AC 3901 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3901-2021 (2010-02630-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

AC3901-2021  

Radicación  n.º 70001-31-03-004-2010-02630-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación que  interpusieron los convocantes frente al fallo de 16 de septiembre de  2020, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso declarativo  promovido por María Fernanda Martínez Berdugo y otros  contra la Clínica Las Peñitas S.A.S. y otros.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones          y fundamento fáctico.  

Los  actores pidieron declarar civil y solidariamente responsables a las  instituciones médicas convocadas, debido a «la  falla o falta del servicio que condujo a las lesiones físicas  y neurológicas de la menor María Fernanda Martínez  Berdugo». Asimismo,  reclamaron la indemnización de los daños patrimoniales  y extrapatrimoniales irrogados a la víctima, sus padres y sus  hermanos.  

Para  fundar estos pedimentos, adujeron:  

(i)          Aproximadamente al mediodía del 28 de marzo de 2002, para  cuando contaba con 36 semanas de gestación, la señora  Maribel Berdugo Vizcaíno presentó «hemorragia  vaginal acompañada de cólicos»,  razón por la cual acudió a la Clínica Las  Peñitas S.A.S., lugar donde terminó dando a luz de  forma precipitada a su hija, María Fernanda, apenas noventa  minutos después.  

(ii)          La recién nacida presentó «daño  hipóxico severo con un apgar de 4 al primer minuto (lo normal  es de 8 a 10)», grave  padecimiento que se produjo debido a la negligencia del   médico de turno»,  quien «no tomó  las medidas tendientes a establecer las razones del sangrado, no le  dio importancia al motivo de la consulta, no comentó  inmediatamente al ginecólogo a sabiendas que un sangrado en el  último trimestre de embarazo pone en peligro la vida del feto,  ya que podría tratarse de un desprendimiento prematuro de  placenta nonnoinserta o placenta previa, como efectivamente sucedió».  

(iii)          De haberse practicado los exámenes de rigor, el aludido  galeno «se hubiera  dado cuenta de la catástrofe que estaba pasando en el  intrauterino y hubiera actuado para que la bebé no tuviera  severos problemas cerebrales secundarios a la isquemia prenatal por  desprendimiento de la placenta que pudo haberse diagnosticado al  ingreso de la paciente».  

(iv)          A causa de la lesión, María Fernanda «requirió  la atención de niñera permanente durante sus primeros  tres años de vida»  y «perdió el  100% de su capacidad laboral, lo que genera incapacidad definitiva».  

2.        Actuación  procesal  

2.1        Enterada  de la admisión de la demanda, la Clínica Las Peñitas  S.A.S. formuló las excepciones de «inexistencia  de responsabilidad en los hechos narrados en la demanda»  y «ausencia de colpa  o dolo por parte de la clínica».  

A su  turno, la Organización Clínica General del Norte S.A. y  la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A., también  demandadas, alegaron «inexistencia  del obligatorio elemento estructural de tipo contractual y/o legal  y/o de otro tipo, que le permita a los demandantes vincular como  demandada y/o como parte pasiva a la organización»;  «inexistencia del  obligatorio nexo de causalidad entre el daño que sufrió  la hija de la paciente y/o los posibles perjuicios que recibieron  terceras personas y la conducta de los médicos que en la  urgencia de la IPS, Clínica Las Peñitas, atendieron a  la paciente»;  «inexistencia de los  elementos estructurales de la responsabilidad médica,  denominados falta de oportunidad, pertinencia, racionalidad o  impericia, falta de diligencia y/o imprudencia».  

2.2.        En  sentencia de 22 de enero de 2019, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Sincelejo declaró a la Clínica Las Peñitas  S.A.S. responsable de las lesiones sufridas por María Fernanda  Martínez Berdugo. En consecuencia, la condenó a pagar a  la víctima $50.000.000 por daño moral, $60.000.000 a  título de perjuicio fisiológico y «una  renta periódica mensual por valor de un salario mínimo  legal vigente a la fecha de su pago, desde el 28 de marzo de 2020 y  durante toda la vida de esta».  

La IPS  vencida interpuso apelación.  

3.        La  sentencia impugnada  

Mediante  el fallo recurrido, el tribunal revocó lo decidido en primera  instancia y, en su lugar, desestimó las pretensiones, tras  considerar lo siguiente:  

(i)          El reconocimiento indemnizatorio  dispuesto por el juez a quo se  fincó en que «los  síntomas propios de un desprendimiento placentario que en su  parecer mostraba la paciente a su ingreso a la Clínica fueron  desatendidos por ésta»,  a lo que se sumó que el «médico  de turno» asumió  erróneamente que para ese momento la gestación se  encontraba «en la  semana 39, cuando en verdad lo era la 36».  

(ii)          Sin embargo, «en  el registro clínico de la consulta por urgencias únicamente  se reseña que la paciente presentaba sangrado vaginal, signo  que si bien, de acuerdo con la literatura médica sobre el  tema, es uno de los indicativos de un desprendimiento prematuro de la  placenta o una preclampsia, no lo es menos que no reflejaba señales  adicionales, como lo son la hipertensión arterial, la fuerte  cefalea, la visión borrosa o zumbidos en los oídos  (acúfenos)».  

(iii)          Aunque «en acertada  deviene la afirmación de que [la  señora Berdugo Vizcaino]  tan solo estaba en 36 semanas de gestación (…),  los indicios derivados de las fallas del servicio médico  prestado por la codemandada no tienen la entidad suficiente para  válidamente converger en el desprendimiento placentario de la  gestante, como causa del parto en avalancha y en la causación  final de los serios y permanentes daños cerebrales que padece  la menor María Fernanda»,  máxime si se advierte que «otros  factores o aspectos, consignados en las memorias médicas, como  el bajo peso del recién nacido, pudieron confluir en el  resultado final del indudable daño causado».  

(iv)          Contrario a lo que sostuvo el juez a  quo, el dictamen pericial y los  testimonios recaudados no respaldan los reclamos de los querellantes,  puesto que el contenido de esas probanzas evidencia únicamente  «la existencia del  daño y las relaciones entre la familia»,  pero no «que el  desprendimiento de la placenta fuese evidente, como se asegura en la  sentencia».  

(v)        Así  las cosas, y en consideración a que «el  acto médico frente a la responsabilidad civil debe examinarse  de manera integral y conjunta, esto es, abarcando todos y cada una de  las conductas desplegadas por los profesionales de la salud y no  solamente el resultado final, aunque no puede desconocerse que la  razón última, inmediata o que directamente produjo las  afecciones en la salud de la menor es la hipoxia cerebral secundaria  a eventos perinatales, la verdad es que el origen o la causa  fundamental de las complicaciones presentadas en el parto no queda  definida por el neurólogo ni por ninguna otra probanza y, la  prueba indiciaria, como ya se dijera no alcanza la connotación  de grave, concurrente y convergente».  

(vi)          Además, «no  puede pasarse por alto que la controversia está desprovista de  un dictamen pericial que permita establecer en grado de certeza la  relación inescindible entre la atención inicial de la  gestante y lo que finalmente derivó en el parto en avalancha y  en los consiguientes efectos adversos en la salud de la recién  nacida. Y por ser la obligación galénica de medio,  correspondía a los actores probar la negligencia, impericia o  falta de cuidado de la llamada al litigio».  

4.        La  demanda de casación  

La parte  actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.  Tras su admisión, presentó la demanda que ahora ocupa  la atención de la Sala, donde enarboló un solo cargo,  con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es  pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en  vigencia del Código General del Proceso, razón por la  cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la  presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1,  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes  3.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

Invocando  la causal segunda del canon 336 del Código General del  Proceso, los demandantes denunciaron la trasgresión indirecta,  por errores de hecho, «de  los artículos 1604, 2341, 2342 y 2343 del código civil,  artículo 10 de la ley 23 de 1981, en relación con los  artículos 2, 4, 48, 49 de la Constitución Política».  Los argumentos esgrimidos en la censura admiten el siguiente  compendio:  

(i)          El tribunal efectuó una deficiente valoración «de  la demanda (…);  de la Historia clínica de Maribel de los Ángeles  Berdugo Vizcaino (…);  de la declaración de parte de Edgar de Jesús Martínez  Escudero (…);  del informe pericial de Juan Camilo Cotúa Urzola (…);  y del Dictamen de la  Junta Regional de Invalidez de Bolívar, donde se estableció  un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 98.70%».  

(ii)        Esos  yerros apreciativos lo condujeron a «no  dar por demostrado, estándolo, que en la atención de  emergencia (…)  hubo impericia y  negligencia; a dar por demostrado, sin estarlo, que [dicha]  atención médica cumplió los parámetros y  protocolos propios de la atención en salud y la  responsabilidad médica; a no dar por demostrado, estándolo,  que la imprevisión, negligencia y mala atención médica  (…) permitió  (…)  un parto en avalancha, con graves daños para la salud de la  menor (…);  a no dar por demostrado, estándolo, que el nacimiento  traumático de la Menor fue prematuro, es decir a las 36  semanas de gestación; a dar por demostrado, sin estarlo, que  existió bajo peso al momento del nacimiento de la menor María  Fernanda Martínez Berdugo; y a no dar por demostrado,  estándolo, que los daños sufridos por María  Fernanda Martínez Berdugo, son el resultado de la atención  deficiente que prestó la Clínica Las Peñitas a  su progenitora al momento del Nacimiento».  

(iii)        El  ad quem debió  considerar que el facultativo que atendió a la gestante no se  percató de que «la  paciente tenía 36 semanas de embarazo»  y asumió injustificadamente que «tenia  39.1», yerro que lo llevó  a «suponer que el  sangrado vaginal era el inicio de un trabajo de parto normal, por lo  cual sin más exámenes ni monitoreo fetal dejó a  la paciente en trabajo de parto (…)  cuando según  la patología, esto es, el desprendimiento placentario, lo  inmediato era practicarle la cesárea».  

(iv)          De conformidad con la literatura  médica, «frente  a un sangrado en el último trimestre (…),  para evitar complicaciones se debe desembarazar toda gestación  mayor de 36 semanas o si se identifica la madurez pulmonar fetal»,  lo cual en este caso obvió el tratante, pese a que «la  señora Maribel Berdugo, presentó síntomas de  preclamsia como el sangrado vaginal en el último trimestre y  el aumento de la presión arterial a los pocos minutos de su  llegada a la institución prestadora de salud, tal como consta  en el control de signos vitales que reza a folio 34 y 35 de la  demanda».  

(v)          Sin soporte probatorio alguno, el tribunal asumió «la  baja de peso del recién nacido como factor determinante en el  resultado final del daño causado a la menor María  Fernanda Martínez Berdugo (…)».  No obstante, «al  momento del ingreso de la señora Berdugo Vizcaino a la clínica  (…),  solo tenía alrededor de 36 semanas de gestación (…),  por tanto, tal como reza en el cuadro anexo transcrito en la  contestación de las excepciones, para la semana 36 debía  pesar alrededor de 2500 gramos. Y teniendo en cuenta que la bebe  nació con 2340, estaba dentro de los límites normales».  

(vi)          Tampoco acertó la magistratura al echar de menos la prueba  del nexo causal, puesto que «el  dictamen emitido por el neurólogo Juan Camilo Cotúa  Urzola, de fecha 27 de junio de 2017 es claro en precisar que la  paciente presenta “discapacidad motriz severa, asociado a  epilepsia, signos y síntomas en relación con parálisis  cerebral espática severa, la cual en la paciente teniendo en  cuenta los antecedentes mencionados y registrados en la historia  clínica, se pudiera relacionar con lo descrito (hipoxia  secundaria a eventos perinatales), corroborado con neuroimagen  realizada en el momento de los hechos en la que se describieron  cambios estructurales específicos de esta patología”,  comprobando con ello el nexo causal entre el daño y la  deficiente prestación del servicio».  

3.2.          Examen del cargo.  

Los demandantes  denunciaron, como fundamento de la responsabilidad civil endilgada a  su contraparte, que el médico que atendió el parto de  la señora Berdugo Vizcaino no adoptó ninguna medida  orientada a desembarazar a la gestante tan pronto consultó el  servicio de urgencias de la Clínica Las Peñitas S.A.S.,  omisión que habría impedido tratar a tiempo el  desprendimiento abrupto de placenta que presentaba, y que terminó  por afectar el suministro de oxigeno al feto durante el parto, con  las dolorosas secuelas narradas en el escrito introductorio.  

Ahora bien, en la sentencia  impugnada, el ad quem señaló que las premisas  fácticas de la demanda solo comprometerían la  responsabilidad civil de la clínica convocada en tanto se  estableciera que la conducta de los galenos tratantes fue negligente,  lo que suponía probar que estos pasaron por alto signos o  síntomas que un profesional medio de su especialidad  identificaría como sugestivos de un desprendimiento abrupto de  placenta, permitiendo con tal equivocación que la condición  de base de la paciente se agravara, en desmedro del bienestar fetal.  

Seguidamente, el tribunal  anotó que las evidencias recaudadas no mostraban que la señora  Berdugo Vizcaino hubiera manifestado signos o síntomas  inequívocos de abruptio placentae en su ingreso a  urgencias; al contrario, aquella solamente presentó sangrado  vaginal, que siendo común entre las parturientas, no habilita  por sí solo un diagnóstico diferencial, ni mucho menos  conlleva la necesidad de practicar procedimientos de emergencia para  asegurar un alumbramiento inmediato.  

Tras esta breve síntesis  de la actuación, refulge que los recurrentes perdieron de  vista la estructura argumentativa del fallo impugnado, pues no se  detuvieron a explicar de qué manera la evidencia recaudada  permitía deducir la culpa médica en el diagnóstico  y tratamiento de la gestante, aspecto cuya orfandad de pruebas  fundamentó la decisión de negar las pretensiones. De  hecho, este puntal del debate (la infracción de la lex  artis ad hoc) no fue abordado –al menos con la prolijidad y  profundidad exigible– en la sustentación del recurso  extraordinario, siendo ello mandatorio, dado que  

«(…) la  demanda de casación debe  desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los  pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró  la segunda instancia, porque en la  medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga  incólume, la presunción de legalidad y acierto que  ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte  (…). “La  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea  estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que  desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del  derecho objetivo y la preservación de las garantías  procesales, según sea la causal alegada.  

De otro lado, se advierte  que en el único cargo propuesto la actora replicó el  planteamiento de su demanda, en el que pretendió deducir la  responsabilidad civil del personal sanitario de la Clínica  Las Peñitas S.A.S. a partir del resultado nocivo de la  atención en salud por ellos prodigada (la hipoxia del  neonato), censura que, amén de desenfocada e incompleta, según  se explicó supra, tiene la entidad de un alegato de  instancia, pues no busca derruir las razones del ad quem, sino  insistir en una propuesta alternativa de valoración del  material probatorio.  

Recuérdese  que el rigor técnico del segundo motivo de casación  exige que el impugnante realice una exposición clara, precisa  y completa –en los términos del artículo 344-2  del Código General del Proceso– de los desafueros en que  habría incurrido la colegiatura de segunda instancia  al evaluar la evidencia, laborío  que no se agota con la singularización  de las probanzas que habrían sido preteridas o tergiversadas  por la autoridad judicial, sino que debe extenderse a la  «confrontación [de]  las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer–  el Tribunal, la exposición de la evidencia de la equivocación,  así como de su trascendencia en la determinación  adoptada» (CSJ  AC6243-2016, 26 oct.).  

Ciertamente,  si el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico,  

«(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adoptó una decisión que no debía adoptarse”  (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).  

Más recientemente, se  insistió en que  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de  los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para  que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación  que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la  estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única  posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se  infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico  sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos  factible un nuevo análisis de los medios demostrativos  apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad  suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de  la evidencia de equivocación por parte del sentenciador  (…)»  (CSJ  SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

Por esa vía, resalta  la Sala que los convocantes no se preocuparon por identificar los  errores cometidos en el fallo cuestionado, ni por demostrar que estos  eran de tal magnitud que dejaban al descubierto su apartamiento  grosero y trascendente de los elementos de convicción.  Simplemente, se limitaron a relacionar una porción del  material probatorio recaudado, para construir, a partir de allí,  una particular  fórmula hermenéutica, como alternativa a la que sirvió  para fundar la decisión impugnada, reparo que así  formulado resulta incompatible con este recurso extraordinario.  

A lo dicho se suma que en el  único cargo formulado los demandantes se limitaron a  denunciar, de forma genérica, la pretermisión de  algunas probanzas documentales y técnicas, sin detenerse a  explicar de qué forma esos elementos de juicio que se dijeron  obviados servían al propósito de acreditar una  infracción a la lex artis ad hoc del médico que  atendió el parto de la señora Berdugo Vizcaino, así  como el nexo de causalidad entre esa conducta y el daño que  padeció su hija.  

Por vía de ejemplo,  sostuvieron que la experticia recaudada permitía esclarecer el  problema de la relación causal entre la conducta médica  culposa y el daño, pero para comprobar tal afirmación  se limitaron a recordar que, a juicio del perito médico, la  discapacidad motriz severa de la joven María Fernanda «se  pudiera relacionar con lo descrito (hipoxia secundaria a eventos  perinatales)», escueta  hipótesis en la que no se enlazan las secuelas de la recién  nacida con una conducta específica, menos aun con la del  personal de la Clínica Las Peñitas S.A.S.  

Como  colofón, es pertinente indicar que existió un error en  la determinación de las semanas de gestación al momento  del ingreso a urgencias, pues como lo señaló el  tribunal, en la historia clínica se registraron 39, siendo que  la señora Berdugo Vizcaíno apenas se encontraba en la  semana 36 de embarazo. Lo que esa colegiatura no encontró  probado fue la incidencia de ese yerro en el resultado dañoso;  y, nuevamente, al abordar la problemática, los recurrentes  perdieron de vista el objeto de su ataque, pues se limitaron a  insistir en el equívoco –que no se discute–, sin  ahondar en su vinculo con la hipoxia de la recién nacida,  siendo esto último lo realmente determinante para estructurar  la responsabilidad civil reclamada.  

3.3. Conclusión.  

Los convocantes no se  ocuparon de identificar los errores cometidos en el fallo  cuestionado, ni de demostrar que estos eran de tal magnitud que  dejaban al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de los  elementos de convicción. Simplemente, relacionaron una porción  del material probatorio recaudado, para construir, a partir de allí,  su particular  propuesta de valoración, como alternativa a la que sirvió  para fundar la decisión impugnada, reparo que así  formulado resulta incompatible con este recurso extraordinario.  Así las cosas, es imperativa la  inadmisión de la demanda, con apoyo en lo dispuesto en el  artículo 346-1 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de  casación presentada por la demandante, frente a la sentencia  proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en  el proceso declarativo promovido por María Fernanda Martínez  Berdugo y otros contra la Clínica Las Peñitas S.A.S. y  otros.  

SEGUNDO.  Por secretaría remítase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *