STC12482 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12482-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12482-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01684-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 18 de agosto de 2021, que  negó el amparo reclamado por  César Alfonso Ardila Valbuena contra el Juzgado Cuarenta Civil  del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto  que  originó la presente queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor procuró la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial  acusada.  

2.  Narró  que el proceso de reorganización de radicado 2012-00219 fue  remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  el 3 de febrero de 2016.  

2.1.  Refirió que el 28 de febrero de 2020, el estrado judicial  enjuiciado autorizó al liquidador vender los bienes que  conforman la masa liquidatoria, y con su producto, pagar las  acreencias reconocidas.  

2.2.  En seguida, el Despacho ordenó la entrega del inmueble al  liquidador el 19 de noviembre de 2020. Tal diligencia se llevo a cabo  el 19 de abril de 2021, en la que el funcionario otorgó plazo  hasta el 23 de julio de 2021, para que el inmueble fuese entregado  totalmente desocupado.  

2.3.  Ante tal proceder, el promotor presentó múltiples  peticiones el 16 de junio de 2021, solicitando: i) la remoción  del liquidador. ii) la nulidad por indebida representación,  así como, de las actuaciones del 10 de abril de 2019 y, del 9  de agosto siguiente. iii) queja ante la Procuraduría General  de la Nación. Y v) suspensión de la diligencia del 19 y  23 de julio de 2021, hasta que se resolviera de fondo las mismas.  

2.4.  Señaló que la autoridad judicial convocada negó  de plano las nulidades presentadas, ya que habían sido  subsanadas. Sin embargo, omitió resolver sobre la remoción  del liquidador, en decisión del 13 de julio de 2021.  

Inconforme  con esa decisión, recurrió  sin éxito mediante reposición y apelación el 16  de julio de 2021. Empero, en providencia del 22 de julio de la misma  anualidad1,  el juez acusado dejó sin valor ni efecto tal proveído  y, requirió al señor Ardila Valbuena abstenerse de  presentar peticiones a nombre propio, invocando como fundamento la  carencia de derecho de postulación del deudor que resulta en  la ilegalidad de sus intervenciones, conforme al artículo 11  de la Ley 1116 de 2006. Asimismo, ordenó continuar con la  diligencia de entrega el 13 de agosto de 2021.  

2.5.  Contra tal decisión, formuló recurso de reposición  y apelación. Por auto del 4 de agosto de 20212,  el Juzgado enjuiciado se abstuvo de resolver.  

Lo  anterior, toda vez que las «decisiones  adoptadas […] son actuaciones totalmente al margen de las  formas propias de la ley 1116 de 2006, pues las prohibiciones  adoptadas por el mismo no corresponden a limitaciones previstas en  esta ley, sino que obedece a su propia voluntad».  En ese orden, la interpretación que efectuó del  artículo 11 ibídem «es  irrazonable, pues le otorgó a la misma un sentido y alcance  que no tiene, de manera contraria a la lógica y el espíritu  de la misma ley».  

Sumado  a ello, no tuvo en cuenta la jurisprudencia vinculante3  sobre dicha materia y, prescindió de considerar la calidad que  le asiste como sujeto de especial protección, por ser un  adulto mayor.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «REVOCAR  los autos proferidos el pasado 22 de julio de 2021 y 4 de agosto de  2021, toda vez que puedo actuar directamente en el proceso de la  referencia».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,  luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro  del trámite concordatario, explicó que, el deudor sólo  podrá actuar en nombre propio al realizar la solicitud de  inicio del proceso de insolvencia.  

Agregó  que, «el  hoy accionante, sólo pretende impedir la continuación  de la diligencia de entrega, ya iniciada y suspendida por un acuerdo  aceptado por el censurante, lo que sí vulneraría las  garantías fundamentales incoadas por el tutelante, lo que se  demuestra en las diversas peticiones, quejas, acciones  constitucionales radicadas dentro del expediente».  

2.  La Secretaría Distrital de Hacienda4  indicó que, «la  acción de tutela es  improcedente teniendo en cuenta qué de una parte, no se cumple  con el requisito de subsidiariedad, y de otra, se tiene que en  relación con la Secretaría Distrital de Hacienda esta  entidad carece de la legitimación en la causa por pasiva,  razón por la cual se solicita desvincular a la misma».  

