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AC3901-2021 (2010-02630-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
AC3901-2021
Radicación n.º 70001-31-03-004-2010-02630-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpusieron los convocantes frente al fallo de 16 de septiembre de 2020, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso declarativo promovido por María Fernanda Martínez Berdugo y otros contra la Clínica Las Peñitas S.A.S. y otros.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
Los actores pidieron declarar civil y solidariamente responsables a las instituciones médicas convocadas, debido a «la falla o falta del servicio que condujo a las lesiones físicas y neurológicas de la menor María Fernanda Martínez Berdugo». Asimismo, reclamaron la indemnización de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados a la víctima, sus padres y sus hermanos.
Para fundar estos pedimentos, adujeron:
(i) Aproximadamente al mediodía del 28 de marzo de 2002, para cuando contaba con 36 semanas de gestación, la señora Maribel Berdugo Vizcaíno presentó «hemorragia vaginal acompañada de cólicos», razón por la cual acudió a la Clínica Las Peñitas S.A.S., lugar donde terminó dando a luz de forma precipitada a su hija, María Fernanda, apenas noventa minutos después.
(ii) La recién nacida presentó «daño hipóxico severo con un apgar de 4 al primer minuto (lo normal es de 8 a 10)», grave padecimiento que se produjo debido a la negligencia del médico de turno», quien «no tomó las medidas tendientes a establecer las razones del sangrado, no le dio importancia al motivo de la consulta, no comentó inmediatamente al ginecólogo a sabiendas que un sangrado en el último trimestre de embarazo pone en peligro la vida del feto, ya que podría tratarse de un desprendimiento prematuro de placenta nonnoinserta o placenta previa, como efectivamente sucedió».
(iii) De haberse practicado los exámenes de rigor, el aludido galeno «se hubiera dado cuenta de la catástrofe que estaba pasando en el intrauterino y hubiera actuado para que la bebé no tuviera severos problemas cerebrales secundarios a la isquemia prenatal por desprendimiento de la placenta que pudo haberse diagnosticado al ingreso de la paciente».
(iv) A causa de la lesión, María Fernanda «requirió la atención de niñera permanente durante sus primeros tres años de vida» y «perdió el 100% de su capacidad laboral, lo que genera incapacidad definitiva».
2. Actuación procesal
2.1 Enterada de la admisión de la demanda, la Clínica Las Peñitas S.A.S. formuló las excepciones de «inexistencia de responsabilidad en los hechos narrados en la demanda» y «ausencia de colpa o dolo por parte de la clínica».
A su turno, la Organización Clínica General del Norte S.A. y la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A., también demandadas, alegaron «inexistencia del obligatorio elemento estructural de tipo contractual y/o legal y/o de otro tipo, que le permita a los demandantes vincular como demandada y/o como parte pasiva a la organización»; «inexistencia del obligatorio nexo de causalidad entre el daño que sufrió la hija de la paciente y/o los posibles perjuicios que recibieron terceras personas y la conducta de los médicos que en la urgencia de la IPS, Clínica Las Peñitas, atendieron a la paciente»; «inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad médica, denominados falta de oportunidad, pertinencia, racionalidad o impericia, falta de diligencia y/o imprudencia».
2.2. En sentencia de 22 de enero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo declaró a la Clínica Las Peñitas S.A.S. responsable de las lesiones sufridas por María Fernanda Martínez Berdugo. En consecuencia, la condenó a pagar a la víctima $50.000.000 por daño moral, $60.000.000 a título de perjuicio fisiológico y «una renta periódica mensual por valor de un salario mínimo legal vigente a la fecha de su pago, desde el 28 de marzo de 2020 y durante toda la vida de esta».
La IPS vencida interpuso apelación.
3. La sentencia impugnada
Mediante el fallo recurrido, el tribunal revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, desestimó las pretensiones, tras considerar lo siguiente:
(i) El reconocimiento indemnizatorio dispuesto por el juez a quo se fincó en que «los síntomas propios de un desprendimiento placentario que en su parecer mostraba la paciente a su ingreso a la Clínica fueron desatendidos por ésta», a lo que se sumó que el «médico de turno» asumió erróneamente que para ese momento la gestación se encontraba «en la semana 39, cuando en verdad lo era la 36».
(ii) Sin embargo, «en el registro clínico de la consulta por urgencias únicamente se reseña que la paciente presentaba sangrado vaginal, signo que si bien, de acuerdo con la literatura médica sobre el tema, es uno de los indicativos de un desprendimiento prematuro de la placenta o una preclampsia, no lo es menos que no reflejaba señales adicionales, como lo son la hipertensión arterial, la fuerte cefalea, la visión borrosa o zumbidos en los oídos (acúfenos)».
(iii) Aunque «en acertada deviene la afirmación de que [la señora Berdugo Vizcaino] tan solo estaba en 36 semanas de gestación (…), los indicios derivados de las fallas del servicio médico prestado por la codemandada no tienen la entidad suficiente para válidamente converger en el desprendimiento placentario de la gestante, como causa del parto en avalancha y en la causación final de los serios y permanentes daños cerebrales que padece la menor María Fernanda», máxime si se advierte que «otros factores o aspectos, consignados en las memorias médicas, como el bajo peso del recién nacido, pudieron confluir en el resultado final del indudable daño causado».
(iv) Contrario a lo que sostuvo el juez a quo, el dictamen pericial y los testimonios recaudados no respaldan los reclamos de los querellantes, puesto que el contenido de esas probanzas evidencia únicamente «la existencia del daño y las relaciones entre la familia», pero no «que el desprendimiento de la placenta fuese evidente, como se asegura en la sentencia».
(v) Así las cosas, y en consideración a que «el acto médico frente a la responsabilidad civil debe examinarse de manera integral y conjunta, esto es, abarcando todos y cada una de las conductas desplegadas por los profesionales de la salud y no solamente el resultado final, aunque no puede desconocerse que la razón última, inmediata o que directamente produjo las afecciones en la salud de la menor es la hipoxia cerebral secundaria a eventos perinatales, la verdad es que el origen o la causa fundamental de las complicaciones presentadas en el parto no queda definida por el neurólogo ni por ninguna otra probanza y, la prueba indiciaria, como ya se dijera no alcanza la connotación de grave, concurrente y convergente».
(vi) Además, «no puede pasarse por alto que la controversia está desprovista de un dictamen pericial que permita establecer en grado de certeza la relación inescindible entre la atención inicial de la gestante y lo que finalmente derivó en el parto en avalancha y en los consiguientes efectos adversos en la salud de la recién nacida. Y por ser la obligación galénica de medio, correspondía a los actores probar la negligencia, impericia o falta de cuidado de la llamada al litigio».
4. La demanda de casación
La parte actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Tras su admisión, presentó la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, donde enarboló un solo cargo, con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
(iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1, es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes 3.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
Invocando la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, los demandantes denunciaron la trasgresión indirecta, por errores de hecho, «de los artículos 1604, 2341, 2342 y 2343 del código civil, artículo 10 de la ley 23 de 1981, en relación con los artículos 2, 4, 48, 49 de la Constitución Política». Los argumentos esgrimidos en la censura admiten el siguiente compendio:
(i) El tribunal efectuó una deficiente valoración «de la demanda (…); de la Historia clínica de Maribel de los Ángeles Berdugo Vizcaino (…); de la declaración de parte de Edgar de Jesús Martínez Escudero (…); del informe pericial de Juan Camilo Cotúa Urzola (…); y del Dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, donde se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 98.70%».
(ii) Esos yerros apreciativos lo condujeron a «no dar por demostrado, estándolo, que en la atención de emergencia (…) hubo impericia y negligencia; a dar por demostrado, sin estarlo, que [dicha] atención médica cumplió los parámetros y protocolos propios de la atención en salud y la responsabilidad médica; a no dar por demostrado, estándolo, que la imprevisión, negligencia y mala atención médica (…) permitió (…) un parto en avalancha, con graves daños para la salud de la menor (…); a no dar por demostrado, estándolo, que el nacimiento traumático de la Menor fue prematuro, es decir a las 36 semanas de gestación; a dar por demostrado, sin estarlo, que existió bajo peso al momento del nacimiento de la menor María Fernanda Martínez Berdugo; y a no dar por demostrado, estándolo, que los daños sufridos por María Fernanda Martínez Berdugo, son el resultado de la atención deficiente que prestó la Clínica Las Peñitas a su progenitora al momento del Nacimiento».
