Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1360-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1360-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00695-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jessica Milena Moreno Cuéllar le instauró al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
“De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de “todos los intervinientes en el citado trámite administrativo, quienes pueden verse eventualmente afectados con la decisión que culmine esta acción de tutela (…)”, no lo hizo en debida forma respecto del demandado en el proceso ejecutivo de alimentos nº 2020-129-00.
Se afirma lo anterior, porque en las diligencias no aparece comprobada la efectividad de dichas comunicaciones al ejecutado Edwin Farid Pedraza Cuesta, en tanto del telegrama nº LM-106 de julio 30 de 2021 (derivado 08 Telegrama Vinculación), en el dossier no existe constancia o comprobante de recepción del mismo por el destinatario. Omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que en el plenario obra su “dirección de notificación personal” e incluso algunos abonados telefónicos en el acápite de “notificaciones y direcciones” del libelo objeto censurado (fl 49 documento 06APORTEART.292C.G.P.DILIGENCIADO), donde bien pudo ser noticiado de esta acción superlativa.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente le asiste en el paginario acusado, se impone invalidar lo rituado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien lo represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)” (ATC4548-2018).
DECISIÓN
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de notificar en debida forma al interviniente Edwin Farid Pedraza Cuesta.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada