SC3628 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3628-2021 (2015-00253-01)_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC3628-2021  

Radicación  n° 76001-31-03-001-2015-00253-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la  sentencia proferida el 2 de febrero de 2018, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el  proceso verbal de pertenencia incoado por Germán Estrada  Estrada contra Arévalo Asociados y Cía. Ltda. en  liquidación.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  demanda que correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito  de Cali, el accionante solicitó declarar que adquirió  por prescripción extraordinaria el dominio de los apartamentos  201, 301, 401, 402, 502 -este sin matrícula inmobiliaria y  construido en la parte superior del 402-, así como los  parqueaderos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, integrantes del  Edificio Portal de Lily Propiedad Horizontal, identificados con los  linderos plasmados en la escritura pública 7982 otorgada el 22  de diciembre de 1994 en la Notaría 9 de Cali, contentiva del  reglamento de propiedad horizontal, y a los cuales les corresponden,  en su orden, los folios de matrícula inmobiliaria números  370-493617, 370-493619, 370-493621, 370-493622, 370-493605,  370-493606, 370-493607, 370-493608, 370-493609, 370-493611,  370-493612, 370-493613, 370-493614, 370-493615, 370-493616; ordenar  la inscripción del fallo y que la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos abra un nuevo folio de matrícula  inmobiliaria para el apartamento 502.  

2.  Como fundamento fáctico adujo, en síntesis, que en 1994  transfirió a la demandada el lote de terreno en el cual esta  proyectaba erigir el Edificio Portal de Lily, con el fin de que esa  entidad, una vez levantada la construcción, retribuyera  aquella enajenación, pero estando en curso la obra se quitó  la vida el representante legal de Arévalo Asociados, generando  su abandono tanto por la sociedad como por sus socios -herederos del  representante fallecido-.  

Agregó  el promotor que con ocasión de ese suceso él terminó  la construcción del edificio con su único esfuerzo, ha  atendido los gastos de sostenimiento y entró a poseer los  fundos objeto de su pretensión desde octubre de 1996, de buena  fe y en forma pública, pacífica e ininterrumpida, a más  de que reside con su familia en el apartamento 402.  

3.  La curadora ad-litem  designada a la convocada y a las personas que se creyeran con derecho  sobre el inmueble manifestó estarse a lo probado en el  trámite.  

Una  vez vencido el término para replicar el libelo compareció  la sociedad enjuiciada, a través de apoderado general, y  deprecó la anulación del rito sin resultados positivos.  

4.  Tras agotar las etapas del juicio, con sentencia de 21 de noviembre  de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali -al que  correspondió la causa con posterioridad a su admisión-  accedió en su totalidad a las peticiones.  

5.  La demandada interpuso apelación, que el Tribunal desató  el 2 de febrero de 2018, con sentencia confirmatoria.  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

1. El Juzgador de  segundo grado inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos  procesales, destacó la inexistencia de nulidades en el  trámite, indicó que su competencia se limita a los  reparos expuestos en la alzada y recordó los presupuestos de  la usucapión.  

2. Seguidamente  consideró que las pruebas recaudadas correspondían a  documentos, la declaración del demandante y tres testimonios,  que valorados en conjunto evidenciaron que Germán Estrada  Estrada llegó al Edificio Portal de Lily en 1996, se hizo  cargo de la terminación de los apartamentos y parqueaderos  pedidos en pertenencia, así como de las zonas comunes, también  ha pagado los impuestos correspondientes a esas heredades, los  servicios públicos y las cuotas de administración a la  propiedad horizontal, lo cual hace colegir próspera la acción.  

Añadió,  específicamente respecto del apartamento 201, que aun cuando  Jenny Rosero lo ocupó mientras le era entregado el 202 que  compró a la accionada, el testigo Adonías Rojas relató  que el peticionario lo arregló, adecuó y desde el año  2003 lo da en arriendo, aunque por lapsos interrumpidos,  intermitencia que hace presumir la posesión en el tiempo  intermedio por mandato del artículo 780 del Código  Civil.  

En cuanto atañe  al apartamento 502, aunque se encuentra con la construcción  existente para cuando falleció el representante legal de  Arévalo Asociados, lo cierto es que Germán Estrada se  hizo cargo de su mantenimiento, conservación y lo ocupa  parcialmente con pocos bienes de su propiedad; al igual que ocurre  con los parqueaderos pedidos en usucapión.  

3. Finalmente,  razonó el juzgador ad-quem  no ser de recibo la censura de la apelante a cuyo tenor el dictamen  pericial practicado no fue incorporado al proceso con una antelación  superior a 10 días, pues la apelante dejó fenecer la  etapa procesal para exponer esa crítica sin que la hubiera  enarbolado.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contra la  sentencia de segundo grado la enjuiciada propuso dos reproches,  erigidos en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CARGO PRIMERO  

Argumentó  la vulneración,  vía indirecta, de los artículos 762, 780, 2512, 2531 y  2532 del  Código Civil por  indebida aplicación,  como consecuencia de errores de hecho en la valoración de los  tres testimonios recaudados en el juicio.  

Hizo consistir el  quebranto en que el Tribunal valoró deficientemente la  declaración de Adonías Rojas, pues el testigo informó  que la construcción del apartamento 502 quedó  inconclusa con la muerte del representante legal de Arévalo  Asociados, que actualmente ese bien está en las mismas  condiciones y que ha permanecido desocupado; mientras que el  apartamento 201 fue alquilado por el demandante a partir del año  2013.  

Estas  circunstancias, adicionó la inconforme, desvirtuaban la  posesión del promotor sobre el apartamento 502 y mostraban que  su detentación de la heredad identificada como 201 empezó  en el año 2013, sin que en relación con este pudiera  presumirse la posesión intermedia, pues la propietaria del  apartamento 202 lo ocupó hasta tanto le fue entregado este;  todo lo cual hacía inviable la declaratoria de pertenencia.  

Además,  los testimonios de Julio César Marulanda y Hernando Rangel,  «sobre  el alquiler del apartamento 201, no fueron concretos, pues los mismos  fueron contradictorios con respecto a si el apartamento que alquilaba  el señor Estrada era el 201 o el 202.»  

Y como quiera que  la usucapión deprecada aludió a unos bienes  determinados, no a la totalidad del Edificio Portal de Lily, era  necesario acreditar la posesión sobre cada uno; a más  de que el pago de impuestos y servicios públicos  no  necesariamente son actos posesorios, máxime si sólo se  recibe una factura para todo el edificio respecto de dichas  erogaciones siendo el solicitante su administrador.  

Incluso, añadió  la recurrente, el testigo Adonías Rojas señaló  que al apartamento 502 le hacían mantenimiento sin afirmar  quién, lo cual pudo ejercer el demandante como administrador  del edificio, más no como poseedor.  

Entonces, fueron  indebidamente  aplicados los artículos 762, 780, 2512, 2531 y 2532 del  Código Civil, porque se declaró la prescripción  adquisitiva de dominio de dos inmuebles sin que estuviera reunidos  los presupuestos legales.  

CARGO SEGUNDO  

Invoca la  vulneración  por senda indirecta de los artículos 762, 780, 2512, 2531 y  2532 del  Código Civil, esta vez por errónea interpretación,  como consecuencia de los errores de hecho reseñados en el  reproche inmediatamente anterior, para lo cual reprodujo sus  fundamentos de forma idéntica.  

CONSIDERACIONES  

1. Es pertinente  indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código  General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub  lite  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625  numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2. La  vía indirecta invocada por el recurrente en la modalidad de  error de hecho en la valoración probatoria, sucede  ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el  contenido de las pruebas o el escrito genitor del litigio, siempre y  cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató  el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el  resultado, lo que aparece palmario o demostrado con contundencia.  

Sobre  el punto indicó la Sala:  

El error por valoración  errónea de los medios de convicción, recae  sobre su contemplación física, material u objetiva, y  ocurre por preterición, suposición, alteración o  distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un  sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la  equivocación se produce cuando el juzgador ‘ha  visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el  problema es de desarreglos ópticos’. (CSJ CS. Sentencia  de 11 de mayo de 2004, Radicación n.  7661).  

En tal virtud, para que se  presente, es necesario ‘que  al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la  determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad  que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006,  exp. 06798-01), ‘que repugna al buen juicio’, es decir,  que ‘el fallador está convicto de contraevidencia’  (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por  violentar ‘la lógica o el buen sentido común’  (CCXXXI, 644), ‘tan  evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas  se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito  de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la  duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los  poderes discrecionales del  sentenciador (XLV, 649)’…’  (CCXXXI,  p. 645. Reiterado en Cas.  Civ. de 19 de mayo de 2011. Exp. 2006-00273-01).  

Por ello,  la imputación  debe contener ‘argumentos  incontestables’ (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), ‘tan  concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar  por el piso la labor probatoria del Tribunal’ (Sent. de 23 de  febrero de 2000, exp. 5371),  sin limitarse a contraponer  la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que  hizo el fallador porque,  por más razonado que ello resulte, sabido se tiene ‘que  un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica  al fallo sino apenas un alegato de instancia’ (sentencia 056 de  8 de abril de 2005, exp. 7730).  (CSJ SC10298-2014, rad. 2002-00010-01).  

3. El  numeral 2º del artículo 344 del Código General del  Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así lo  tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ  AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en  manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que  pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de  conocimiento pueda sustituirlo para su interposición, ya que  de lo contrario asumiría el rol de un juez de instancia y  suplantaría al censor1.  

4. Con base en  estas premisas y vistos los cuestionamientos planteados en la demanda  extraordinaria se concluye que no cumplen las exigencias formales,  que son imperativas para la casación, por lo que se impone su  desestimación, en la medida en que son incompletos,  valga anotar, que no tocan la totalidad de los argumentos en que se  cimentó el proveído de segundo grado.  

En  efecto, para colegir próspera la pretensión de  pertenencia el juzgador ad-quem  valoró, en lo que respecta únicamente a los  apartamentos 201 y 502, los siguientes elementos probatorios: copia  parcial del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Upac Colpatria  contra Arévalo Asociados y Cía. Ltda.; copia de  contratos a través de los cuales el demandante dio en  arrendamiento el apartamento 201 en los años 2003, 2008 y  2012; copia de recibos de pago del impuesto predial y megaobras del  Edificio Portal de Lily correspondientes a los años 2010,  2011, 2012 y 2013; copia de los recibos de pago de servicios públicos  domiciliarios de varios meses de los años 1997, 2000, 2001,  2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; declaración de parte rendida  por Germán Estrada Estrada; y los testimonios de Julio César  Marulanda, Hernando Rangel y Adonías Rojas.  

No  obstante, la recurrente en casación únicamente censuró  la valoración de la declaración vertida por Adonías  Rojas, sin combatir la estimación de los demás medios  suasorios.  

Incluso,  anunció que su crítica iba dirigida hacia la estimación  de los tres testimonios citados, pero de forma insuficiente y a modo  de alegato de instancia sólo argumentó en relación  con los  de Julio César Marulanda y Hernando Rangel, que «sobre  el alquiler del apartamento 201, no fueron concretos, pues los mismos  fueron contradictorios con respecto a si el apartamento que alquilaba  el señor Estrada era el 201 o el 202»  y que el pago de servicios públicos e impuestos no  necesariamente implica acto posesorio.  

Por  ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió en el  yerro probatorio a él endilgado en la valoración de la  exposición de Adonías Rojas, la decisión atacada  se mantendría por cuanto esa supuesta falencia no desvirtúa  la estimación del restante acervo probatorio.  

En  tal orden de ideas, como los reparos no combaten todos los soportes  del fallo criticado, están  llamados al fracaso, cuestión frente a la cual la Corte ha  indicado, en relación con el recurso de que se trata, que su,  

especial naturaleza,  extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a  exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación  cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados  al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos,  impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo,  pues el referido código no permite -o habilita- la concesión  de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en  el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho  que ‘…el recurso de casación debe contar con la  fundamentación adecuada para lograr los propósitos que  en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es  a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal  cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la  concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en  cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de  alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por  otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella  providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo  en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la  Sala).  

Por contera, los  embates no cumplen las exigencias formales, lo cual basta para  declararlos imprósperos.  

5. Aunque los  razonamientos precedentes son suficientes para desestimar los  reclamos en casación, la Corte también observa que el  escrito sustentador de las censuras de la impugnante no pasó  de ser un alegato propio de una instancia del proceso, porque  únicamente plasma las inconformidades de ese extremo con la  decisión de su juzgador de segundo grado, en olvido de que el  mecanismo de defensa extraordinario al que acudió le impone la  carga, al momento de presentar su pliego, de formular separadamente  los  cargos contra la sentencia de último grado, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y  completa.  

Esa exigencia  traduce que es menester especificar cuál de las causales del  artículo 336 ibídem  es la que se arguye y en qué consistió la equivocación  del fallador que da lugar al quiebre de su sentencia, dentro de los  rasgos que cada reproche reclama, sin que se cumpla esa labor con la  exposición de inconformidades frente a la decisión,  porque de procederse así se convertiría la casación  de un recurso ordinario, cuando es sabido que tal mecanismo de  defensa no constituye una nueva instancia o una etapa adicional para  alegar.  

En efecto, a  pesar de que los embates de la demandada aducen la existencia de un  error de hecho en la valoración del testimonio de Adonías  Rojas, ni siquiera argumenta si ese medio de convicción fue  tergiversado, supuesto o preterido, ni cómo ocurrió  esto, mostrando, además, que la versión expuesta en los  cargos fuese la única viable.  

Ni qué  decir respecto de las declaraciones de Julio César Marulanda y  Hernando Rangel, en tanto que la convocada se limitó a señalar  que fueron incoherentes. Lo propio observa la Corte en relación  con el pago de servicios públicos e impuestos realizado por el  peticionario.  

Total es que el  escrito casacional sólo contiene un alegato de instancia,  insuficiente para desvirtuar el veredicto fustigado. Así lo ha  explicado la Sala en precedentes ocasiones, al precisar que:  

La Sala tiene dicho que, por  la “naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente  dispositiva del recurso de casación”, éste  “comporta en la normatividad procesal civil una especial  atención por parte del legislador a los requisitos formales de  la demanda que lo sustenta”, de manera que su admisión  resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie,  desatienda u omita “las exigencias estatuidas.  Es así  como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en  extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la  Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual  para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los  fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’,  pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la  Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites  demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque  no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido  recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una  tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia  impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los  límites trazados por la demanda de casación, si esa  sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis,  a la procesal. (CSJ  AC6997 de 2014, rad. nº 2011-00111-01).  

Así las  cosas, en atención a lo anotado el mecanismo extraordinario  planteado por la recurrente será declarado infundado.  

6. Como si lo  anterior fuera poco, la Sala concluye que la desacertada valoración  endilgada al juzgador de última instancia no ocurrió,  en razón a que el testigo Adonías Rojas manifestó,  acerca del apartamento 201, que fue  arrendado por el accionante y que en él han vivido varias  familias a título de arrendatarios (disco compacto folio 219,  cuaderno 1, lapso 2:08:18 a 2:08:49); al ser cuestionado por la parte  enjuiciada sobre de lo ocurrido en el año 2013 indicó  «seguro  no estaba ocupado, pero en el 2013  yo  creo  que ya había familia viviendo ahí, que fue la primera  familia que posiblemente  habitó ese apartamento»  (lapso 2:20:23 a 2:21:50, resaltó la Sala); y con  posterioridad, refiriéndose a la época de esos sucesos  contestó «posiblemente  en el 2013 estaba alquilado …. No recuerdo bien»  (lapso 2:23:23 a 2:24:02).  

Por consecuencia,  no se dio la errada estimación de tal probanza porque la  precisión temporal a que alude la demandada (año 2013)  provino de su propia cosecha, más no de la exposición  del declarante, en tanto este indicó tratarse de una fecha  aproximada.  

Por lo tanto, no  ocurrió la errada apreciación de los medios de  convicción citados. Se trató de la valoración  conjunta que el juzgador colegiado realizó del acervo  probatorio.  

7. Por todos los  motivos analizados emerge la frustración de la impugnación  extraordinaria, circunstancia que conlleva la imposición de  costas a su proponente, según lo previsto en el inciso final  del artículo 349 del Código General del Proceso, y el  señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el  precepto 365 numeral 1º ibídem,  para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora  replicó la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el  2 de  febrero de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santiago de Cali, en el proceso verbal de pertenencia  incoado por Germán Estrada Estrada contra Arévalo  Asociados y Cía. Ltda. en liquidación.  

Se  condena  en  costas a la recurrente en casación. Por la secretaría  del juzgador a-quo  inclúyase en la liquidación la suma de $6.000.000,  por concepto de agencias en derecho.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Jorge          Nieva Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

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