3.  Herbert Giovanni Álvarez Cruz solicitó que  «se  sirva DESVINCULAR  al  suscrito de la presente acción de tutela, toda vez que el  suscrito no ha actuado dentro del proceso de concordato del  accionante, ni tiene relación con las pretensiones contenidas  en la acción de tutela».  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por  considerar que «el  gestor constitucional pretende es que a través de este  mecanismo excepcional se verifique control de legalidad de las  actuaciones que ante el Juzgado 49 Civil del Circuito de la ciudad,  se han surtido dentro del proceso concursal».  

Así,  refirió que «no  se remite a duda el carácter fundamental de los derechos  invocados; sin embargo, lo que persigue es que el juez constitucional  haga un control de legalidad sobre la actuación del juez  natural y le imponga a este el razonamiento que favorezca la posición  de la parte accionante y con esa finalidad no fue concebida la acción  de tutela».  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito genitor. En concreto, mencionó que,  

«[E]n  el caso en cuestión, mediante Auto del 04 agosto de 2021  notificado por estados el 05 del mismo mes, el JUZGADO  49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ tomó  la decisión de abstenerse de recibir cualquier recurso,  solicitud o comunicación de cualquier índole presentada  a nombre propio, invocando como fundamento la carencia de derecho de  postulación del deudor que resulta en la ilegalidad de sus  intervenciones, según el artículo 11 de la Ley 1116 de  2006. De este modo, la decisión del Juez no correspondió́  a una denegación del recurso de apelación puesto en  subsidio del de apelación, sino una abstención  total y absoluta de recibir y siquiera revisar o estudiar cualquier  solicitud o recurso interpuestos a nombre propio, decisión que  constituyó una vulneración flagrante de mis derechos al  debido proceso y debido acceso a la administración de  justicia».  

Sumado  a ello, expresó que, «la  interpretación adoptada por el JUZGADO  CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ si  resulta arbitraria, caprichosa o antojadiza, como quiera que el  director del proceso de reorganización motivó sus  determinaciones en un articulado de la Ley 1116 de 2006 que no  establece  una limitación al derecho de postulación del deudor  únicamente a la presentación de la admisión al  proceso de reorganización. Además, omitió́  su deber, claramente establecido en la jurisprudencia constitucional,  de motivar su disenso frente al precedente horizontal anteriormente  fijado, como fue explicado anteriormente».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor se duele de las providencias del 22 de julio y el 4 de  agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá, mediante las cuales, resolvió dejar  sin valor ni efecto la determinación del 13 de julio de la  misma anualidad. Circunstancia que configura defectos  de índole procedimental, sustantivo y, desconocimiento del  precedente,  que amerita la perentoria salvaguarda.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece  de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que  las decisiones rebatidas no albergan anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartida.  

3.  Sobre el particular, analizadas las probanzas obrantes en el  plenario, se constata que el accionante formuló peticiones el  16 de junio de 2021, solicitando: i) la remoción del  liquidador; ii) «incidente  de nulidad de las actuaciones surtidas entre el 9 de agosto de 2019  -fecha de presentación del inventario- y el 10 de abril de  2019, cuando se impartió la aprobación del inventario  de bienes y suspender la diligencia de entrega del inmueble con  Matrícula 50N-561146 hasta tanto se resuelva el incidente y se  subsanen las actuaciones en el proceso»;  iii)  «incidente  de nulidad por indebida representación»;  iv) queja ante la Procuraduría; y, v) suspensión de la  diligencia del 19 y 23 de julio de 2021, hasta que se resolviera de  fondo las nulidades y solicitudes presentadas.  

El  Juzgado en providencia de 13 de julio de 2021, determinó que  «de  conformidad a la normatividad en cita y en el evento de haber  existido, quedó subsanada, pues el actor, siguió  actuando dentro del proceso, sin haberla propuesto en tiempo».  De tal suerte que, resolvió rechazar de plano la nulidad  presentada, así como las solicitudes «de  remoción del liquidador de aplazamiento de la diligencia de  entrega».  

Ante  tal determinación, promovió recurso de reposición  y apelación, el que fue resuelto el 22 de julio de 2021, en  los siguientes términos:  

«Sería  del caso proceder a resolver los recursos interpuestos contra la  decisión calendada 13 de julio, de no ser por advertir que  quien censuró aquella decisión, carece del derecho de  postulación y en tal caso, no era plausible atender su  pedimento, pues tal circunstancia debe ser orientada a través  de apoderado y como el deudor, actor en este trámite no  acredita la condición de abogado no está legitimado  para agenciar sus derechos y en consecuencia la actuación  acaecida merced a su intervención resulta ilegal y como quiera  que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, se declarará  la ilegalidad de aquella actuación.  

[…]  

Sobre  este punto, el artículo 11, señala, “LEGITIMACIÓN.  El inicio de un proceso de reorganización podrá ser  solicitado únicamente por los siguientes interesados:  

1.  En la cesación de pagos, por el respectivo deudor, o por uno o  varios de sus acreedores titulares de acreencias incumplidas, o  solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza supervisión  sobre el respectivo deudor o actividad.  

2.  En la situación de incapacidad de pago inminente, el inicio  deberá ser solicitado por el deudor o por un número  plural de acreedores externos sin vinculación con el deudor o  con sus socios.  

3.  Como consecuencia de la solicitud presentada por el representante  extranjero de un proceso de insolvencia extranjero.  

PARÁGRAFO.  La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la  intervención de los acreedores en el mismo, podrá  hacerse directamente o a través de abogado.  

Quiere  decir lo anterior, que tan solo la iniciación de esta clase de  juicios puede ser gestionada por el propio deudor, sin que ello  apareje que por esa previsión pueda actuar. Como si fuese  abogado. Obrar de esa manera, equivaldría a permitir el  ejercicio ilegal de la profesión de abogado, razón  demás para proceder en el sentido indicado, como consecuencia  no será del caso resolver sobre la censura propuesta».  

En  la misma fecha, el estrado judicial accionado dictó auto,  señalando que «el  próximo 13 de agosto de la hora de las 8:00 am, para continuar  con la diligencia de entrega».  

No  conforme, formuló los  medios impugnaticios de ley -reposición y en subsidio de  apelación-. Por auto de 4 de agosto de 2021, el Despacho se  abstuvo de resolver los mismos, «toda  vez que en auto de 22 de julio del año en curso […]  estableció sin el menor asomo de duda que el señor  CESAR ALFONSO ARDILA VALBUENA, carece de derecho de postulación,  por lo que se le requirió para que abstuviera de elevar  peticiones en nombre propio y lo hiciera a través d[e]  apoderado judicial».  

4.  De  lo transcrito se sigue que las determinaciones cuestionadas no se  tienen como irrazonables, pues aquellas fueron proferidas después  de haberse realizado una valoración de las pruebas  (documentales) y, la normatividad que gobierna el asunto en torno al  tema debatido.  

Como  acertadamente lo expuso el Tribunal Constitucional, «contrario  a lo considerado por el accionante el Juez de conocimiento dio una  plausible aplicación a la Ley 1116 que en el parágrafo  de su artículo 11, respecto a la legitimación consagra  “La solicitud de inicio del proceso de reorganización y  la intervención de los acreedores en el mismo, podrá́  hacerse directamente o a través de abogado.”  Circunscribiendo al inicio del proceso la facultad que tiene el  deudor de presentar directamente la solicitud; sin que pueda  considerarse válidamente que se encuentra habilitado para  actuar en nombre propio sin acreditar su calidad de profesional del  derecho debidamente inscrito, desconociendo así́ los  supuestos del derecho de postulación. Así́ pues el  venero del reproche no resulta arbitrario, caprichoso o antojadizo,  como quiera que el director del proceso de reorganización ha  motivado sus determinaciones en plausibles premisas dentro del  derecho vigente».  

En  línea con lo anterior, el Colegiado manifestó que,  «no puede perseguirse a través de este trámite la  creación de una instancia procesal adicional, como tampoco es  factible que el Juez Constitucional se arrogue plena competencia para  examinar la cuestión litigiosa ya definida; ni puede  pretenderse que a través de ella se desplace al juez natural  de la causa; por esta vía no es posible imponer o siquiera  sugerir el sentido de las providencias que en ellos deban adoptarse,  como tampoco modificar las determinaciones allí́ tomadas,  simplemente para satisfacer los intereses e interpretaciones de una  de las partes».  

5.  En  ese sentido, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el juzgado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

6.  Sin perjuicio de lo anterior, las inconformidades referentes al  desconocimiento del precedente y, la desatención a su  condición de sujeto de especial protección  constitucional se desestimará, habida cuenta que, no se  acreditó su ocurrencia. En consecuencia, no se vulneró  las prerrogativas fundamentales del promotor.  

7.  Por  lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 25-26 en “09.          Anexos – Contestación Acción de Tutela          000-2021-01684-00”          en Expediente de Tutela PDF.  

2          Folio 28 Ibíd.  

3          Superintendencia          de Sociedades Sentencia Rad. 2013-01-112394, Auto Rad.          2013-01-181746.  

4          Por          conducto del subdirector de Gestión Judicial, Pedro Andrés          Cuéllar Trujillo.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *