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STC12936-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12936-2021
Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00268-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión nº 2018-00188.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al negar el aplazamiento de la audiencia de resolución de objeciones a inventarios y avalúos dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en el juicio de sucesión de Consuelo Uribe Calle, en el que está reconocido para actuar en causa propia dada su calidad «heredero/legatario» y condición de abogado, la definición de inventarios y avalúos prevista para el 17 de junio de 2021 fue «reprogramada» para el 9 de julio del mismo año «por problemas en el internet de este suscrito», pero en esta nueva fecha tampoco se llevó a cabo, porque, antes de la hora de iniciar se le informó que «iba a ser virtual en vez de presencial como se había citado inicialmente», y ya el interesado se había desplazado al juzgado.
Indicó que al reprogramarse de nuevo la audiencia, esta vez para el 29 de julio de 2021, «mediante memorial enviado al despacho el día 27 de julio de 2021 allegó solicitud de aplazamiento de audiencia pues verificando mi agenda laboral [para esa data] tenía varias reuniones y compromisos en el sector maderero y cafetero de los cuales hago parte con mis negocios, inclusive a pesar de mis intentos por reprogramar dichas reuniones me fue imposible cambiar[las]».
3. Pretende, «se deje sin efecto la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 29-07-2021 [y] se ordene al despacho accionado fijar nueva fecha para realizar nuevamente la audiencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado, sin realizar pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones, proporcionó al tribunal la información solicitada sobre los interesados reconocidos en el proceso sucesorio, a efectos de lograr su notificación.
2. Mauricio Uribe Velásquez, vinculado en su calidad de «heredero testamentario de la señora Consuelo Uribe Calle», dijo que esta es la segunda tutela incoada por su hermano contra el mismo despacho, pues es «su costumbre, cada que no le gusta la decisión del juez» y de esa manera pretende «hacer valer sus absurdas consideraciones» como lo hizo en la sucesión «de mi tía Luz Uribe de Cuartas, hermana de Consuelo Uribe, donde también fuimos herederos y se trató de un trámite innecesariamente tortuoso, debido a la cantidad de trabas impuestas por mi hermano, formulando objeciones y recursos contra toda decisión que a él no le agradaba».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio implorado al encontrar que «con las decisiones emitidas por la juez accionada el 27 de julio de 2021, mediante la cual negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 29 de julio de 2021, en la que se continuaría con la diligencia de inventarios y avalúos (iniciada el 4 de marzo de 2020) y se resolvería sobre las objeciones formuladas y, la emitida el 13 de agosto de 2021, a través de la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición presentado por el actor, contra el auto del 27 de julio de 2021 y negó la alzada por no ser susceptible de dicho recurso, no incurrió en conducta u omisión de la que pueda enrostrársele vulneración de derechos fundamentales». Por tanto, «las razones aducidas por la juez cognoscente (…), no resultan caprichosas, arbitrarias o antojadizas, en la medida en que no encontró justificadas las razones del peticionario para pretender que la vista pública tantas veces referida no se realizara en la oportunidad fijada y de manera clara lo explicó en sus decisiones».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor del amparo para refutar que «no es lógico (…) que el juzgado de una manera afanada cite a nueva audiencia en tan poco tiempo y pretenda así desestabilizar mis actividades económicas asumiendo que debo reorganizar toda mi agenda para asistir obligatoriamente a dicha audiencia inclusive, después de haber puesto en conocimiento del Juzgado la situación en la que me encontraba y de haberle mencionado que intente incansablemente y de manera infructuosa reprogramar dichas reuniones. Esto no es un capricho del accionante, ni son prácticas dilatorias como desvergonzadamente los afirman otros herederos en la contestación a la presente acción de tutela, por el contrario, manifesté respetuosamente al Despacho mi solicitud de aplazamiento pues en un proceso tan delicado como el que se lleva a cabo, es de mi interés asistir a las audiencias personalmente para evitar futuros inconvenientes en el desarrollo del mismo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Envigado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, porque no aplazó la audiencia de resolución de objeciones a los inventarios y avalúos, prevista dentro del proceso de sucesión n° 2018-00188, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con sujeción a las piezas procesales adosados al expediente, se establece que el fallo denegatorio del auxilio será confirmado, comoquiera que la decisión censurada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
En efecto, para que mediante proveído del 27 de julio de 2021, el despacho accionado decidiera no aplazar la diligencia que estaba programada para el 29 del mismo mes y año, consideró que esta «ha sido suspendida en dos oportunidades, la primera el 17 de junio de 2021, por motivos de dificultad de conexión a internet del memorialista y la segunda, el 09 de julio del presente año, por motivos de salud de la titular del Despacho; adicionalmente, no acredita el solicitante una situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan participar en la audiencia referida, ni aportó prueba sumaria que sustente el aplazamiento pedido. Además de lo anterior, como abogado bien puede sustituir el poder para que lo representen en la citada audiencia».
Luego, en respuesta al recurso de reposición impetrado por el hoy querellante, donde insistía en que con suficiente antelación había contraído los compromisos que impedían su asistencia en la fecha de la audiencia, y que las reprogramaciones anteriores no le eran imputables, el juzgado mantuvo incólume su postura, pues tras resumir la actuación surtida, aducir lo contemplado en el artículo 64 del Código Civil y referir sendos precedentes jurisprudenciales sobre el particular, precisó que:
«(…) las únicas justificaciones válidas para que las partes no acudan a una son las que se fundamentan en fuerza mayor o caso fortuito, las cuales, según se dijo, deben ser entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta de las partes para justificar su inasistencia e inactividad, a fin de eliminar los efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el transcurso del proceso y en el presente caso, lo dicho por el legatario inconforme, que pertenece al sector cafetero y al sector maderero y por su calidad de comerciante, previamente tenía reuniones que le hacían imposible asistir a la audiencia, no son hechos irresistibles, contundentes o determinantes, que demuestren que le era imposible asistir a la audiencia citada por el Despacho, máxime cuando conocía que la misma había sufrido otros aplazamientos.
Sumado a ello es importante resaltar, que el auto del 14 de julio, por medio del cual se reprogramó para el 29 de julio siguiente a las 2:00 de la tarde, se publicitó a través del Sistema Siglo XXI y de los estados electrónicos en esa misma fecha, de ahí, que contaba con tiempo suficiente para programar sus actividades.
Ahora, es claro que los documentos que aporta – la Cédula Cafetera y el Certificado de Existencia y Representación, no constituyen por sí solos prueba sumaria de los hechos que pretende demostrar como suficientes para que el Despacho atendiera a la reprogramación de la audiencia en los términos solicitados, puesto que el primero de los documentos si bien lo acredita como persona perteneciente al gremio cafetero y el segundo, como representante legal de una empresa, no demuestran que tales circunstancias le impidieran participar de la audiencia programada; además, ni siquiera, fuera de su dicho, aportó un documento que demostrara que debía asistir sin falta a las reuniones, que dice, tenía programadas con tanta anticipación, y véase que el ordenamiento jurídico se vale del concepto de prueba sumaria con miras a facilitar el acceso a la administración de justicia, en los términos del artículo 228 de la Carta Política, en cuanto, en ciertas y precisas situaciones se torna necesario facilitar o suavizar la exigencia probatoria, a efectos de garantizar el citado postulado constitucional, pero los documentos aportados, para el caso que se estudia, no tienen la virtualidad de sumariamente demostrar la imposibilidad de la asistencia a la audiencia. [Finalmente] «las apreciaciones de índole personal que hace el recurrente y que tiene que ver con las actuaciones parcializadas y engañosas de la titular y empleados del Despacho, se le requiere para que se abstenga de hacerlas sin ningún tipo de fundamento, en términos del artículo 78, numeral 4º del Código General del Proceso».
Conforme con lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no determina un defecto susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable.
Se reitera que es inviable el amparo cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, lo no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5449-2021, 14 may. 2021, rad. 00148-01).
En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo deprecado, habida cuenta que la determinación reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este mecanismo excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE