STC12241 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12241-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12241-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00136-02  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de agosto de 2021 por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la  acción de tutela instaurada por las Uniones Temporales  Nutriendo Valle 2021, Cali 2021, Palmira 2021 y Tuluá 2021  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón  (Huila), a cuyo trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, a través de su representante legal, reclamaron la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  alimentación, vida digna y mínimo vital «de  más de ciento veinticuatros mil (124.000) familias del  departamento del Valle del Cauca»,  presuntamente conculcados por la entidad acusada.  

Solicitó,  entonces, revocar «el  Auto n° 24 “de mayo último”, dictado dentro  del proceso ejecutivo n° 41298-31-03-001-2018-00120-00».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Sahiry  Constanza Facundo1  incoó demanda ejecutiva en contra de la Unión Temporal  Alimentos del Huila, asunto cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), quien  el 19 de febrero de 2019 libró mandamiento de pago y, surtido  el trámite de rigor, el 18 de octubre siguiente ordenó  a seguir adelante la ejecución.  

2.2.  El 24 de mayo de 2021 el despacho decretó el embargo y  secuestro de los dineros asociados con los contratos n° «OP  42053252»  cuyo contratante es la Bolsa Mercantil de Colombia y contratista la  Unión Temporal Nutriendo Valle 2021; y los Nros.  «4143.0.10.26.1.585.2021»,  «MP-155-2021»;  y, «310-20-2-118»,  cuyos contratantes, en su orden, son las Alcaldías Distrital  de Santiago de Cali, Municipal de Palmira y Municipal de Tuluá,  y contratista las Uniones Temporales Nutriendo Cali 2021, Palmira  2021 y Tuluá 2021, respectivamente.  

2.3.  Anotaron que dichas cautelas son improcedentes, habida cuenta de que  ninguna de las Uniones Temporales Contratistas sobre las que  recayeron las mismas «se  encuentra vinculada al proceso ejecutivo…, por ende, dicho  despacho está embargando dineros de terceros»;  asimismo, porque «los  objetos de los cuatros contratos… son de… Programa de  Alimentación Escolar (PAE), cuyos recursos son inembargables»,  pues, al ser «uno  de los programas sociales más importantes del País…  se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, los  cuales son inembargables por expreso mandato legal».  

2.4.  Indicaron que solicitaron «la  cancelación de medidas cautelares»;  de la misma manera, formularon denuncia ante la Fiscalía  General de la Nación para que investigue tales hechos; que han  tenido diversas reuniones con los entes territoriales con el fin de  que no les apliquen tales embargos, pues, de ocurrir «se  paralizaría la ejecución del PAE en dicho municipio o  municipios».  

2.5.  Manifestaron que la decisión criticada «amenaza  con causar un perjuicio irremediable, representado en la parálisis  en la entrega de decenas de miles de raciones alimentarias a las  familias más vulnerable de… la región, quienes  en una inmensa mayoría únicamente consumen los  alimentos que el PAE, a través de [ellos], entrega».  

2.6.  Agregaron que si bien «los  integrantes de la Unión Temporal Alimentos Huila y los  integrantes de las Uniones Temporales Nutriendo son los mismos, eso  no [los] convierte en entidades iguales, asimilables ni mucho menos  solidarias entre unas y otras»;  asimismo, «la  Unión Temporal Alimentos Huila, demandada en el proceso  ejecutivo, ni sus integrantes tienen relación contractual con  los contratos del PAE que pretenden embargar ni con las entidades  territoriales que recibieron la medida cautelar, por ende, no pueden  pretender embargar derechos económicos derivados de dichos  contratos».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila) relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destacó que          con auto de 23 de junio de 2021 accedió al levantamiento de          las cautelas criticadas, empero, aún no ha librado los          oficios, habida cuenta que la ejecutada formuló reposición          y, en subsidio, apelación, remedios que están en          trámite.  

            

2. La          Procuraduría Novena Judicial II para la defensa de la Niñez,          la Adolescencia, las Mujeres y la Familia de Guadalajara de Buga          indicó que la acción de tutela es un recurso          subsidiario y residual, por lo que si los gestores pretendieron el          levantamiento de las cautelas, deben estar pendientes del          pronunciamiento del despacho.  

            

3. La          Alcaldía Municipal de Tuluá se refirió a los          hechos de la salvaguarda; que avocó conocimiento del oficio          n° 523 del 15 de junio de 2021 emitido por el despacho          accionado, con el que le ordenó el embargo y secuestro de los          dineros de la Unión Temporal Nutriendo Tuluá 2021; que          no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.  

            

4. La          Alcaldía Municipal de Palmira se pronunció frente a          los hechos de la solicitud de amparo; indicó que a fin de dar          cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado, elevó consulta          ante el Ministerio de Educación Nacional, de la que está          pendiente de respuesta; que se acoge a lo decidido en la acción          de tutela.  

            

5. La          Subsecretaría de Ingresos y Tesorería del Municipio de          Palmira indicó que los dineros, al momento en que se giren          para realizar el pago de las cuentas de cobro emitidas por el          contratista, los recursos ya no pertenecen al presupuesto del          Municipio y pierden la connotación de inembargables, por lo          que, al momento en que la Unión Temporal radique la cuenta de          cobro, aplicará la medida cautelar.  

            

6. La          Procuraduría 19 Judicial II Familia – Neiva anotó          que las Uniones Temporales accionantes tienen otros medios de          defensa para reclamar los derechos que considera vulnerados.  

            

7. El          Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional Valle del          Cauca indicó que la acción de tutela no está          dirigida en contra de esa entidad; que la alimentación          escolar corresponde a una política pública orientada          por el Ministerio de Educación, por lo que pidió su          desvinculación de la solicitud de amparo.  

            

8. La          Secretaría de Educación de Cali pidió su          desvinculación, al considerar que no existe vulneración          a los derechos fundamentales invocados, menos que sea imputable a          esa entidad.  

            

9. La          Gobernación del Valle del Cauca instó su          desvinculación por legitimación en la causa por          pasiva, comoquiera que, no ha vulnerado las prerrogativas alegadas.  

            

10. La          Unión Temporal Alimentos Huila manifestó que con auto          de 23 de junio de 2021 el Juzgado ya levantó las cautelas          alegadas, empero, no han librado los oficios por cuanto tal decisión          fue recurrida, de ahí que «los          terceros tienen que seguir sufriendo las consecuencias mientras al          interior de un proceso judicial del que no hacen parte se surten          etapas procesales que pueden tomar un periodo de tiempo          determinado»;          que «los          niños son más importantes».  

            

11. Sahiry          Constanza Facundo Ramírez se refirió a los hechos de          la salvaguarda; refirió que si bien las Uniones Temporales          Nutriendo Cali, Palmira y Tuluá 2021 no son las ejecutadas,          lo cierto es que las mismas están conformadas por la          Fundación Fomento Social, Funcol -Fundación para la          Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano, quienes conforman          la Unión Temporal Alimentos Huila; que las medidas cautelares          decretadas no le han causado ningún perjuicio a los niños          beneficiarios del PAE, pues, al momento de ser girados los recursos          a los contratistas, estos dineros entran a formar parte del activo          de los miembros de la Unión Temporal; que el auto que decretó          las medidas cautelares no fue recurrido por la ejecutada; remitió          precedentes jurisprudenciales respecto de dichos embargos.  

12. La          Fundación Fomento Social y Funcol -Fundación para la          Capacitación, Desarrollo y Bienestar Humano, a través          de apoderada judicial, sostuvo que si bien se levantó las          cautelas decretadas en contra a de las accionantes y de esas          fundaciones, lo cierto es que dicha decisión fue recurrida,          sin que exista decisión final, por lo que «siguen          sufriendo las graves e injustas consecuencias derivadas de las          medidas cautelares decretadas por el juzgado»;          que el Programa de Alimentación Escolar está afectado          porque los recursos no pueden llegar a las Uniones Temporales; que          es necesario proteger las garantías imploradas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo al considerar que incumplía con el  presupuesto de subsidiariedad, pues si bien con auto de 23 de junio  de 2021 el despacho levantó las cautelas criticadas, lo cierto  es que tal decisión fue recurrida en reposición y, en  subsidio apelación, remedios que están pendiente de  decisión, por lo que no podía intervenir en las  resoluciones del fallador natural.  

Destacó  que la acción de tutela tampoco se abre paso como mecanismo  transitorio por causarse un perjuicio irremediable a los accionantes  «por  la idoneidad y eficacia de los referidos recursos, acorde con los  artículos 318 y 321 numeral 8 CGP, tratándose el  solicitado levantamiento de medidas cautelares de un debate propio  del proceso ejecutivo, el que se ha adelantado acorde a los mandatos  de la codificación general del proceso, sin que se extienda a  la vulneración de los alegados derechos fundamentales a la  alimentación, vida digna y mínimo vital de más  de 124 familias (sic) del Departamento del Valle del Cauca, conforme  lo argumentan las uniones temporales accionantes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la Fundación Fomento Social y Funcol  -Fundación para la Capacitación Desarrollo y Bienestar  Humano, a través de apoderada judicial, manifestando que la  acción de tutela debe proceder con el fin de prevenir que «se  cause un perjuicio irremediable a los derechos constitucionales de  los infantes beneficiarios del Programa de Alimentación  Escolar -PAE- de los municipios con los cuales los accionantes tienen  un contrato de prestación de servicio»,  pues, si bien se resolvió favorablemente el levantamiento de  las cautelas, decisión que se mantuvo el 23 de julio de 2021,  está pendiente la decisión de alzada, por lo que las  cautelas siguen vigentes, persistiendo el quebranto de las garantías  invocadas.  

Agregó  que «el  Juez de primera instancia solo baso sus argumentos en una de las  pretensiones presentadas en la acción de tutela, dejando a la  deriva las demás, especialmente la solicitud de ordenar al  Tribunal… resolver el recurso de apelación interpuesto  en contra del auto que ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, las Uniones promotoras se duelen de las medidas cautelares de          embargo y secuestro dispuestas el 24 de mayo de 2021, pues no son          parte en el juicio ejecutivo, por lo que las cautelas no pueden          recaer en su contra, sumado a que los dineros retenidos son          inembargables; además, porque las mismas pueden causar un          perjuicio irremediable para la ejecución del Programa de          Alimentación Escolar -PAE.  

            

2. Con          base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene          vocación de prosperidad toda vez que, tal como lo afirmó          el a          quo constitucional          se torna prematuro, en          la medida en que, si bien con auto de 23 de junio de 2021 el          despacho accionado accedió a la petición del          levantamiento de las cautelas criticadas, decisión que          mantuvo el 23 de julio siguiente, lo cierto es que la parte          ejecutante formuló recurso de alzada, el que está en          trámite ante el colegiado.  

Lo  anterior traduce  que como  la referida determinación no ha cobrado ejecutoria, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

                              

1. Por                  otra parte, se destaca que de los hechos narrados por las                  fundaciones opugnantes (integrantes de las Uniones Temporales                  accionantes), de cara a la orden embargo, no se extracta la                  presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción                  de medidas de protección, con más razón, como                  quedó visto, está insatisfecho el presupuesto de                  subsidiariedad; además, memórese que la                  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida                  de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los                  siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:    

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

            

2. Finalmente,          respecto a los motivos          de impugnación, enfilados a que «el          Juez de primera instancia solo baso sus argumentos en una de las          pretensiones presentadas en la acción de tutela, dejando a la          deriva las demás, especialmente la solicitud de ordenar al          Tribunal… resolver el recurso de apelación interpuesto          en contra del auto que ordenó el levantamiento de las medidas          cautelares»,          se advierte que dichos aspectos constituyen          hechos nuevos,          no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo          tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, por lo que un          pronunciamiento de esta instancia frente a los mismos, implicaría          la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de          los aquí accionados y vinculados.  

Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

            

2. Lo          consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Quien actúa en virtud del endoso en propiedad realizado por          María Oliva Valenzuela Díaz, representante legal de la          Fundación Asolhuila & Renacer.  

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