STC12936 2021

SEPTIEMBRE

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STC12936-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12936-2021  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2021-00268-01  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  3 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Jorge  Ignacio Uribe Velásquez contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Envigado,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  sucesión nº 2018-00188.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial accionada al negar el aplazamiento de la  audiencia de resolución de objeciones a inventarios y avalúos  dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en el juicio de sucesión de  Consuelo Uribe Calle, en el que está reconocido para actuar en  causa propia dada su calidad «heredero/legatario»  y condición de abogado, la definición de inventarios y  avalúos prevista para el 17 de junio de 2021 fue  «reprogramada»  para el 9 de julio del mismo año «por  problemas en el internet de este suscrito»,  pero en esta nueva fecha tampoco se llevó a cabo, porque,  antes de la hora de iniciar se le informó que «iba  a ser virtual en vez de presencial como se había citado  inicialmente»,  y ya el interesado se había desplazado al juzgado.  

Indicó  que al reprogramarse de nuevo la audiencia, esta vez para el 29 de  julio de 2021, «mediante  memorial enviado al despacho el día 27 de julio de 2021 allegó  solicitud de aplazamiento de audiencia pues verificando mi agenda  laboral [para  esa data]  tenía varias reuniones y compromisos en el sector maderero y  cafetero de los cuales hago parte con mis negocios, inclusive a pesar  de mis intentos por reprogramar dichas reuniones me fue imposible  cambiar[las]».  

3.        Pretende,  «se  deje sin efecto la audiencia de inventarios y avalúos  realizada el 29-07-2021 [y]  se ordene al despacho accionado fijar nueva fecha para realizar  nuevamente la audiencia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juzgado Segundo de Familia de Envigado, sin realizar pronunciamiento  sobre los hechos y pretensiones, proporcionó al tribunal la  información solicitada sobre los interesados reconocidos en el  proceso sucesorio, a efectos de lograr su notificación.  

2.        Mauricio  Uribe Velásquez, vinculado en su calidad de «heredero  testamentario de la señora Consuelo Uribe Calle»,  dijo que esta es la segunda tutela incoada por su hermano contra el  mismo despacho, pues es «su  costumbre, cada que no le gusta la decisión del juez»  y de esa manera pretende «hacer  valer sus absurdas consideraciones»  como lo hizo en la sucesión «de  mi tía Luz Uribe de Cuartas, hermana de Consuelo Uribe, donde  también fuimos herederos y se trató de un trámite  innecesariamente tortuoso, debido a la cantidad de trabas impuestas  por mi hermano, formulando objeciones y recursos contra toda decisión  que a él no le agradaba».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio implorado al encontrar que «con  las decisiones emitidas por la juez accionada el 27 de julio de 2021,  mediante la cual negó la solicitud de aplazamiento de la  audiencia programada para el 29 de julio de 2021, en la que se  continuaría con la diligencia de inventarios y avalúos  (iniciada el 4 de marzo de 2020) y se resolvería sobre las  objeciones formuladas y, la emitida el 13 de agosto de 2021, a través  de la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de  reposición presentado por el actor, contra el auto del 27 de  julio de 2021 y negó la alzada por no ser susceptible de dicho  recurso, no incurrió en conducta u omisión de la que  pueda enrostrársele vulneración de derechos  fundamentales».  Por tanto,  «las  razones aducidas por la juez cognoscente (…), no resultan  caprichosas, arbitrarias o antojadizas, en la medida en que no  encontró justificadas las razones del peticionario para  pretender que la vista pública tantas veces referida no se  realizara en la oportunidad fijada y de manera clara lo explicó  en sus decisiones».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor del amparo para refutar que «no  es lógico (…) que el juzgado de una manera afanada cite  a nueva audiencia en tan poco tiempo y pretenda así  desestabilizar mis actividades económicas asumiendo que debo  reorganizar toda mi agenda para asistir obligatoriamente a dicha  audiencia inclusive, después de haber puesto en conocimiento  del Juzgado la situación en la que me encontraba y de haberle  mencionado que intente incansablemente y de manera infructuosa  reprogramar dichas reuniones. Esto no es un capricho del accionante,  ni son prácticas dilatorias como desvergonzadamente los  afirman otros herederos en la contestación a la presente  acción de tutela, por el contrario, manifesté  respetuosamente al Despacho mi solicitud de aplazamiento pues en un  proceso tan delicado como el que se lleva a cabo, es de mi interés  asistir a las audiencias personalmente para evitar futuros  inconvenientes en el desarrollo del mismo».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Envigado  vulneró los  derechos fundamentales invocados por el actor, porque no aplazó  la audiencia de resolución de objeciones a los inventarios y  avalúos, prevista dentro del proceso de sucesión n°  2018-00188, o si, por el contrario, tal  determinación denota razonabilidad que impida la intervención  del fallador excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

3.        Del  caso concreto.  

De la revisión  que la Corte realiza al reclamo constitucional y con sujeción  a las piezas procesales adosados al expediente, se establece que el  fallo denegatorio del auxilio será confirmado, comoquiera que  la decisión censurada no configura defecto específico  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

En efecto, para  que mediante proveído del 27 de julio de 2021, el despacho  accionado decidiera no aplazar la diligencia que estaba programada  para el 29 del mismo mes y año, consideró que esta «ha  sido suspendida en dos oportunidades, la primera el 17 de junio de  2021, por motivos de dificultad de conexión a internet del  memorialista y la segunda, el 09 de julio del presente año,  por motivos de salud de la titular del Despacho; adicionalmente, no  acredita el solicitante una situación de fuerza mayor o caso  fortuito que le impidan participar en la audiencia referida, ni  aportó prueba sumaria que sustente el aplazamiento pedido.  Además de lo anterior, como abogado bien puede sustituir el  poder para que lo representen en la citada audiencia».  

Luego, en  respuesta al recurso de reposición impetrado por el hoy  querellante, donde insistía en que con suficiente antelación  había contraído los compromisos que impedían su  asistencia en la fecha de la audiencia, y que las reprogramaciones  anteriores no le eran imputables, el juzgado mantuvo incólume  su postura, pues tras resumir la actuación surtida, aducir lo  contemplado en el artículo 64 del Código Civil y  referir sendos precedentes jurisprudenciales sobre el particular,  precisó que:  

«(…)  las únicas justificaciones válidas para que las partes  no acudan a una son las que se fundamentan en fuerza mayor o caso  fortuito, las cuales, según se dijo, deben ser entendidos como  condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la  conducta de las partes para justificar su inasistencia e inactividad,  a fin de eliminar los efectos negativos o perjudiciales que esas  circunstancias pueden generar en el transcurso del proceso y en el  presente caso, lo dicho por el legatario inconforme, que pertenece al  sector cafetero y al sector maderero y por su calidad de comerciante,  previamente tenía reuniones que le hacían imposible  asistir a la audiencia, no son hechos irresistibles, contundentes o  determinantes, que demuestren que le era imposible asistir a la  audiencia citada por el Despacho, máxime cuando conocía  que la misma había sufrido otros aplazamientos.  

Sumado a ello  es importante resaltar, que el auto del 14 de julio, por medio del  cual se reprogramó para el 29 de julio siguiente a las 2:00 de  la tarde, se publicitó a través del Sistema Siglo XXI y  de los estados electrónicos en esa misma fecha, de ahí,  que contaba con tiempo suficiente para programar sus actividades.  

Ahora, es claro  que los documentos que aporta – la Cédula Cafetera y el  Certificado de Existencia y Representación, no constituyen por  sí solos prueba sumaria de los hechos que pretende demostrar  como suficientes para que el Despacho atendiera a la reprogramación  de la audiencia en los términos solicitados, puesto que el  primero de los documentos si bien lo acredita como persona  perteneciente al gremio cafetero y el segundo, como representante  legal de una empresa, no demuestran que tales circunstancias le  impidieran participar de la audiencia programada; además, ni  siquiera, fuera de su dicho, aportó un documento que  demostrara que debía asistir sin falta a las reuniones, que  dice, tenía programadas con tanta anticipación, y véase  que el ordenamiento jurídico se vale del concepto de prueba  sumaria con miras a facilitar el acceso a la administración de  justicia, en los términos del artículo 228 de la Carta  Política, en cuanto, en ciertas y precisas situaciones se  torna necesario facilitar o suavizar la exigencia probatoria, a  efectos de garantizar el citado postulado constitucional, pero los  documentos aportados, para el caso que se estudia, no tienen la  virtualidad de sumariamente demostrar la imposibilidad de la  asistencia a la audiencia.  [Finalmente]  «las  apreciaciones de índole personal que hace el recurrente y que  tiene que ver con las actuaciones parcializadas y engañosas de  la titular y empleados del Despacho, se le requiere para que se  abstenga de hacerlas sin ningún tipo de fundamento, en  términos del artículo 78, numeral 4º del Código  General del Proceso».  

Conforme  con lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión  adoptada por la autoridad  accionada, no determina un defecto susceptible de enmendarse por esta  senda, en tanto realizó una valoración normativa y  probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la  cual obedece  a un criterio jurídicamente razonable.  

Se  reitera que es inviable el amparo cuando, como  en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada,  pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad  o desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, lo no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5449-2021,  14 may. 2021, rad. 00148-01).  

En  este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la  decisión cuestionada hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una  determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual.  

4.          Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará la desestimación del  amparo deprecado, habida cuenta que la determinación  reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que configure  defecto susceptible de enmendar a través de este mecanismo  excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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