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STC12241-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12241-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00136-02
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela instaurada por las Uniones Temporales Nutriendo Valle 2021, Cali 2021, Palmira 2021 y Tuluá 2021 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de su representante legal, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, alimentación, vida digna y mínimo vital «de más de ciento veinticuatros mil (124.000) familias del departamento del Valle del Cauca», presuntamente conculcados por la entidad acusada.
Solicitó, entonces, revocar «el Auto n° 24 “de mayo último”, dictado dentro del proceso ejecutivo n° 41298-31-03-001-2018-00120-00».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Sahiry Constanza Facundo1 incoó demanda ejecutiva en contra de la Unión Temporal Alimentos del Huila, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), quien el 19 de febrero de 2019 libró mandamiento de pago y, surtido el trámite de rigor, el 18 de octubre siguiente ordenó a seguir adelante la ejecución.
2.2. El 24 de mayo de 2021 el despacho decretó el embargo y secuestro de los dineros asociados con los contratos n° «OP 42053252» cuyo contratante es la Bolsa Mercantil de Colombia y contratista la Unión Temporal Nutriendo Valle 2021; y los Nros. «4143.0.10.26.1.585.2021», «MP-155-2021»; y, «310-20-2-118», cuyos contratantes, en su orden, son las Alcaldías Distrital de Santiago de Cali, Municipal de Palmira y Municipal de Tuluá, y contratista las Uniones Temporales Nutriendo Cali 2021, Palmira 2021 y Tuluá 2021, respectivamente.
2.3. Anotaron que dichas cautelas son improcedentes, habida cuenta de que ninguna de las Uniones Temporales Contratistas sobre las que recayeron las mismas «se encuentra vinculada al proceso ejecutivo…, por ende, dicho despacho está embargando dineros de terceros»; asimismo, porque «los objetos de los cuatros contratos… son de… Programa de Alimentación Escolar (PAE), cuyos recursos son inembargables», pues, al ser «uno de los programas sociales más importantes del País… se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales son inembargables por expreso mandato legal».
2.4. Indicaron que solicitaron «la cancelación de medidas cautelares»; de la misma manera, formularon denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue tales hechos; que han tenido diversas reuniones con los entes territoriales con el fin de que no les apliquen tales embargos, pues, de ocurrir «se paralizaría la ejecución del PAE en dicho municipio o municipios».
2.5. Manifestaron que la decisión criticada «amenaza con causar un perjuicio irremediable, representado en la parálisis en la entrega de decenas de miles de raciones alimentarias a las familias más vulnerable de… la región, quienes en una inmensa mayoría únicamente consumen los alimentos que el PAE, a través de [ellos], entrega».
2.6. Agregaron que si bien «los integrantes de la Unión Temporal Alimentos Huila y los integrantes de las Uniones Temporales Nutriendo son los mismos, eso no [los] convierte en entidades iguales, asimilables ni mucho menos solidarias entre unas y otras»; asimismo, «la Unión Temporal Alimentos Huila, demandada en el proceso ejecutivo, ni sus integrantes tienen relación contractual con los contratos del PAE que pretenden embargar ni con las entidades territoriales que recibieron la medida cautelar, por ende, no pueden pretender embargar derechos económicos derivados de dichos contratos».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila) relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destacó que con auto de 23 de junio de 2021 accedió al levantamiento de las cautelas criticadas, empero, aún no ha librado los oficios, habida cuenta que la ejecutada formuló reposición y, en subsidio, apelación, remedios que están en trámite.
2. La Procuraduría Novena Judicial II para la defensa de la Niñez, la Adolescencia, las Mujeres y la Familia de Guadalajara de Buga indicó que la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual, por lo que si los gestores pretendieron el levantamiento de las cautelas, deben estar pendientes del pronunciamiento del despacho.
3. La Alcaldía Municipal de Tuluá se refirió a los hechos de la salvaguarda; que avocó conocimiento del oficio n° 523 del 15 de junio de 2021 emitido por el despacho accionado, con el que le ordenó el embargo y secuestro de los dineros de la Unión Temporal Nutriendo Tuluá 2021; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
4. La Alcaldía Municipal de Palmira se pronunció frente a los hechos de la solicitud de amparo; indicó que a fin de dar cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado, elevó consulta ante el Ministerio de Educación Nacional, de la que está pendiente de respuesta; que se acoge a lo decidido en la acción de tutela.
5. La Subsecretaría de Ingresos y Tesorería del Municipio de Palmira indicó que los dineros, al momento en que se giren para realizar el pago de las cuentas de cobro emitidas por el contratista, los recursos ya no pertenecen al presupuesto del Municipio y pierden la connotación de inembargables, por lo que, al momento en que la Unión Temporal radique la cuenta de cobro, aplicará la medida cautelar.
6. La Procuraduría 19 Judicial II Familia – Neiva anotó que las Uniones Temporales accionantes tienen otros medios de defensa para reclamar los derechos que considera vulnerados.
7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional Valle del Cauca indicó que la acción de tutela no está dirigida en contra de esa entidad; que la alimentación escolar corresponde a una política pública orientada por el Ministerio de Educación, por lo que pidió su desvinculación de la solicitud de amparo.
8. La Secretaría de Educación de Cali pidió su desvinculación, al considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, menos que sea imputable a esa entidad.
9. La Gobernación del Valle del Cauca instó su desvinculación por legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, no ha vulnerado las prerrogativas alegadas.
10. La Unión Temporal Alimentos Huila manifestó que con auto de 23 de junio de 2021 el Juzgado ya levantó las cautelas alegadas, empero, no han librado los oficios por cuanto tal decisión fue recurrida, de ahí que «los terceros tienen que seguir sufriendo las consecuencias mientras al interior de un proceso judicial del que no hacen parte se surten etapas procesales que pueden tomar un periodo de tiempo determinado»; que «los niños son más importantes».
11. Sahiry Constanza Facundo Ramírez se refirió a los hechos de la salvaguarda; refirió que si bien las Uniones Temporales Nutriendo Cali, Palmira y Tuluá 2021 no son las ejecutadas, lo cierto es que las mismas están conformadas por la Fundación Fomento Social, Funcol -Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano, quienes conforman la Unión Temporal Alimentos Huila; que las medidas cautelares decretadas no le han causado ningún perjuicio a los niños beneficiarios del PAE, pues, al momento de ser girados los recursos a los contratistas, estos dineros entran a formar parte del activo de los miembros de la Unión Temporal; que el auto que decretó las medidas cautelares no fue recurrido por la ejecutada; remitió precedentes jurisprudenciales respecto de dichos embargos.
12. La Fundación Fomento Social y Funcol -Fundación para la Capacitación, Desarrollo y Bienestar Humano, a través de apoderada judicial, sostuvo que si bien se levantó las cautelas decretadas en contra a de las accionantes y de esas fundaciones, lo cierto es que dicha decisión fue recurrida, sin que exista decisión final, por lo que «siguen sufriendo las graves e injustas consecuencias derivadas de las medidas cautelares decretadas por el juzgado»; que el Programa de Alimentación Escolar está afectado porque los recursos no pueden llegar a las Uniones Temporales; que es necesario proteger las garantías imploradas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que incumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien con auto de 23 de junio de 2021 el despacho levantó las cautelas criticadas, lo cierto es que tal decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio apelación, remedios que están pendiente de decisión, por lo que no podía intervenir en las resoluciones del fallador natural.
Destacó que la acción de tutela tampoco se abre paso como mecanismo transitorio por causarse un perjuicio irremediable a los accionantes «por la idoneidad y eficacia de los referidos recursos, acorde con los artículos 318 y 321 numeral 8 CGP, tratándose el solicitado levantamiento de medidas cautelares de un debate propio del proceso ejecutivo, el que se ha adelantado acorde a los mandatos de la codificación general del proceso, sin que se extienda a la vulneración de los alegados derechos fundamentales a la alimentación, vida digna y mínimo vital de más de 124 familias (sic) del Departamento del Valle del Cauca, conforme lo argumentan las uniones temporales accionantes».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Fundación Fomento Social y Funcol -Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano, a través de apoderada judicial, manifestando que la acción de tutela debe proceder con el fin de prevenir que «se cause un perjuicio irremediable a los derechos constitucionales de los infantes beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar -PAE- de los municipios con los cuales los accionantes tienen un contrato de prestación de servicio», pues, si bien se resolvió favorablemente el levantamiento de las cautelas, decisión que se mantuvo el 23 de julio de 2021, está pendiente la decisión de alzada, por lo que las cautelas siguen vigentes, persistiendo el quebranto de las garantías invocadas.
Agregó que «el Juez de primera instancia solo baso sus argumentos en una de las pretensiones presentadas en la acción de tutela, dejando a la deriva las demás, especialmente la solicitud de ordenar al Tribunal… resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, las Uniones promotoras se duelen de las medidas cautelares de embargo y secuestro dispuestas el 24 de mayo de 2021, pues no son parte en el juicio ejecutivo, por lo que las cautelas no pueden recaer en su contra, sumado a que los dineros retenidos son inembargables; además, porque las mismas pueden causar un perjuicio irremediable para la ejecución del Programa de Alimentación Escolar -PAE.
2. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que, tal como lo afirmó el a quo constitucional se torna prematuro, en la medida en que, si bien con auto de 23 de junio de 2021 el despacho accionado accedió a la petición del levantamiento de las cautelas criticadas, decisión que mantuvo el 23 de julio siguiente, lo cierto es que la parte ejecutante formuló recurso de alzada, el que está en trámite ante el colegiado.
Lo anterior traduce que como la referida determinación no ha cobrado ejecutoria, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
1. Por otra parte, se destaca que de los hechos narrados por las fundaciones opugnantes (integrantes de las Uniones Temporales accionantes), de cara a la orden embargo, no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección, con más razón, como quedó visto, está insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
2. Finalmente, respecto a los motivos de impugnación, enfilados a que «el Juez de primera instancia solo baso sus argumentos en una de las pretensiones presentadas en la acción de tutela, dejando a la deriva las demás, especialmente la solicitud de ordenar al Tribunal… resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares», se advierte que dichos aspectos constituyen hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, por lo que un pronunciamiento de esta instancia frente a los mismos, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados y vinculados.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
2. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Quien actúa en virtud del endoso en propiedad realizado por María Oliva Valenzuela Díaz, representante legal de la Fundación Asolhuila & Renacer.
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