».
En ese orden, explicó que «tal obligación se encontraba contenida en la escritura pública número 2234 del 15 de septiembre de 2020 emitida por la Notaria 48 del Círculo de Bogotá, contrato de hipoteca abierta sin límite de cuantía suscrito tanto por el señor ANDRÉS SOTO LÓPEZ como por el señor JHONATAN STEVEN VILLARRAGA RODRÍGUEZ y el BANCO POPULAR S.A. en el que se pactó que el señor ANDRÉS ALBERTO SOTO LÓPEZ debía recibir el valor del crédito desembolsado a favor del señor JHONATAN STEVEN VILLARRAGA RODRÍGUEZ por el BANCO POPULAR S.A. por lo que, respecto a la relación contractual que considera ausente la accionante, lo cierto es que sí existió un vínculo contractual entre el señor ANDRÉS ALBERTO SOTO LÓPEZ y el BANCO POPULAR S.A., poniendo de presente que este Despacho nunca ha confundió los contratos de crédito y de hipoteca, máxime cuando este último si bien puede ser accesorio al primero, es autónomo y considerado como un negocio jurídico diferente, y por ende se encontraban contractualmente atadas a través de un contrato de consumo».
En consecuencia, «contrario al dicho de la entidad financiera en el escrito de tutela en relación a que lo contenido en dicha escritura pública no puede considerarse como una manifestación de voluntad de parte de la entidad financiera para obligarse con el señor SOTO LÓPEZ, ha de resaltarse que el Despacho, al revisar el contenido de la citada escritura pública, encontró que la entidad financiera sí se obligó con el señor ANDRÉS ALBERTO SOTO LÓPEZ a realizar el pago de la suma de $128.000.000 de pesos, obligación que se encontraba suspendida al cumplimiento de diferentes condiciones y que finalmente derivó en el desembolso de la suma allí pactada para el día 18 de noviembre de 2020 a favor del señor ANDRÉS SOTO LÓPEZ, máxime cuando la escritura aparece suscrita por representante del establecimiento bancario».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el resguardo, porque «la determinación censurada está soportada en un análisis crítico de la normatividad que regula la materia puesta a su consideración y en una valoración plausible de las pruebas regularmente allegadas al proceso, sin que el disentimiento del promotor del amparo habilite la intromisión del juez constitucional en amparo, en razón a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar las normas y valorar los medios de convicción, sin que en este caso se advierta arbitrariedad o ilegalidad».
IMPUGNACIÓN
La promotora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el fallo de tutela no tuvo en cuenta que a pesar de que el discurso de la Delegatura resulta desconoció que en el proceso de protección al consumidor objeto de reproche, no concurrían las condiciones del artículo 2º de la Ley 1328 de 2009, por cuanto el señor Andrés Alberto Soto, no tiene una relación legal o contractual para el suministro de productos o servicios financieros con el Banco Popular, ni utilizó los servicios de esta entidad ni mucho menos se encuentra en la fase previa respecto de los productos o servicios ofrecidos por el Banco, luego no era cliente, usuario ni cliente potencial, lo que significaba que no era consumidor financiero».
Por ende, concluyó que «desconoce todos los postulados del negocio jurídico, y en especial los elementos propios del contrato de mutuo, pues no puede perderse de vista que en el asunto debatido existían dos negocios jurídicos completamente diferentes, el primero relacionado con una compraventa suscrita entre el señor Jonathan Steven Villarraga Rodríguez y el señor Andrés Soto y el segundo, un contrato de mutuo comercial suscrito entre el señor Villarraga y el Banco Popular», máxime que «el desembolso cuya demora se enrostró por parte de la delegatura, no constituye una prestación en favor del señor Andrés Soto, pues el Banco no adquirió obligación en ese sentido para con este ni expresó su voluntad de vincularse contractualmente, sino que, se reitera, era el requisito con el cual se entendería perfeccionado el contrato de mutuo que si celebró con el señor Jonathan Steven Villarraga Rodríguez, pues fue a este a quien le ofreció el servicio financiero».
