ATC1362 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1362-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1362-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00420-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  de 17 de agosto de 2021 proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en  la tutela que Nancy Alizeth Vesga Gualdrón y Esther Basto  Basto le instauraron al Municipio de los Santos – Santander y a  la  Inspección  de Policía del mismo lugar, sino fuera porque se advierte una  irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.  Las libelistas suplicaron que se ordenara a la Inspección de  Policía accionada «decretar  la nulidad de todo el proceso policivo»  de perturbación a la posesión nº 2021-006,  «para que se rehaga (…)»,  garantizándoles su vinculación.  

2. El  a  quo  constitucional desestimó el amparo, tras concluir que «ningún  reproche puede hacérsele a la Inspección de Policía»,  si se tiene en cuenta que  los  «demandantes  señalaron al señor Mauricio Fernando Mora Cárdenas  como la persona que perturbó su derecho de posesión,  sin que para el caso importe [la] (…) calidad de propietarias  [de las tutelantes], comoquiera que ello no se encuentra en discusión  y, sobre todo, porque no fueron identificadas como las perturbadoras,  es decir, ningún acto trasgresor se les imputa, de suerte que  ningún interés tienen en el proceso atacado».  Además, porque cuentan con otras vías para defender sus  atributos iusfundamentales,  como es la acción de deslinde y amojonamiento.  

3.  Ese  desenlace fue repelido por las promotoras, quienes insistieron en los  argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

Emerge  palmario que el Tribunal de Bucaramanga carecía de aptitud  para tramitar el presente resguardo, dado que la queja y pretensiones  se enfilan contra dos autoridades del orden municipal, a saber, el  Municipio  de los Santos – Santander y la  Inspección  de Policía del mismo,  respecto de un procedimiento policivo adelantado por la última.  De manera que atañe  a los jueces municipales de dicha localidad rituarlo en  primer grado, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, conforme  al cual, «las  acciones de  tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad pública del orden departamental, distrital o municipal  y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

En  otra oportunidad, esta Sala sostuvo  

«(…)  2.- Ahora, conforme al artículo 198 de la ley 1801 de 2016  (…), son ‘autoridades  de policía’ [Los Inspectores de Polícía y]  los corregidores, y por tanto, están encargados del  ’conocimiento y la solución de los conflictos de  convivencia ciudadana’,  entre ellos, lo generados por los ‘comportamientos  contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles’  (artículo 77 ejusdem). En ese marco, los interesados cuentan  con las ‘acciones de protección de los bienes  inmuebles’,  a fin de suscitar la aplicación de las medidas correctivas  contempladas en dicho estatuto.  

Bajo este  panorama, si bien (…) la ‘Corte Constitucional’ ha  dicho que en tales eventos las ‘autoridades de policía  ejercen funciones jurisdiccionales’,  no por eso puede afirmarse que la pauta llamada a fijar el  funcionario habilitado para conocer de un auxilio en donde resulte  implicado un Corregimiento, sea la del numeral 10 mencionado [Decreto  1069 de 2015].  

Esto,  porque cuando aquél establece que ‘las acciones de  tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de  funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la  Constitución Política, serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial’, hace alusión a aquellas que por  mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría  facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por  virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con  ‘autoridad  de cosa juzgada’  (…).  

3.- Y no es ésa  la situación de las ‘autoridades de policía’,  pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su  conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de  la ley 1801 de 2016,  

“El  amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es  una medida de carácter precario y provisional, de efecto  inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo  mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la  titularidad de los derechos reales en controversia y las  indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar”.  

Por  eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los  artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código  de Policía, relativos a la perturbación de la posesión  o tenencia, estimó que dicho ‘procedimiento de policía’  no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los ‘jueces’.  En tal virtud, puntualizó que  

“[e]n consecuencia, la  configuración procedimental adoptada por el legislador  extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de  1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un  debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad  administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función  jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por  virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía  General de la Nación por el artículo 250 de la  Constitución. En esta medida, no existe vulneración  alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un  juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía  se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter  temporal y con el exclusivo propósito de restablecer  transitoriamente una situación alterada por un hecho de  perturbación (sentencia C-813/14)» (negrilla del texto  original)  “(ATC1502-2018, reiterado en ATC1763-2018).  

En  consecuencia, se impone la invalidez de lo surtido, porque se tiene  dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992  (ATC1323-2019).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 4 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

Segundo:  Ordenar la remisión de las diligencias a la  oficina encargada del reparto entre los Juzgados Municipales  de los Santos – Santander,  para que asuman el conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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