ATC1366 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1366-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC1366-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01465-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)-  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de nulidad  presentada  por José Fernando Cardona Uribe, accionante dentro de la  acción de tutela de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante,  actuando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de  sus garantías esenciales al debido proceso, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por los Juzgados Sesenta y Siete Civil Municipal y  Veintiséis Civil del Circuito, ambos de Bogotá, al  negar su solicitud de cesación de los efectos de la sanción  por desacato que le fue impuesta, en su calidad de Representante  Legal de Nueva EPS dentro del amparo que Cándida Rodríguez  Afanador promovió en contra de esa entidad, bajo el radicado  n.º. 2017-00927-00.  

2.        Mediante  decisión STC10927-2021 del 25 de agosto actual, esta Sala de  Casación Civil confirmó la sentencia de primera  instancia a través de la cual se negó el amparo  deprecado por el actor, tras considerarse que sólo de  manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela  frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite  de igual naturaleza.  

3.        Notificada la  anterior determinación a las partes y los demás  involucrados, mediante escrito del 31 de agosto pasado el promotor  de la salvaguarda solicitó  la anular la aludida decisión y, consecuencialmente, «se  estudie y analice nuevamente nuestra impugnación al fallo  proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogot[á]  en desarrollo de la acción de tutela por vía de hecho  interpuesta contra el JUZGADO SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT[Á]  TRANSITORIAMENTE JUZGADO 49 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA  M[Ú]LTIPLE  por la negación de nuestra solicitud de CESACIÓN O  INAPLICACIÓN DE LOS EFECTOS de la sanción impuesta a mi  representado»,  ello, tras considerar que se «confundi[ó]  la  identidad del Juzgado accionado citado en nuestros escritos (JUZGADO  SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA  TRANSITORIAMENTE JUZGADO 49 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA  MULTIPLE) asignándole dicha condición al JUZGADO  VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ operador  judicial que fungió como ad quem en el trámite  incidental y contra el cual no iniciamos acción tutelar  alguna».  

En su particular  criterio, se incurrió en una causal de anulación «POR  VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR ERROR EN LA SUSTENTACIÓN  DE LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA»,  en tanto que, «se  incurrió en un error de análisis y apreciación  tanto de los fundamentos y pruebas informados y allegados al  expediente del trámite incidental, como de la finalidad de  nuestras múltiples solicitudes al Juzgado accionado, que no  eran otra que la CESACIÓN O INAPLICACIÓN DE LOS EFECTOS  DE LA SANCIÓN por parte del JUZGADO SESENTA Y SIETE CIVIL  MUNICIPAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT[Á]  TRANSITORIAMENTE JUZGADO 49 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA  M[Ú]LTIPLE».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo          4° del Decreto 306 de 1992, autoriza al Juez constitucional para          que aplique las disposiciones del Código General del Proceso          al trámite de tutela, siempre y cuando no sean contrarias a          la finalidad y a los principios que inspiran dicho mecanismo          excepcional.  

            

2. En          ese sentido, el Decreto 2591 de 1991 no regula lo concerniente a las          nulidades          dentro del trámite de la tutela, razón por la cual,          debe acudirse al tratamiento dado al respecto en los artículos          132 y siguientes del Código General del Proceso.  

            

3. Bajo esa          perspectiva, la presente solicitud de invalidez está llamada          al fracaso, puesto que el motivo alegado por el interesado, esto es,          la ocurrencia de un «un          error de análisis y apreciación»          (según lo contemplado en el precepto 453 del Código          Penal),          no se enmarca en ninguna de las causales contempladas en el artículo          133          ejusdem,          y, mucho menos en la prevista en el canon 29 de la Carta Política.  

            

4. En          consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de invalidez          presentada por las razones anteriormente expuestas, conforme a lo          establecido en el canon 130 de la Ley 1564 de 2012.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO.  RECHAZAR  DE PLANO  la petición de nulidad  formulada por  Luis Humberto Huérfano Flórez.  

SEGUNDO.  COMUNICAR  lo  aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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