STC12938 2021

SEPTIEMBRE

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STC12938-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC12938-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01843-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  7 de septiembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Hubert  Hernán Parra Chávez contra  la Superintendencia  de Industria y Comercio.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección de los  derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso  y «falta  de notificación (Sic.)»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Se  extrae de la demanda y sus anexos que, ante la Superintendencia de  Industria y Comercio, Ismael Parra Feliciano promovió en su  contra acción de protección al consumidor, en su  calidad de representante de la empresa «Ortopédicos  Estilo y Confort»,  la cual concluyó con sentencia estimatoria n.° 00012720  del 11 de diciembre de 2017, proferida por la Delegatura de Asuntos  Jurisdiccionales.  

Manifestó  que en el fallo se le ordenó «reembolsar  la suma de $240.000 al señor demandante…cancelada por  un sofá cama 100×185, debidamente indexada»,  obligación que debía acatar en el término de  diez días, la cual cumplió el 20 de diciembre de ese  mismo año, reintegrando el valor de $340.000, situación  que no fue verificada por la entidad; razón por la cual se  emitió decisiòn 73913 del 18 de julio de 2018, en la  que se declaró el incumplimiento del mandato y se impuso multa  de $22.544.412.  

Afirmó  que mediante Resolución n.° 1755 del 29 de enero de 2019,  se libró mandamiento de pago por la suma antes indicada, no  obstante, aseveró que ésta no fue notificado en debida  forma; pese a lo cual, el 24 de febrero de 2021, con Resolución  n.° 8277, se dispuso seguir adelante con la ejecución,  decisión notificada al correo electrónico  colchonesestiloyconfort@hotmail.com,  dirección que no usa desde el año 2017.  

De  igual forma, reveló que, en la misma data, con proveído  n.° 22691, se liquidó el crédito objeto de cobro,  el cual objetó y remitió en una primera oportunidad a  un correo electrónico errado, como consecuencia de las  «artimañas  y argucias»  de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

Finalmente,  sostuvo que solicitó audiencia de conciliación ante la  Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos, la  cual se declaró fallida el 24 de junio de 2021, al no existir  animo conciliatorio por parte de la entidad acusada.  

3.        En  consecuencia, pidió que se ordene a la convocada «cesar,  terminar y archivar todas las actuaciones y procesos coactivos en mi  contra, debido al cumplimiento estricto y cabal de lo ordenado en la  sentencia de ACCI[Ó]N DE PROTECCI[Ó]N AL CONSUMIDOR No  00012720 de fecha 11 de Diciembre de 2017 (…)»  y, adicionalmente, disponer el levantamiento de las medidas  cautelares que se encuentren vigentes.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio realizó  un recuento de las actuaciones surtidas en los litigios de protección  al consumidor y del posterior proceso de cobro coactivo,  y se opuso al amparo porque el pleito cuestionado se diligenció  adecuadamente.  

Seguidamente,  expresó que, hasta tanto no exista una decisión que  deje sin efecto la multa impuesta, es su obligación, adelantar  todas las actuaciones tendientes al recaudo de la sanción.  

Por  último, consideró que el amparo debe declararse  improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, pues,  «en  virtud del artículo 101 del CPACA, el ejecutado cuenta con un  mecanismo de defensa judicial por cu[a]nto los actos administrativos  que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan  llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito,  pueden ser objeto de control jurisdiccional por parte de la  jurisdicción de lo contenciosos administrativo».  

2.        Ismael  Parra Feliciano allegó contestación, mediante la cual  dijo que el querellante no tiene en la actualidad ninguna deuda con  él.  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda, en tanto advirtió que son dos las actuaciones  censuradas por el convocante y, frente a la primera de ellas, que  data del 11 de diciembre de 2017, se incumplió el requisito de  inmediatez; aunado a que, frente a la decisión  emitida por el Grupo de Trabajo Coactivo de la Superintendencia de  Industria y Comercio, el aquí accionante no formuló  excepciones para debatir el mandamiento ejecutivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante replicando las alegaciones del escrito  inicial  y agregando que no fueron analizados sus reparos en cuanto a la  omisión de las notificaciones de las actuaciones procesales,  según lo «establecen  las normas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en  estudio satisface los presupuestos de procedencia que la gobiernan;  y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada trasgredió  los derechos fundamentales del gestor con motivo de las  circunstancias narradas en el escrito introductor.  

2.        El  requisito de inmediatez.  

«(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en  STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, se señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en  STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

2.2.        El  presupuesto en comento no se satisface en el asunto bajo estudio, en  tanto que una de las providencias censuradas, más  puntualmente, en la que centra su inconformidad el querellante, fue  proferida el 18  de julio de 2018  (Resolución n.° 73913), mientras que la demanda de tutela  en referencia se radicó el 25  de agosto de 2021  (según acta individual de reparto), es decir, más de  tres años después.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto al que viene haciéndose  alusión no es absoluto y debe examinarse particularmente con  miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia puede  llegar a sortearse, pero en este caso, no se evidencian situaciones  ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que realmente estuvo  en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo,  se itera, cuando ya se había superado el semestre antes  señalado.  

3.        De  la subsidiariedad.  

Sin  perjuicio de lo anterior, también es pertinente memorar que  este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente  subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan  medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el  cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

Tal  exigencia tampoco la satisface la solicitud de amparo que hoy ocupa  la atención de la Corte, en tanto del análisis  realizado a las piezas procesales, se evidencia que si lo que  pretende el actor es cuestionar la validez o legalidad de las  decisiones adoptadas dentro del cobro coactivo, debe hacerlo ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  de la acción que estime pertinente, eso si, atendiendo los  requisitos legales para el efecto, entre ellos, la oportunidad  prevista para el efecto en el ordenamiento jurídico.  

Al  respecto, en un tema de similares contornos, esta Sala expuso que:  «Finalmente  téngase en cuenta, que la accionante pudo o puede acudir a la  vía contencioso administrativa a cuestionar la legalidad de  las decisiones dictadas al interior del citado procedimiento  administrativo de cobro coactivo, por lo que no resulta pertinente  convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél,  máxime cuando en dicho escenario es posible solicitar la  suspensión provisional de los efectos de las decisiones  criticadas»  (CSJ  STC, 19 feb 2020, rad. 2020-00008-01).  

Memórese que la tutela no fue concebida «para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6325-2019, 23  may. 2019, rad. 00044-01).  

4.        Conclusión.  

Consecuencia  de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia,  porque la presente demanda desatiende los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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