Por su parte, la entidad querellada descorrió traslado del escrito de impugnación y reiteró que «la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, en ejercicio de su autonomía judicial, realizó una debida motivación de la decisión proferida, pues fundamentó su decisión en la valoración íntegra de las pruebas y en la correcta aplicación de las normas y el precedente jurisprudencial aplicable al caso, aunado a que las decisiones adoptadas cuentan con presunción de acierto, bajo tal arista, en modo alguno el presente asunto puede tildarse lo decidido como irrazonable o por fuera de los parámetros legales previstos en nuestro ordenamiento judicial y procedimental civil, como así lo tuvo el Juez Constitucional de primera instancia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de protección al consumidor financiero que se inició contra la entidad bancaria convocante, por dictar fallo estimatorio, supuestamente, soslayando la falta de legitimación en la causa de quien inició la acción.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superfinanciera dictó fallo estimatorio en la acción de protección al consumidor que promovió Andrés Alberto Soto contra el Banco Popular S.A., tras colegir que «el demandante tenía una relación contractual con la entidad financiera derivado de un producto o servicio tal como lo es el préstamo hipotecario, en este caso, era el destinatario de dicho pago», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver los reparos en relación con la supuesta falta de legitimación en la causa del allá accionante formulados por la entidad bancaria, la autoridad enjuiciada precisó lo siguiente:
«(…) corresponde resolver si banco popular es contractualmente responsable del desembolso del crédito hipotecario indicado en la escritura pública número 2234 del 15 de septiembre de 2020 emitida por la notaría 48 de Bogotá, es necesario pronunciarse, respecto del cumplimiento de las obligaciones entre el señor Andrés Soto con Banco Popular y como ya se indicó este despacho las mismas provienen del crédito de mutuo hipotecario instrumentalizado en la escritura pública 2234 de 2020 emitida por la notaría 48 de Bogotá de la cual ya hicimos alusión, frente a este documento y su contenido que no fue tachado de falso, se encuentra copia de la escritura pública a través de la cual se materializó el aludido contrato en el que se indicó en la cláusula cuarta: el precio de esta venta es de la suma de $160.000.000 que el comprador pagará al vendedor así, i) la suma de $5.000.000 millones de pesos moneda corriente que el comprador pagó con recursos propios a la firma del contrato de promesa de compraventa, suma que el vendedor declara recibida a satisfacción, ii) la suma de $5.000.000 pagadero producto de las cesantías que tiene derecho el comprador como funcionario activo del banco popular, suma de dinero que ha sido pagada a la firma de la presente escritura y que el vendedor declara que ha sido recibida a satisfacción, iii) la suma de $22.000.000 que ha sido pagado con recursos propios por el comprador, firma de la presente escritura y que el vendedor manifiesta haber recibido a entera satisfacción iv) y en esto nos vamos a centrar aquí en el debate, en ese sentido voy a leer detenidamente: el saldo, es decir la suma de $128.000.000 pagaderos con el producto de un crédito para adquisición de vivienda ha otorgado al comprador el banco popular establecimiento bancario legalmente constituido con domicilio en la ciudad de Bogotá, el cual pagará tan pronto el banco popular reciba la primera copia de la escritura que presta mérito ejecutivo, en la que conste la compraventa y la constitución de gravamen hipotecario en primer grado a su favor y un certificado de libertad y tradición, en el cual aparezcan registrados los citados actos, previo visto bueno de la gerencia jurídica del banco popular en su calidad de acreedor hipotecario» (Se subraya).
Además, explicó que «del referido documento [se] encuentra que dentro de las obligaciones del Banco Popular con el señor Andrés Soto, estaba la de desembolsar o entregar la suma de $128.000.000, el que debía entregar una vez se cumplieran las siguientes condiciones primero, la primera copia de la escritura pública, en la [que] conste la venta y la constitución del gravamen hipotecario en primer grado a su favor; segundo: el certificado de tradición en el cual aparecieron registrados los citados actos; tercero: el visto bueno de la gerencia jurídica del banco popular en su calidad de acreedor hipotecario» (min. 11:15 y ss.).
De esta forma, manifestó que «dentro de las condiciones de desembolso no se encuentran adicionales a las manifestadas [anteriormente] en esa escritura para que en efecto se realizara el desembolso. Es decir, no hay condiciones además de las inicialmente señaladas (…), por lo tanto, frente a la manifestación de que había garantías adicionales (…) que supeditaran el desembolso del referido pago del crédito hipotecario, el despacho no las encuentra. Así las cusas, reitera la Delegatura que el pago se debió realizar a más tardar al día siguiente del cumplimiento de las obligaciones, es decir, las obligaciones fueron cumplidas el 30 de octubre de 2020, a más tardar el día siguiente 31 de octubre debió realizarse el pago, situación que no se dio pues tal como se indicó en el escrito de contestación de la demanda este se efectúo el 18 de noviembre de 2020» (min. 21:20 y ss.).
En consecuencia, dispuso que el Banco Popular S.A. «proceda en un lapso no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de este proveído a liquidar y pagar a favor del señor ANDRES ALBERTO SOTO LOPEZ los intereses moratorios calculados sobre la la suma de $128.000.000 para el periodo comprendido entre los días 31 de octubre a 18 noviembre de 2020, para lo cual deberá emplear la rata equivalente a una vez y media el interés bancario corriente vigente a la fecha de causación de la obligación. A partir del día siguiente al acá señalado como plazo de pago, sobre este valor de capital se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida y certificada por esta superintendencia hasta que se produzca el pago total» (acta de audiencia del 17 de agosto de 2021, ff. 2 y ss.).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE