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STC12937-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12937-2021
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00481-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de septiembre de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Ana María Restrepo Álzate contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, y Gloria Pérez Mantilla -árbitro en el asunto nº 2019-331.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad «seguridad jurídica [y] gratuidad de la administración de justicia», supuestamente vulneradas por las convocadas, en desarrollo del trámite arbitral nº 2019-331.
2. Son hechos relevantes para la resolución del amparo los siguientes:
1. Aldea Comercial I Etapa-PH, convocó a Ana María Restrepo Álzate y Mariela Gómez Sierra, para que a través de laudo arbitral se dirimiera la controversia entre ellos suscitada, para lo cual compareció ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
2. Ana María Restrepo Álzate llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., Paola Yolima Jaimes Gómez, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Urbanizadora David Puyana S.A., Urbanas -en reorganización, María Irma Cancino, Carmen Jimena Dávila Pereira, Sara Juliana Bermúdez y Consuelo Aldana Monroy.
3. El 19 de enero de 2021, el tribunal arbitral fijó los honorarios y gastos correspondientes, no obstante, dichos valores no fueron consignados por (i) Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., (ii) Urbanizadora David Puyana S.A., Urbanas -en reorganización, (iii) María Irma Cancino, (iv) Carmen Jimena Dávila Pereira, (v) Sara Juliana Bermúdez (vi) Consuelo Aldana Monroy, (vii) Ana María Restrepo Álzate, y (viii) Mariela Gómez Sierra, sin embargo, frente a estas dos ultimas Aldea Comercial I Etapa-PH, efectuó el pago correspondiente.
4. En virtud de lo anterior, el tribunal arbitral, el 19 de febrero de 2021 señaló que teniendo en cuenta que algunos llamados en garantía no consignaron la cantidad liquidada a su cargo y ninguna otra parte interesada lo hizo dentro del término adicional para ello, dispuso que «en aplicación del inciso 3 del Art. 37 de la ley 1563 de 2012 continuará el proceso y se decidirá sin su intervención».
5. El 26 de febrero hogaño, la convocada aclaró que el trámite continuaría frente a la convocante Aldea Comercial I Etapa P.H, y las demandadas Ana María Restrepo Álzate, Mariela Gómez Sierra, Paola Yolima Jaimes y Axa Colpatria Seguros S.A., en calidad de llamados en garantía.
6. Ana María Restrepo Álzate, interpuso reposición contra la anterior decisión, argumentando en síntesis que «con la adición, se está declarando concluidas las funciones del Tribunal y extinguiendo los efectos del pacto arbitral para aquellos terceros que no pagaron los honorarios dentro de la oportunidad requerida, por ende [el] Despacho al ordenar continuar el proceso arbitral sólo con quienes si pagaron, lo que está haciendo es excluir y favorecer a quienes no consignaron la cantidad liquidada por concepto de honorarios y gastos del Tribunal». Recalcó que la interpretación que se realizó del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 era errada. No obstante, el 28 de julio hogaño el tribunal arbitral despachó desfavorablemente el recurso.
7. Inconforme con lo anterior Restrepo Álzate promueve la presente acción de tutela, manifestando que los llamados en garantía resultan «fundamentales para resolver el asunto, sujetos sin los cuales el análisis de responsabilidad no sería posible, quedan excluidos del proceso arbitral solamente porque no acudieron a pagar los correspondientes gastos y honorarios del proceso. Esto trae como consecuencia que se coarte [su] derecho constitucional a un proceso justo, sino que se premie a quien sea renuente en el pago».
Agrega, que «el legislador en el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, ha previsto que la consecuencia jurídica para aquéllos que no paguen, será que el proceso judicial continuará sin su intervención. Es decir que consecuencialmente el fallo arbitral es vinculante, lo anterior porque no puede sesgarse el proceso a quienes no intervinieron por el solo hecho de no pagar».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se invalide la decisión proferida el 28 de julio de 2021 por el tribunal arbitral en el asunto nº 2019-331, y en su lugar se ordene «continuar con el proceso con la vinculación de la totalidad de los llamados en garantía: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Urbanizadora David Puyana S.A., -en reorganización, María Irma Cancino, Carmen Jimena Dávila Pereira, Sara Juliana Bermúdez y Consuelo Aldana Monroy y en su defecto la decisión les sea vinculante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Urbanas S.A., -en reorganización manifestó que «la demandada Ana María Restrepo Álzate no realizó el pago de los honorarios y gastos que le correspondían en virtud del trámite arbitral, ni tampoco realizó el pago en calidad de parte interesada en [su] vinculación (…) como llamada en garantía», por lo que «basta ver que la Dra. Pérez aplicó lo establecido en el procedimiento arbitral, en el inciso 3, del artículo 37 y el artículo 27 de la ley 1563 de 2012, este último por el no pago». Aseguró que el tribunal arbitral ha actuado conforme a lo reglado en la Ley 1563 de 2012.
2. Gloria Pérez Mantilla, quien funge como árbitro en el asunto que origina el reclamo, tras hacer un amplio recuento de las actuaciones adelantadas, afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la promotora, destacó que es «necesario que las partes, terceros, llamados en garantías, cumplan con la carga del pago de los gastos y honorarios de los árbitros, y al no realizar el pago, dicha conducta genera unas consecuencias como es para las partes la extinción de los efectos de la cláusula arbitral y para los terceros y demás intervinientes se continúe el trámite sin su intervención y para los llamados en garantía que hayan amparado las pretensiones invocadas, el no pago de honorarios y gastos no lo libera de los efectos vinculantes del laudo».
Sostuvo, que «la acción de tutela, no es mecanismo para generar efectos distinto a lo que la conducta de la parte ha dado lugar, pues, si [la aquí gestora] se encontraba interesada [en] que los llamados en garantía estuvieren vinculados hasta el laudo, ha debido proceder al pago dentro de los cinco días siguientes de haberse vencido el termino inicial para el pago de los honorarios, y al no haber cumplido con dicha carga la accionante, mal podría pretender generar una consecuencia que no prevé la ley para mantener vinculados a los llamados en garantía, y menos utilizar dicha omisión, para indicar que se esta obstaculizando el acceso a la justicia, que no se encuentra garantizando la igualdad de las partes y la gratuidad de la justicia. Circunstancias estas, que desde ya, se depreca que se declare impróspera e improcedente».
3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., aseveró que «no es cierto que, sin [su] comparecencia sea imposible efectuar el análisis de responsabilidad y resolver el asunto que se adelanta ante el Tribunal de Arbitramento; como quiera que esta fue vinculada en virtud de un contrato de seguro de copropiedades, y no como partícipe directo de los hechos que derivaron en los daños que allí se reclaman (…) no es cierto que, consecuencialmente, el fallo arbitral [le] sea vinculante (…) pues ello no se ajusta a lo normado en el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012». Por lo tanto, pidió que el resguardo fuera denegado.
4. La Cámara de Comercio de Bucaramanga manifestó que «tan solo la árbitra única está facultada para pronunciarse sobre la competencia jurisdiccional, admisión de la demanda, correr traslado a las partes y de la ejecución del proceso arbitral, toda vez que el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga solamente analiza su habilitación, no emitiendo ningún tipo de pronunciamiento de fondo sobre los aspectos fácticos de la demanda».
5. Carmen Jimena Dávila, Aldea Comercial Etapa I P.H., María Irma Cancino, Consuelo Aldana Monroy y Sara Juliana Bermúdez, sostuvieron que la querellante asumió una actitud «pasiva» en el trámite arbitral, pretendiendo remediarlo a través de la tutela por lo que se opusieron a su prosperidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que la promotora «no hizo uso del término de 5 días que le otorga la norma para cancelar los honorarios que dejaron de pagar la URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. – URBANAS – EN REORGANIZACIÓN, MARÍA IRMA CANCINO, CARMEN JIMENA DÁVILA PEREIRA, SARA JULIANA BERMÚDEZ y CONSUELO ALDANA MONROY, a quienes ella llamó en garantía, luego no podría pretender que intervinieran en el trámite, ni mucho menos que el laudo produzca efectos frente a ellos, pues ni siquiera están facultados para ejercer su defensa, ni habilitaron al tribunal arbitral para decidir sobre su pleito, ni fueron parte en el contrato en el que se introdujo el pacto arbitral».
Recalcó que «el asunto se rige por el principio de onerosidad, que [se] encuentra contemplado en los artículos 25 y 26 del Estatuto de Arbitraje, que tiene como finalidad retribuir el trabajo realizado por el árbitro o árbitros, y los gastos en los que incurre el Centro de Arbitraje, al tratarse de una justicia más expedita. En este sentido, el principio de gratuidad de la administración de justicia no es extensible al mecanismo del arbitraje, ya que este último tiene como fin, a cambio de una contraprestación económica, brindar una solución mucho más pronta».
IMPUGNACIÓN
La formuló la convocante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si al interior del trámite arbitral nº 2019-331 se transgredieron las garantías esenciales reclamadas por la convocante, concretamente al proferir la decisión que data de 28 de julio de 2021.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
1. Preliminarmente, ha de destacarse que el reclamo constitucional se enfila a cuestionar la determinación de 28 de julio de 2021, por medio de la cual el tribunal arbitral establecido en el asunto nº 2019-331, resolvió no reponer la decisión de 19 de enero anterior, por medio de la cual dispuso la continuación del proceso sin la intervención de los llamados en garantía María Irma Cancino, Carmen Jimena Dávila Pereira, Sara Juliana Bermúdez, Consuelo Aldana Monroy y la compañía Urbanizadora David Puyana Urbanas S.A.
2. De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el fallo denegatorio del auxilio puesto que la argumentación plasmada en la decisión reprochada no resulta antojadiza o caprichosa que torne imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, el tribunal arbitral consideró que no era procedente revocar la determinación recurrida, en la medida que «en materia arbitral, se sabe y así lo establecen los artículos 25 y 37 del estatuto arbitral, que las partes deben pagar oportunamente los gastos del Tribunal y los honorarios de los árbitros y el secretario del tribunal, así como las sumas que se fijen a cargo de los llamados en garantía, dando la oportunidad de que si una parte deja de consignar lo que le corresponde, la otra pueda hacerlo en su lugar para que el proceso arbitral siga su curso. Posibilidad que también prevé la ley cuando el llamado en garantía deja de consignar oportunamente las sumas a su cargo. De modo que el llamante debe estar atento a que el llamado consigne la suma que le corresponde y si deja de hacerlo puede proceder a consignar el valor correspondiente a efecto de mantener vinculado al proceso al llamado y obtener que el laudo que lo vincule».
Seguidamente, precisó que «los llamados en garantía MARIA IRMA CANCINO, CARMEN JIMENA DAVILA PEREIRA, SARA JULIANA BERMUDEZ, CONSUELO ALDANA MONROY y la sociedad URBANIZADORA DAVID PUYANA URBANAS S.A, no consignaron el valor que se les fijó, y ni el llamante ni otro interviniente realizó el pago en la oportunidad legal; luego la consecuencia es que el proceso arbitral continúa sin su intervención, como expresamente lo prevé el legislador en el inciso tercero del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012; sin que en modo alguno pueda entenderse que el llamado en garantía que no pagó y que no intervendrá en el proceso quede vinculado a los efectos del laudo que se profiere, vinculación que el legislador no previó y que el Tribunal de arbitramento no puede establecer porque estaría dándole a la norma un alcance que el legislador no estimó, lo cual conllevaría una ostensible violación de los principios constitucionales del debido proceso, de defensa y contradicción, establecidos en el artículo 29 de la Carta Política vigente».
Concluyó, que «no es de recibo lo señalado por el recurrente, luego no existe interpretación errada frente a lo señalado en el Art. 37 ibidem, ya que el trámite continuará sin la intervención de quienes no pagaron; y por mandato legal los efectos del laudo, únicamente se extenderá si los amparos y vigencias que cubren el siniestro en la hipótesis prevista en el Art. 37 parágrafo primero de la ley arbitral. Igualmente, tampoco es de recibo aceptar por parte de este Tribunal que se haya señalado la extinción de la cláusula arbitral frente a los que no pagaron, pues téngase presente que no es posible establecer esa consecuencia jurídica, sencillamente porque los llamados en garantía no hicieron parte del pacto arbitral, sino son terceros».
3. Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, puesto que la determinación censurada no comporta vía de hecho que amerite la injerencia del juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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