(iii) El ad quem debió considerar que el facultativo que atendió a la gestante no se percató de que «la paciente tenía 36 semanas de embarazo» y asumió injustificadamente que «tenia 39.1», yerro que lo llevó a «suponer que el sangrado vaginal era el inicio de un trabajo de parto normal, por lo cual sin más exámenes ni monitoreo fetal dejó a la paciente en trabajo de parto (…) cuando según la patología, esto es, el desprendimiento placentario, lo inmediato era practicarle la cesárea».
(iv) De conformidad con la literatura médica, «frente a un sangrado en el último trimestre (…), para evitar complicaciones se debe desembarazar toda gestación mayor de 36 semanas o si se identifica la madurez pulmonar fetal», lo cual en este caso obvió el tratante, pese a que «la señora Maribel Berdugo, presentó síntomas de preclamsia como el sangrado vaginal en el último trimestre y el aumento de la presión arterial a los pocos minutos de su llegada a la institución prestadora de salud, tal como consta en el control de signos vitales que reza a folio 34 y 35 de la demanda».
(v) Sin soporte probatorio alguno, el tribunal asumió «la baja de peso del recién nacido como factor determinante en el resultado final del daño causado a la menor María Fernanda Martínez Berdugo (…)». No obstante, «al momento del ingreso de la señora Berdugo Vizcaino a la clínica (…), solo tenía alrededor de 36 semanas de gestación (…), por tanto, tal como reza en el cuadro anexo transcrito en la contestación de las excepciones, para la semana 36 debía pesar alrededor de 2500 gramos. Y teniendo en cuenta que la bebe nació con 2340, estaba dentro de los límites normales».
(vi) Tampoco acertó la magistratura al echar de menos la prueba del nexo causal, puesto que «el dictamen emitido por el neurólogo Juan Camilo Cotúa Urzola, de fecha 27 de junio de 2017 es claro en precisar que la paciente presenta “discapacidad motriz severa, asociado a epilepsia, signos y síntomas en relación con parálisis cerebral espática severa, la cual en la paciente teniendo en cuenta los antecedentes mencionados y registrados en la historia clínica, se pudiera relacionar con lo descrito (hipoxia secundaria a eventos perinatales), corroborado con neuroimagen realizada en el momento de los hechos en la que se describieron cambios estructurales específicos de esta patología”, comprobando con ello el nexo causal entre el daño y la deficiente prestación del servicio».
3.2. Examen del cargo.
Los demandantes denunciaron, como fundamento de la responsabilidad civil endilgada a su contraparte, que el médico que atendió el parto de la señora Berdugo Vizcaino no adoptó ninguna medida orientada a desembarazar a la gestante tan pronto consultó el servicio de urgencias de la Clínica Las Peñitas S.A.S., omisión que habría impedido tratar a tiempo el desprendimiento abrupto de placenta que presentaba, y que terminó por afectar el suministro de oxigeno al feto durante el parto, con las dolorosas secuelas narradas en el escrito introductorio.
Ahora bien, en la sentencia impugnada, el ad quem señaló que las premisas fácticas de la demanda solo comprometerían la responsabilidad civil de la clínica convocada en tanto se estableciera que la conducta de los galenos tratantes fue negligente, lo que suponía probar que estos pasaron por alto signos o síntomas que un profesional medio de su especialidad identificaría como sugestivos de un desprendimiento abrupto de placenta, permitiendo con tal equivocación que la condición de base de la paciente se agravara, en desmedro del bienestar fetal.
Seguidamente, el tribunal anotó que las evidencias recaudadas no mostraban que la señora Berdugo Vizcaino hubiera manifestado signos o síntomas inequívocos de abruptio placentae en su ingreso a urgencias; al contrario, aquella solamente presentó sangrado vaginal, que siendo común entre las parturientas, no habilita por sí solo un diagnóstico diferencial, ni mucho menos conlleva la necesidad de practicar procedimientos de emergencia para asegurar un alumbramiento inmediato.
Tras esta breve síntesis de la actuación, refulge que los recurrentes perdieron de vista la estructura argumentativa del fallo impugnado, pues no se detuvieron a explicar de qué manera la evidencia recaudada permitía deducir la culpa médica en el diagnóstico y tratamiento de la gestante, aspecto cuya orfandad de pruebas fundamentó la decisión de negar las pretensiones. De hecho, este puntal del debate (la infracción de la lex artis ad hoc) no fue abordado –al menos con la prolijidad y profundidad exigible– en la sustentación del recurso extraordinario, siendo ello mandatorio, dado que
«(…) la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (…). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.
