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STC12938-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC12938-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01843-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Hubert Hernán Parra Chávez contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y «falta de notificación (Sic.)», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Se extrae de la demanda y sus anexos que, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Ismael Parra Feliciano promovió en su contra acción de protección al consumidor, en su calidad de representante de la empresa «Ortopédicos Estilo y Confort», la cual concluyó con sentencia estimatoria n.° 00012720 del 11 de diciembre de 2017, proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales.
Manifestó que en el fallo se le ordenó «reembolsar la suma de $240.000 al señor demandante…cancelada por un sofá cama 100×185, debidamente indexada», obligación que debía acatar en el término de diez días, la cual cumplió el 20 de diciembre de ese mismo año, reintegrando el valor de $340.000, situación que no fue verificada por la entidad; razón por la cual se emitió decisiòn 73913 del 18 de julio de 2018, en la que se declaró el incumplimiento del mandato y se impuso multa de $22.544.412.
Afirmó que mediante Resolución n.° 1755 del 29 de enero de 2019, se libró mandamiento de pago por la suma antes indicada, no obstante, aseveró que ésta no fue notificado en debida forma; pese a lo cual, el 24 de febrero de 2021, con Resolución n.° 8277, se dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión notificada al correo electrónico colchonesestiloyconfort@hotmail.com, dirección que no usa desde el año 2017.
De igual forma, reveló que, en la misma data, con proveído n.° 22691, se liquidó el crédito objeto de cobro, el cual objetó y remitió en una primera oportunidad a un correo electrónico errado, como consecuencia de las «artimañas y argucias» de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Finalmente, sostuvo que solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 24 de junio de 2021, al no existir animo conciliatorio por parte de la entidad acusada.
3. En consecuencia, pidió que se ordene a la convocada «cesar, terminar y archivar todas las actuaciones y procesos coactivos en mi contra, debido al cumplimiento estricto y cabal de lo ordenado en la sentencia de ACCI[Ó]N DE PROTECCI[Ó]N AL CONSUMIDOR No 00012720 de fecha 11 de Diciembre de 2017 (…)» y, adicionalmente, disponer el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentren vigentes.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en los litigios de protección al consumidor y del posterior proceso de cobro coactivo, y se opuso al amparo porque el pleito cuestionado se diligenció adecuadamente.
Seguidamente, expresó que, hasta tanto no exista una decisión que deje sin efecto la multa impuesta, es su obligación, adelantar todas las actuaciones tendientes al recaudo de la sanción.
Por último, consideró que el amparo debe declararse improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, pues, «en virtud del artículo 101 del CPACA, el ejecutado cuenta con un mecanismo de defensa judicial por cu[a]nto los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, pueden ser objeto de control jurisdiccional por parte de la jurisdicción de lo contenciosos administrativo».
2. Ismael Parra Feliciano allegó contestación, mediante la cual dijo que el querellante no tiene en la actualidad ninguna deuda con él.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda, en tanto advirtió que son dos las actuaciones censuradas por el convocante y, frente a la primera de ellas, que data del 11 de diciembre de 2017, se incumplió el requisito de inmediatez; aunado a que, frente a la decisión emitida por el Grupo de Trabajo Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, el aquí accionante no formuló excepciones para debatir el mandamiento ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante replicando las alegaciones del escrito inicial y agregando que no fueron analizados sus reparos en cuanto a la omisión de las notificaciones de las actuaciones procesales, según lo «establecen las normas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface los presupuestos de procedencia que la gobiernan; y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada trasgredió los derechos fundamentales del gestor con motivo de las circunstancias narradas en el escrito introductor.
2. El requisito de inmediatez.
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, se señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
2.2. El presupuesto en comento no se satisface en el asunto bajo estudio, en tanto que una de las providencias censuradas, más puntualmente, en la que centra su inconformidad el querellante, fue proferida el 18 de julio de 2018 (Resolución n.° 73913), mientras que la demanda de tutela en referencia se radicó el 25 de agosto de 2021 (según acta individual de reparto), es decir, más de tres años después.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto al que viene haciéndose alusión no es absoluto y debe examinarse particularmente con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia puede llegar a sortearse, pero en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que realmente estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, cuando ya se había superado el semestre antes señalado.
3. De la subsidiariedad.
Sin perjuicio de lo anterior, también es pertinente memorar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
Tal exigencia tampoco la satisface la solicitud de amparo que hoy ocupa la atención de la Corte, en tanto del análisis realizado a las piezas procesales, se evidencia que si lo que pretende el actor es cuestionar la validez o legalidad de las decisiones adoptadas dentro del cobro coactivo, debe hacerlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción que estime pertinente, eso si, atendiendo los requisitos legales para el efecto, entre ellos, la oportunidad prevista para el efecto en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, en un tema de similares contornos, esta Sala expuso que: «Finalmente téngase en cuenta, que la accionante pudo o puede acudir a la vía contencioso administrativa a cuestionar la legalidad de las decisiones dictadas al interior del citado procedimiento administrativo de cobro coactivo, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando en dicho escenario es posible solicitar la suspensión provisional de los efectos de las decisiones criticadas» (CSJ STC, 19 feb 2020, rad. 2020-00008-01).
Memórese que la tutela no fue concebida «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6325-2019, 23 may. 2019, rad. 00044-01).
4. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, porque la presente demanda desatiende los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE