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STC12482-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12482-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01684-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de agosto de 2021, que negó el amparo reclamado por César Alfonso Ardila Valbuena contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procuró la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada.
2. Narró que el proceso de reorganización de radicado 2012-00219 fue remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de febrero de 2016.
2.1. Refirió que el 28 de febrero de 2020, el estrado judicial enjuiciado autorizó al liquidador vender los bienes que conforman la masa liquidatoria, y con su producto, pagar las acreencias reconocidas.
2.2. En seguida, el Despacho ordenó la entrega del inmueble al liquidador el 19 de noviembre de 2020. Tal diligencia se llevo a cabo el 19 de abril de 2021, en la que el funcionario otorgó plazo hasta el 23 de julio de 2021, para que el inmueble fuese entregado totalmente desocupado.
2.3. Ante tal proceder, el promotor presentó múltiples peticiones el 16 de junio de 2021, solicitando: i) la remoción del liquidador. ii) la nulidad por indebida representación, así como, de las actuaciones del 10 de abril de 2019 y, del 9 de agosto siguiente. iii) queja ante la Procuraduría General de la Nación. Y v) suspensión de la diligencia del 19 y 23 de julio de 2021, hasta que se resolviera de fondo las mismas.
2.4. Señaló que la autoridad judicial convocada negó de plano las nulidades presentadas, ya que habían sido subsanadas. Sin embargo, omitió resolver sobre la remoción del liquidador, en decisión del 13 de julio de 2021.
Inconforme con esa decisión, recurrió sin éxito mediante reposición y apelación el 16 de julio de 2021. Empero, en providencia del 22 de julio de la misma anualidad1, el juez acusado dejó sin valor ni efecto tal proveído y, requirió al señor Ardila Valbuena abstenerse de presentar peticiones a nombre propio, invocando como fundamento la carencia de derecho de postulación del deudor que resulta en la ilegalidad de sus intervenciones, conforme al artículo 11 de la Ley 1116 de 2006. Asimismo, ordenó continuar con la diligencia de entrega el 13 de agosto de 2021.
2.5. Contra tal decisión, formuló recurso de reposición y apelación. Por auto del 4 de agosto de 20212, el Juzgado enjuiciado se abstuvo de resolver.
Lo anterior, toda vez que las «decisiones adoptadas […] son actuaciones totalmente al margen de las formas propias de la ley 1116 de 2006, pues las prohibiciones adoptadas por el mismo no corresponden a limitaciones previstas en esta ley, sino que obedece a su propia voluntad». En ese orden, la interpretación que efectuó del artículo 11 ibídem «es irrazonable, pues le otorgó a la misma un sentido y alcance que no tiene, de manera contraria a la lógica y el espíritu de la misma ley».
Sumado a ello, no tuvo en cuenta la jurisprudencia vinculante3 sobre dicha materia y, prescindió de considerar la calidad que le asiste como sujeto de especial protección, por ser un adulto mayor.
3. Pidió, conforme a lo relatado, «REVOCAR los autos proferidos el pasado 22 de julio de 2021 y 4 de agosto de 2021, toda vez que puedo actuar directamente en el proceso de la referencia».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite concordatario, explicó que, el deudor sólo podrá actuar en nombre propio al realizar la solicitud de inicio del proceso de insolvencia.
Agregó que, «el hoy accionante, sólo pretende impedir la continuación de la diligencia de entrega, ya iniciada y suspendida por un acuerdo aceptado por el censurante, lo que sí vulneraría las garantías fundamentales incoadas por el tutelante, lo que se demuestra en las diversas peticiones, quejas, acciones constitucionales radicadas dentro del expediente».
2. La Secretaría Distrital de Hacienda4 indicó que, «la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta qué de una parte, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, y de otra, se tiene que en relación con la Secretaría Distrital de Hacienda esta entidad carece de la legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual se solicita desvincular a la misma».
3. Herbert Giovanni Álvarez Cruz solicitó que «se sirva DESVINCULAR al suscrito de la presente acción de tutela, toda vez que el suscrito no ha actuado dentro del proceso de concordato del accionante, ni tiene relación con las pretensiones contenidas en la acción de tutela».
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por considerar que «el gestor constitucional pretende es que a través de este mecanismo excepcional se verifique control de legalidad de las actuaciones que ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de la ciudad, se han surtido dentro del proceso concursal».
Así, refirió que «no se remite a duda el carácter fundamental de los derechos invocados; sin embargo, lo que persigue es que el juez constitucional haga un control de legalidad sobre la actuación del juez natural y le imponga a este el razonamiento que favorezca la posición de la parte accionante y con esa finalidad no fue concebida la acción de tutela».
II. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, mencionó que,
«[E]n el caso en cuestión, mediante Auto del 04 agosto de 2021 notificado por estados el 05 del mismo mes, el JUZGADO 49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ tomó la decisión de abstenerse de recibir cualquier recurso, solicitud o comunicación de cualquier índole presentada a nombre propio, invocando como fundamento la carencia de derecho de postulación del deudor que resulta en la ilegalidad de sus intervenciones, según el artículo 11 de la Ley 1116 de 2006. De este modo, la decisión del Juez no correspondió́ a una denegación del recurso de apelación puesto en subsidio del de apelación, sino una abstención total y absoluta de recibir y siquiera revisar o estudiar cualquier solicitud o recurso interpuestos a nombre propio, decisión que constituyó una vulneración flagrante de mis derechos al debido proceso y debido acceso a la administración de justicia».
Sumado a ello, expresó que, «la interpretación adoptada por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ si resulta arbitraria, caprichosa o antojadiza, como quiera que el director del proceso de reorganización motivó sus determinaciones en un articulado de la Ley 1116 de 2006 que no establece una limitación al derecho de postulación del deudor únicamente a la presentación de la admisión al proceso de reorganización. Además, omitió́ su deber, claramente establecido en la jurisprudencia constitucional, de motivar su disenso frente al precedente horizontal anteriormente fijado, como fue explicado anteriormente».
II. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor se duele de las providencias del 22 de julio y el 4 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante las cuales, resolvió dejar sin valor ni efecto la determinación del 13 de julio de la misma anualidad. Circunstancia que configura defectos de índole procedimental, sustantivo y, desconocimiento del precedente, que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que las decisiones rebatidas no albergan anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el accionante formuló peticiones el 16 de junio de 2021, solicitando: i) la remoción del liquidador; ii) «incidente de nulidad de las actuaciones surtidas entre el 9 de agosto de 2019 -fecha de presentación del inventario- y el 10 de abril de 2019, cuando se impartió la aprobación del inventario de bienes y suspender la diligencia de entrega del inmueble con Matrícula 50N-561146 hasta tanto se resuelva el incidente y se subsanen las actuaciones en el proceso»; iii) «incidente de nulidad por indebida representación»; iv) queja ante la Procuraduría; y, v) suspensión de la diligencia del 19 y 23 de julio de 2021, hasta que se resolviera de fondo las nulidades y solicitudes presentadas.
El Juzgado en providencia de 13 de julio de 2021, determinó que «de conformidad a la normatividad en cita y en el evento de haber existido, quedó subsanada, pues el actor, siguió actuando dentro del proceso, sin haberla propuesto en tiempo». De tal suerte que, resolvió rechazar de plano la nulidad presentada, así como las solicitudes «de remoción del liquidador de aplazamiento de la diligencia de entrega».
Ante tal determinación, promovió recurso de reposición y apelación, el que fue resuelto el 22 de julio de 2021, en los siguientes términos:
«Sería del caso proceder a resolver los recursos interpuestos contra la decisión calendada 13 de julio, de no ser por advertir que quien censuró aquella decisión, carece del derecho de postulación y en tal caso, no era plausible atender su pedimento, pues tal circunstancia debe ser orientada a través de apoderado y como el deudor, actor en este trámite no acredita la condición de abogado no está legitimado para agenciar sus derechos y en consecuencia la actuación acaecida merced a su intervención resulta ilegal y como quiera que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, se declarará la ilegalidad de aquella actuación.
[…]
Sobre este punto, el artículo 11, señala, “LEGITIMACIÓN. El inicio de un proceso de reorganización podrá ser solicitado únicamente por los siguientes interesados:
1. En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre el respectivo deudor o actividad.
2. En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o con sus socios.
3. Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante extranjero de un proceso de insolvencia extranjero.
PARÁGRAFO. La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente o a través de abogado.
Quiere decir lo anterior, que tan solo la iniciación de esta clase de juicios puede ser gestionada por el propio deudor, sin que ello apareje que por esa previsión pueda actuar. Como si fuese abogado. Obrar de esa manera, equivaldría a permitir el ejercicio ilegal de la profesión de abogado, razón demás para proceder en el sentido indicado, como consecuencia no será del caso resolver sobre la censura propuesta».
En la misma fecha, el estrado judicial accionado dictó auto, señalando que «el próximo 13 de agosto de la hora de las 8:00 am, para continuar con la diligencia de entrega».
No conforme, formuló los medios impugnaticios de ley -reposición y en subsidio de apelación-. Por auto de 4 de agosto de 2021, el Despacho se abstuvo de resolver los mismos, «toda vez que en auto de 22 de julio del año en curso […] estableció sin el menor asomo de duda que el señor CESAR ALFONSO ARDILA VALBUENA, carece de derecho de postulación, por lo que se le requirió para que abstuviera de elevar peticiones en nombre propio y lo hiciera a través d[e] apoderado judicial».
4. De lo transcrito se sigue que las determinaciones cuestionadas no se tienen como irrazonables, pues aquellas fueron proferidas después de haberse realizado una valoración de las pruebas (documentales) y, la normatividad que gobierna el asunto en torno al tema debatido.
Como acertadamente lo expuso el Tribunal Constitucional, «contrario a lo considerado por el accionante el Juez de conocimiento dio una plausible aplicación a la Ley 1116 que en el parágrafo de su artículo 11, respecto a la legitimación consagra “La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, podrá́ hacerse directamente o a través de abogado.” Circunscribiendo al inicio del proceso la facultad que tiene el deudor de presentar directamente la solicitud; sin que pueda considerarse válidamente que se encuentra habilitado para actuar en nombre propio sin acreditar su calidad de profesional del derecho debidamente inscrito, desconociendo así́ los supuestos del derecho de postulación. Así́ pues el venero del reproche no resulta arbitrario, caprichoso o antojadizo, como quiera que el director del proceso de reorganización ha motivado sus determinaciones en plausibles premisas dentro del derecho vigente».
En línea con lo anterior, el Colegiado manifestó que, «no puede perseguirse a través de este trámite la creación de una instancia procesal adicional, como tampoco es factible que el Juez Constitucional se arrogue plena competencia para examinar la cuestión litigiosa ya definida; ni puede pretenderse que a través de ella se desplace al juez natural de la causa; por esta vía no es posible imponer o siquiera sugerir el sentido de las providencias que en ellos deban adoptarse, como tampoco modificar las determinaciones allí́ tomadas, simplemente para satisfacer los intereses e interpretaciones de una de las partes».
5. En ese sentido, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6. Sin perjuicio de lo anterior, las inconformidades referentes al desconocimiento del precedente y, la desatención a su condición de sujeto de especial protección constitucional se desestimará, habida cuenta que, no se acreditó su ocurrencia. En consecuencia, no se vulneró las prerrogativas fundamentales del promotor.
7. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 25-26 en “09. Anexos – Contestación Acción de Tutela 000-2021-01684-00” en Expediente de Tutela PDF.
2 Folio 28 Ibíd.
3 Superintendencia de Sociedades Sentencia Rad. 2013-01-112394, Auto Rad. 2013-01-181746.
4 Por conducto del subdirector de Gestión Judicial, Pedro Andrés Cuéllar Trujillo.