De otro lado, se advierte que en el único cargo propuesto la actora replicó el planteamiento de su demanda, en el que pretendió deducir la responsabilidad civil del personal sanitario de la Clínica Las Peñitas S.A.S. a partir del resultado nocivo de la atención en salud por ellos prodigada (la hipoxia del neonato), censura que, amén de desenfocada e incompleta, según se explicó supra, tiene la entidad de un alegato de instancia, pues no busca derruir las razones del ad quem, sino insistir en una propuesta alternativa de valoración del material probatorio.
Recuérdese que el rigor técnico del segundo motivo de casación exige que el impugnante realice una exposición clara, precisa y completa –en los términos del artículo 344-2 del Código General del Proceso– de los desafueros en que habría incurrido la colegiatura de segunda instancia al evaluar la evidencia, laborío que no se agota con la singularización de las probanzas que habrían sido preteridas o tergiversadas por la autoridad judicial, sino que debe extenderse a la «confrontación [de] las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal, la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
Ciertamente, si el propósito de la censura es comprobar un yerro fáctico,
«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).
Más recientemente, se insistió en que
«(…) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez. Por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).
Por esa vía, resalta la Sala que los convocantes no se preocuparon por identificar los errores cometidos en el fallo cuestionado, ni por demostrar que estos eran de tal magnitud que dejaban al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de los elementos de convicción. Simplemente, se limitaron a relacionar una porción del material probatorio recaudado, para construir, a partir de allí, una particular fórmula hermenéutica, como alternativa a la que sirvió para fundar la decisión impugnada, reparo que así formulado resulta incompatible con este recurso extraordinario.
A lo dicho se suma que en el único cargo formulado los demandantes se limitaron a denunciar, de forma genérica, la pretermisión de algunas probanzas documentales y técnicas, sin detenerse a explicar de qué forma esos elementos de juicio que se dijeron obviados servían al propósito de acreditar una infracción a la lex artis ad hoc del médico que atendió el parto de la señora Berdugo Vizcaino, así como el nexo de causalidad entre esa conducta y el daño que padeció su hija.
Por vía de ejemplo, sostuvieron que la experticia recaudada permitía esclarecer el problema de la relación causal entre la conducta médica culposa y el daño, pero para comprobar tal afirmación se limitaron a recordar que, a juicio del perito médico, la discapacidad motriz severa de la joven María Fernanda «se pudiera relacionar con lo descrito (hipoxia secundaria a eventos perinatales)», escueta hipótesis en la que no se enlazan las secuelas de la recién nacida con una conducta específica, menos aun con la del personal de la Clínica Las Peñitas S.A.S.
Como colofón, es pertinente indicar que existió un error en la determinación de las semanas de gestación al momento del ingreso a urgencias, pues como lo señaló el tribunal, en la historia clínica se registraron 39, siendo que la señora Berdugo Vizcaíno apenas se encontraba en la semana 36 de embarazo. Lo que esa colegiatura no encontró probado fue la incidencia de ese yerro en el resultado dañoso; y, nuevamente, al abordar la problemática, los recurrentes perdieron de vista el objeto de su ataque, pues se limitaron a insistir en el equívoco –que no se discute–, sin ahondar en su vinculo con la hipoxia de la recién nacida, siendo esto último lo realmente determinante para estructurar la responsabilidad civil reclamada.
3.3. Conclusión.
Los convocantes no se ocuparon de identificar los errores cometidos en el fallo cuestionado, ni de demostrar que estos eran de tal magnitud que dejaban al descubierto su apartamiento grosero y trascendente de los elementos de convicción. Simplemente, relacionaron una porción del material probatorio recaudado, para construir, a partir de allí, su particular propuesta de valoración, como alternativa a la que sirvió para fundar la decisión impugnada, reparo que así formulado resulta incompatible con este recurso extraordinario. Así las cosas, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por la demandante, frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso declarativo promovido por María Fernanda Martínez Berdugo y otros contra la Clínica Las Peñitas S.A.S. y otros.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
2 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
3 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
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