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ATC1362-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1362-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00420-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Nancy Alizeth Vesga Gualdrón y Esther Basto Basto le instauraron al Municipio de los Santos – Santander y a la Inspección de Policía del mismo lugar, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1. Las libelistas suplicaron que se ordenara a la Inspección de Policía accionada «decretar la nulidad de todo el proceso policivo» de perturbación a la posesión nº 2021-006, «para que se rehaga (…)», garantizándoles su vinculación.
2. El a quo constitucional desestimó el amparo, tras concluir que «ningún reproche puede hacérsele a la Inspección de Policía», si se tiene en cuenta que los «demandantes señalaron al señor Mauricio Fernando Mora Cárdenas como la persona que perturbó su derecho de posesión, sin que para el caso importe [la] (…) calidad de propietarias [de las tutelantes], comoquiera que ello no se encuentra en discusión y, sobre todo, porque no fueron identificadas como las perturbadoras, es decir, ningún acto trasgresor se les imputa, de suerte que ningún interés tienen en el proceso atacado». Además, porque cuentan con otras vías para defender sus atributos iusfundamentales, como es la acción de deslinde y amojonamiento.
3. Ese desenlace fue repelido por las promotoras, quienes insistieron en los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
Emerge palmario que el Tribunal de Bucaramanga carecía de aptitud para tramitar el presente resguardo, dado que la queja y pretensiones se enfilan contra dos autoridades del orden municipal, a saber, el Municipio de los Santos – Santander y la Inspección de Policía del mismo, respecto de un procedimiento policivo adelantado por la última. De manera que atañe a los jueces municipales de dicha localidad rituarlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
En otra oportunidad, esta Sala sostuvo
«(…) 2.- Ahora, conforme al artículo 198 de la ley 1801 de 2016 (…), son ‘autoridades de policía’ [Los Inspectores de Polícía y] los corregidores, y por tanto, están encargados del ’conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana’, entre ellos, lo generados por los ‘comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles’ (artículo 77 ejusdem). En ese marco, los interesados cuentan con las ‘acciones de protección de los bienes inmuebles’, a fin de suscitar la aplicación de las medidas correctivas contempladas en dicho estatuto.
Bajo este panorama, si bien (…) la ‘Corte Constitucional’ ha dicho que en tales eventos las ‘autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales’, no por eso puede afirmarse que la pauta llamada a fijar el funcionario habilitado para conocer de un auxilio en donde resulte implicado un Corregimiento, sea la del numeral 10 mencionado [Decreto 1069 de 2015].
Esto, porque cuando aquél establece que ‘las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial’, hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con ‘autoridad de cosa juzgada’ (…).
3.- Y no es ésa la situación de las ‘autoridades de policía’, pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016,
“El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar”.
Por eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, relativos a la perturbación de la posesión o tenencia, estimó que dicho ‘procedimiento de policía’ no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los ‘jueces’. En tal virtud, puntualizó que
“[e]n consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter temporal y con el exclusivo propósito de restablecer transitoriamente una situación alterada por un hecho de perturbación (sentencia C-813/14)» (negrilla del texto original) “(ATC1502-2018, reiterado en ATC1763-2018).
En consecuencia, se impone la invalidez de lo surtido, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 4 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Municipales de los Santos – Santander, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA