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ATC1366-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC1366-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01465-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)-
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por José Fernando Cardona Uribe, accionante dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los Juzgados Sesenta y Siete Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito, ambos de Bogotá, al negar su solicitud de cesación de los efectos de la sanción por desacato que le fue impuesta, en su calidad de Representante Legal de Nueva EPS dentro del amparo que Cándida Rodríguez Afanador promovió en contra de esa entidad, bajo el radicado n.º. 2017-00927-00.
2. Mediante decisión STC10927-2021 del 25 de agosto actual, esta Sala de Casación Civil confirmó la sentencia de primera instancia a través de la cual se negó el amparo deprecado por el actor, tras considerarse que sólo de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza.
3. Notificada la anterior determinación a las partes y los demás involucrados, mediante escrito del 31 de agosto pasado el promotor de la salvaguarda solicitó la anular la aludida decisión y, consecuencialmente, «se estudie y analice nuevamente nuestra impugnación al fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogot[á] en desarrollo de la acción de tutela por vía de hecho interpuesta contra el JUZGADO SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT[Á] TRANSITORIAMENTE JUZGADO 49 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA M[Ú]LTIPLE por la negación de nuestra solicitud de CESACIÓN O INAPLICACIÓN DE LOS EFECTOS de la sanción impuesta a mi representado», ello, tras considerar que se «confundi[ó] la identidad del Juzgado accionado citado en nuestros escritos (JUZGADO SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA TRANSITORIAMENTE JUZGADO 49 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE) asignándole dicha condición al JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ operador judicial que fungió como ad quem en el trámite incidental y contra el cual no iniciamos acción tutelar alguna».
En su particular criterio, se incurrió en una causal de anulación «POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR ERROR EN LA SUSTENTACIÓN DE LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA», en tanto que, «se incurrió en un error de análisis y apreciación tanto de los fundamentos y pruebas informados y allegados al expediente del trámite incidental, como de la finalidad de nuestras múltiples solicitudes al Juzgado accionado, que no eran otra que la CESACIÓN O INAPLICACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SANCIÓN por parte del JUZGADO SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT[Á] TRANSITORIAMENTE JUZGADO 49 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA M[Ú]LTIPLE».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 4° del Decreto 306 de 1992, autoriza al Juez constitucional para que aplique las disposiciones del Código General del Proceso al trámite de tutela, siempre y cuando no sean contrarias a la finalidad y a los principios que inspiran dicho mecanismo excepcional.
2. En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991 no regula lo concerniente a las nulidades dentro del trámite de la tutela, razón por la cual, debe acudirse al tratamiento dado al respecto en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso.
3. Bajo esa perspectiva, la presente solicitud de invalidez está llamada al fracaso, puesto que el motivo alegado por el interesado, esto es, la ocurrencia de un «un error de análisis y apreciación» (según lo contemplado en el precepto 453 del Código Penal), no se enmarca en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 ejusdem, y, mucho menos en la prevista en el canon 29 de la Carta Política.
4. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de invalidez presentada por las razones anteriormente expuestas, conforme a lo establecido en el canon 130 de la Ley 1564 de 2012.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la petición de nulidad formulada por Luis Humberto Huérfano Flórez.
SEGUNDO. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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