SC3618 2021

SEPTIEMBRE

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SC3618-2021 (2017-02990-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

SC3618-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2017-02990-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá D.C., nueve (9)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ANOTACIÓN PRELIMINAR  

De conformidad con el Acuerdo  nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los  mandatos que propenden por la protección de la intimidad y  bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado lo  anterior, decide la Corte sobre  la solicitud de exequátur promovida por Luis Alonso de los  Ríos Rodríguez, respecto de la sentencia dictada el  diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, por el Juzgado de  Primera Instancia No. 17 de Familia de Barcelona, España.  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

El demandante, a través  de apoderada judicial, solicitó homologar el fallo que se  viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio  del matrimonio que  contrajo con María Alejandra Cortes Silva.  

B. Los hechos  

1. El  25 de julio de 1996,  Luis Alonso de los Ríos Rodríguez y María  Alejandra Cortes Silva, contrajeron nupcias en la ciudad de Pasto –  Nariño.  

2. La pareja radicó su  residencia y domicilio permanente en Barcelona, España.  

3. Durante la unión  nacieron dos hijos y no se adquirieron bienes.  

4.  Luego de la  solicitud del señor de los Ríos, y el posterior acuerdo  al que llegaron los cónyuges, el 17 de mayo de 2016, el  Juzgado de Primera Instancia No. 17 de Familia de Barcelona –  España decretó el divorcio, habida cuenta que encontró  cumplidos los presupuestos del artículo 86 del Código  Civil Español, en concordancia con el canon 81, numeral 2 de  la misma norma (folios  22 a 25, expediente digital).  

C. El trámite del  exequátur  

1. El 7 de diciembre de 2017 se  admitió la demanda y se corrió el traslado de rigor al  Ministerio Público (folio 18, cno. Corte).  

2. La Procuradora Delegada para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia indicó que no existe incompatibilidad entre la  normatividad española y la nacional, y se cumplieron los  presupuestos dispuestos para la homologación de la sentencia  (folios 32 a 36, ib.).  

3. En la debida oportunidad se  admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó  librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que  informara si entre Colombia y España existen convenios  internacionales vigentes sobre la reciprocidad en el reconocimiento  de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos  países; así como al Cónsul de nuestro país  en Barcelona, España para que enviara con destino al proceso,  copia total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en materia de  divorcio (folios 38 y 39, ib.).  

4. Pese a haberse requerido al  interesado para que acreditara la normatividad que regula el divorcio  en el indicado lugar, este guardó silencio (folios 66, 166 y  168, ib.).  

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 278 del  Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso,  «el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial»,  cuando, entre otras causas «no  hubiere pruebas por practicar».  

Precepto que es aplicable a los  trámites de exequatur,  por lo que, si en curso de la actuación, se encuentra que no  existen pruebas pendientes de práctica, deberá entonces  proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el  procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo  607 eiusdem,  que prescribe que «vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia»  (subrayado fuera del texto).  

Así  ocurre en el asunto que hoy ocupa a la Sala, en el que se  configura la causal en comento, de ahí que  sea necesario proferir el presente veredicto anticipado,  escrito y fuera de audiencia.  

Al  respecto, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indicó:  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ,  SC4714-2020, 7 dic.).  

2. Establecido lo anterior,  cumple recordar que el exequatur  es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación  mutua y reciprocidad entre Estados, su finalidad radica en asegurar  la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en  determinado país, previo cumplimiento de formalidades legales  que, entre otras cosas, impiden contrariar la soberanía  nacional.  

En Colombia, la tarea de  verificar dicho acatamiento, así como también, la de  autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha  sido asignada por virtud de la Constitución a esta  Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad  diplomática debe constatar que entre nuestro país y el  que profirió el fallo existan tratados que revistan de valor  en ese territorio las providencias emitidas por la jurisdicción  patria y, en contraprestación, aquí se les dé  igual tratamiento a sus decisiones.  

No obstante, ante la ausencia  de tales convenios, debe cotejar la legislación de ambas  naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo  sentido (art. 693 C.P.C.).  

Sobre el particular, la  Corporación tiene decantado que «(…)  debe establecerse si entre los países involucrados existe un  acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten  sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido  regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la  validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de  un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la  presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada  la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta  innecesaria» (CSJ  SC20806-2017, 12 dic., rad. 2017-00203-00, reiterada en CSJ  SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00).  

Adicional al requisito de  reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes  en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia  de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento  Civil.  

Bajo ese entendido, el trámite  del exequatur  deberá sujetarse a la forma y términos establecidos en  el artículo 695 eiusdem,  y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá  cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 694 del  mismo ordenamiento, entre ellas, la de no oponerse «a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento»  (núm. 2º,  ib.).  

3. El caso que se analiza  involucra una decisión judicial pronunciada en España,  país frente al cual se encontró demostrada la  reciprocidad diplomática, circunstancia que de suyo implica el  reconocimiento de sus efectos en este país, por razón  del tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, vigente e  incorporado en Colombia mediante la Ley 7ª del mismo año,  y allegado a este diligenciamiento (folios 43 y 44, ib.).  

Dicho acuerdo prevé que  «Las  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de  las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra,  siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que  sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se  necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan  dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado  en que se solicite su ejecución» (artículo  1º).  

Por la misma senda impone la  necesidad de aportar «un  certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la  de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo  acreditado en el lugar de la legalización»,  esto con el ánimo de acreditar la ejecutoria de la decisión  judicial (artículo 2°).  

Visto el presente asunto de  cara a los anteriores apartes normativos, se vislumbra acreditado el  acatamiento del primero de ellos, pues del documento que obra en la  página 10 del expediente digital, emana con claridad que la  decisión judicial sometida a homologación, se encuentra  debidamente ejecutoriada, pues así lo hizo constar la  Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones en certificación  que se apostilló con seguimiento de los requerimientos  contenidos en la «Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros»,  suscrita en la ciudad de La Haya (Países Bajos) el 5 de  octubre de 1961, a la cual Colombia adhirió el 27 de abril de  2000 y la aprobó mediante la Ley 455 de 1998.  

4.  Sin embargo, como es  sabido que para la procedencia del exequatur  no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada  reciprocidad diplomática, sino que también es forzoso  corroborar que la decisión no contraviene el orden público,  ha de procederse en este caso a hacer dicha verificación.  

Ello, porque según lo ha  sostenido esta Corte, aun cuando «no  existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras  que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los  principios básicos de sus instituciones (…) [si] una  ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios  no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales  del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del  Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo  extranjero que se aparta de esa comunidad de principios»,  en tanto, actuar  en contravía de éste o aquella  «(…)  implicaría  aceptar la excepción de orden público como ‘un  simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos  nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de  permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en  el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se  pongan al abrigo de las fronteras de su país’»  -se destaca- (CSJ  SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7  dic, rad. 2017-01493).  

De cara a dichas nociones surge  que, únicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el reconocimiento  y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad  nacional, podría dar lugar a que aquel no fuera objeto de  homologación, pues al fallador, como asunto propio de su  decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida  determinación se opone o no a los pilares de las instituciones  jurídicas patrias.  

En cumplimiento de aquella  tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por Luis Alonso  de los Ríos Rodríguez sin oposición de la  demandada, con quien, incluso, llegó a un acuerdo y en virtud  de este se declaró el divorcio.  

Así se advierte del  ordinal segundo del acápite de fundamentos de derecho de la  sentencia foránea, en el cual se consignó que “Habiendo  las partes alcanzado un acuerdo en el acto de la vista y de la  ratificación por las mismas, siendo que dicho acuerdo no  resulta dañoso para los hijos, habiendo informado en el mismo  sentido el Ministerio Fiscal, se estima procedente acordar las  medidas solicitadas en los términos establecidos en la parte  dispositiva de la presente resolución”.  

Tal consideración  deviene armoniosa con nuestra legislación, en tanto, se  satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la  regulación contenida en el numeral 9º del artículo  154 y 1º del artículo 165 del Código Civil, toda  vez que se disolvió el vínculo matrimonial por mutuo  consentimiento de los cónyuges, evento ante el cual, en otras  ocasiones esta Corporación ha otorgado el exequatur  de sentencias de  divorcio provenientes de España (CSJ  SC14849-2017,  21  sep., rad. 2015-01864-00; CSJ  SC20806-2017, 12  dic., rad. 2017-00203-00; CSJ SC4102-2018, 26 sep., rad.  2017-02993-00).  

