STC12943 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12943-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12943-2021  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2021-00288-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  3  de septiembre  de  2021,  dentro de la acción de tutela instaurada por José  Jair Tangarife López contra  los Juzgados  Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima);  trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el declarativo n° 2018-00029.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  negativa del fallador accionado de primera instancia a declarar la  nulidad del proceso desde el momento en que se le reconoció  como sucesor procesal de la parte actora (por su calidad de  cesionario de derechos litigiosos), pese a que el juicio era de menor  cuantía y, por ende, a partir de dicha época debió  instársele a acudir al proceso a través de apoderado  judicial, lo que no se hizo.  

3.        En  síntesis, manifestó que de dicha carga solo tuvo  conocimiento cuanto el juzgador de segunda instancia, al pronunciarse  sobre el recurso de queja que instauró con miras a que se le  permitiera apelar el auto que declaró la terminación  del juicio por desistimiento tácito, declaró bien  denegada la concesión de ese remedio vertical, pero no porque  el proceso fuera de única instancia (como lo sostuvo el juez a  quo), sino porque  esa impugnación no fue interpuesta por conducto de un abogado.  

Agregó  que, en tales condiciones, una vez recibido el expediente de parte  del fallador ad  quem, el juzgador  de primer grado debió  proceder a  invalidar todo lo actuado desde que se avaló su intervención  en el proceso, y no simplemente ordenar el archivo de las  diligencias, como finalmente lo dispuso en proveído de 13 de  julio de 2021.  

3.        Pidió,  en consecuencia, «decretar  la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la  cesión de derechos litigiosos (…) y retrotraer  la actuación (…), para lo cual el suscrito  procederá a designar el apoderado judicial para que me  represente».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Los  falladores accionados pidieron desestimar la salvaguarda, en  consideración a que en el juicio declarativo que incumbe a  esta tramitación no se incurrió en vía de hecho  alguna que amerite la intervención del juez constitucional y  además se respetaron las garantías fundamentales de los  allí involucrados.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó la  salvaguarda tras resaltar que el actor no ha formulado ante los  falladores encartados la declaratoria de nulidad que aquí  reclama.  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  accionante, arguyendo que «no  podía reclamar nulidad alguna pues no soy doctor en derecho y  la irregularidad generadora de la nulidad solo fue hallada por el  Juez Civil del Circuito de Fresno al desatar el recurso de queja».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela  satisface el presupuesto de subsidiariedad que la informa y, de ser  así, si el juzgador accionado vulneró la garantía  invocada en el libelo introductor, al abstenerse de declarar la  nulidad procesal que aquí reclama el querellante.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

Como en  su momento lo destacó el fallador de primera instancia, en el  caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que el  accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional  mecanismo de protección, hubiera elevado  ante el juez de conocimiento la solicitud de invalidación  procesal que aquí formuló.  

Bajo  ese contexto, no se  le puede atribuir al juzgador convocado una conducta negligente o  abusiva cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse  sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).  

Le  corresponderá, entonces, al actor comparecer ante la autoridad  cuestionada a través de apoderado para realizar las peticiones  que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción  frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir  al juez de tutela para sustituir la actividad del juez de  conocimiento, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la  controversia puesta a su consideración.  

4.        Conclusión.  

Se confirmará  la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se  verifica el presupuesto de subsidiariedad que la informa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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