5. Bajo ese entendido, ninguna  afectación representa para el interés del solicitante,  el desistimiento que frente a la prueba relativa a la norma  extranjera en materia de divorcio se decretó el 14 de julio  del año en curso, pues no se encuentra discordancia entre la  decisión cuyos efectos pretende el reclamante sean acogidos y  la causal de la codificación civil nacional invocada como  sustento de tal pedimento, circunstancia que sumada a la reciprocidad  diplomática certificada respecto de la mentada sentencia,  ratificada dentro de las presentes actuaciones, impone la ejecución  en Colombia del divorcio decretado por la autoridad judicial  española.  

6. Lo mismo ocurre en cuanto  toca con la definición del asunto en materia de alimentos,  custodia y régimen de visitas de los hijos, como quiera que la  determinación a homologar resulta concordante con lo  establecido en las reglas patrias que regulan la materia, valga  decir, los artículos 141,  232  y 243  de la Ley 1098 de 2006; 1604,  4115,  253 a 2646  y 2887  del Código Civil, normas cuyo objeto común y primordial  no es otro distinto a “garantizar  a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno  y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de  la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.  Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad  humana, sin discriminación alguna”  (art. 1º Ley 1098) el cual, obedece a las disposiciones  internacionales emitidas sobre el tema a que se hace mérito8.  

Así justamente ha  procedido esta Corte en casos similares al que aquí se  examina, en los que la sentencia foránea, a más de  definir lo relativo al divorcio, resuelve lo atañedero a las  visitas, alimentos y custodia del menor, al considerar que “tales  disposiciones se adecuan a las nociones de orden público y  armonizan con la orientación trazada al respecto por las  normas positivas del país”  (CSJ SC 29  jul. 2009, rad. 2007-01704-00, citada en CSJ SC 19 dic. 2011, rad.  2011-00892-00; CSJ SC18557-2016, 16 dic., rad. 2014-01928 y CSJ  SC1424-2019, 24 abr., exp. 2015-01279).  

7. Finalmente, en cuanto toca  con la exigencia contenida en el numeral 3° de la norma  precitada, impone destacarse que al plenario se allegó copia  debidamente legalizada de la determinación a homologar;  igualmente se vislumbran cumplidos los requisitos de apostilla, como  lo reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición  del requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros mencionada en líneas precedentes.  

8. De este modo las cosas, dado  que la sentencia cuyos efectos pretende el accionante sean extensivos  en Colombia, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de  la nación de origen, se presentó ante la Corte en copia  debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público  por no ser contraria a los principios en los que se inspiran las  disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico  del divorcio, los alimentos ni la custodia del menor, materias que,  como se ha dicho, no son de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista  proceso en curso, deviene ineludible el reconocimiento de sus efectos  jurídicos.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO. CONCEDER el  exequatur respecto  de la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis,  por el Juzgado de Primera Instancia No. 17 de Familia de Barcelona  (España), mediante la cual se decretó el divorcio del  matrimonio que contrajeron Luis Alonso de los Ríos Rodríguez  y María Alejandra Cortés Silva,  el 25 de julio de 1996, y se reguló lo correspondiente al  régimen de visitas, alimentos y custodia de sus hijos.  

SEGUNDO. Para  los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de  esta providencia junto con la sentencia que decretó el  divorcio, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio  celebrado entre Luis Alonso de los Ríos Rodríguez y  María Alejandra Cortés Silva, y en el de nacimiento de  ambos. Por secretaría líbrense los oficios a que haya  lugar.  

Sin costas en el trámite.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Responsabilidad parental.  

2          Custodia y          cuidado personal de los niños.  

3          Derecho a          alimentos.  

4          Efectos del divorcio.  

5          Alimentos.  

6          Cuidado          de los hijos y visitas.  

7          Patria          potestad.  

8          Convención sobre los derechos del niño, artículo          9º.      

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