STC12935 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12935-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12935-2021  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2021-00086-01  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “X” el  1° de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por “A”  contra  el Juzgado  de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de ofrecimiento de alimentos para menores nº 00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de los menores involucrados en el  asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en causa propia, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen  nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada al decretar cuota provisional de alimentos y  disponer su pago previo embargo del «32%»  de su salario.  

2.        En  síntesis, expuso que como «miembro  activo del Ejército Nacional (…), siempre he tenido una  hoja de vida excelente e intachable durante más de 14 años  en la institución y que claramente ya se recrimina el actuar  de la señora Juez en embargarme mi salario»,  como medida provisional adoptada en ofrecimiento de alimentos que  «interpuse  de manera voluntaria (…) en favor de mis menores hijos»  de 9 y 5 años de edad.  

Que  en la demanda manifestó «que  no son los únicos que dependen de mí, tanto que también  están mis señores padres (…), a quienes no puedo  desamparar siendo personas vulnerables adultos mayores en especial mi  señor padre quien tiene 62 años y discapacidad visual»,  y demostró «las  diferentes deducciones que mensualmente afectan mi salario gastos que  vengo solventando producto del matrimonio de 10 años  [celebrado con la madre de los alimentarios]», obligaciones  que  «en  todo momento he cumplido (…), evidenciándose que no  tengo ningún tipo de reporte negativo (…)».  

Señaló  que «la  posición tomada por la señora juez [mediante  auto del 8 de junio de 2021] es  totalmente válida y está apegada a la ley (…),  pero si es cierto que para la misma es necesario hacer una  ponderación de los derechos claramente no afectados como lo  son los de mis hijos, pues fui yo quien promovió la acción  para que se me realizara la correspondiente fijación de cuota  alimentaria (…), es decir, yo soy el demandante no el  demandado lo que demuestra de entrada que tengo plena intención  de responder por la obligación financiera que mis hijos  representan y que con todo gusto pretendo cumplir».  Por ello, «considero  la medida impuesta del 32% sobre mi salario como un castigo (…),  es evidentemente desproporcionada e injusta, pues no existe una sola  prueba que pudiese demostrar mi irresponsabilidad frente a mis hijos,  además mi estabilidad laboral me permite responder por ellos y  es plena garantía para la señora juez acceder a no  ordenar el embargo y en su defecto la misma cuantía sea  consignada por el suscrito a la cuenta de la madre de mis hijos».  

Acotó  respecto al monto de la mesada, que  «el  juzgado desmerita la suma propuesta por la comisaría de  familia de “Y” aduciendo “no considerarla adecuada”  sin embargo, tampoco existe motivación del por qué no  es adecuada sin siquiera realizar una valoración de pruebas  sobre los descuentos que mes a mes sufre mi salario»,  ni de que «la  obligación alimentaria no está solo en cabeza del  suscrito, sino también de la madre»,  de  donde concluyó que la confirmación de la medida con  auto del 6 de agosto de 2021, «no  se encuentra legalmente fundamentada generándome no solo un  daño en mi patrimonio sino también una afectación  grave a mi buen nombre frente a la institución de la que hago  parte y represento».  

3.        Pretende,  «se  levante la medida cautelar impuesta sobre el 32% de mi salario  mediante el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de  junio de 2021 emitido por el Juzgado de Familia de “Y” y  (…) me permita realizar el pago mensual a la cuenta que la  autoridad designe (…), y a fin de garantizar los alimentos de  mis hijos, se ordene el embargo de mis cesantías la cual a la  fecha oscila la suma de 42 millones de pesos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez de Familia de “Y” se opuso a lo pretendido,  aduciendo que no ha incurrido en «vías  de hecho»  porque dentro del «ofrecimiento  de alimentos impetrado por el tutelante contra “B” y en  beneficio de sus descendientes (…), ante la no aceptación  de la oferta por parte de la allí encartada, se estableció  una cuota provisional de alimentos equivalente al 32% del salario y  demás emolumentos devengados por el incoante como miembro del  Ejército Nacional, decisión que fuera objeto de  reposición, por lo que, respecto de este tópico, la  judicatura se mantendrá en la posición adoptada en el  proveído de agosto último».  Afirmó que la medida obedece al  «mandato  de los arts. 129 y 130 del C.I.A. (…), sin que ello implique  una declaratoria de incumplimiento»,  y  que el actor  «en  ningún momento ha enarbolado ante el despacho solicitud alguna  encaminada a que se levante la descrita cautela, prestando la  garantía exigida por el inc. 4° del precepto 129  [ibidem]».  

2.        La  Defensora de Familia del I.C.B.F. – Centro Zonal “Y”,  informó que frente a petición recibida el «05/04/2021  por parte de la señora “B”, mediante la cual  solicitó fijación de fecha y hora para realizar  audiencia de conciliación de cuota de alimentos a favor de sus  dos hijos (…), solicitud que fue direccionada a la Defensoría  de Familia para asuntos extraprocesales [donde]  se convoca efectuar diligencia [misma  que]  se declaró fallida toda vez que la señora “B”  manifestó no estar de acuerdo con la cuota de alimentos  ofrecida por el señor “A”, consistente en $800.000  mensuales [y]  cuota adicional de $800.000 en el mes de julio y diciembre de cada  año, y muda de ropa completa en junio, diciembre y  cumpleaños»,  mientras la convocada «solicitaba  el 35% de lo que devenga (…), por lo que la Defensora de  Familia declaró rota la etapa de conciliación [y] de  manera provisional se fijó cuota alimentaria a favor de los  niños en $900.000».  Añadió que  «para  la fecha del 28/04/2021, nuevamente la señora “B”  acude a las instalaciones del ICBF (…), solicitando que sus  hijos sean remitidos al programa de asistencia y asesoría a la  niñez y a la familia por conflicto entre padres separados  (…)».  

3.        La  Procuradora 4ª Judicial II de Familia de “X”,  conceptuó que «no  se produce la afectación de las garantías fundamentales  del actor»  porque, (i) «el  hecho de que una autoridad administrativa haya fijado ya una cuota  provisional de alimentos no es óbice para que el juzgado  determine la procedencia de la fijación de alimentos, pues la  parte inicial del artículo 129 del C.I.A. lo autoriza para  ello y sin distinguir si es un proceso propuesto a nombre del  alimentario o un ofrecimiento (…), incluso trata de un informe  de una autoridad administrativa»;  (ii) la decisión corresponde «a  una medida provisional, por lo que, en el curso del proceso, las  partes pueden encauzar sus esfuerzos para que el porcentaje fijado  como alimentos provisionales, sea ratificado o modificado en la  sentencia»;  (iii) el monto fijado «está  conforme a la previsión del artículo 130 del C.I.A. y  no se presenta como irrazonable o exagerado, ya que teniendo en  cuenta los ingresos del demandante [capitán  del Ejército Nacional],  el porcentaje no afecta su mínimo vital y tampoco la cuota  acordada con sus padres como ayuda para su sostenimiento».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo al evidenciar que «las  decisiones y motivaciones contenidas y justificadas en los autos que  aquí han sido objeto de discusión, hallan asidero en  una interpretación admisible y razonable de los textos  jurídicos que disciplinan lo atañadero al rito de  alimentos cuando de menores de edad se trata, así como también  de las premisas jurisprudenciales que reglan la materia (…).  Igualmente, se observa que la enjuiciadora de conocimiento también  hizo alusión a la petitoria de reducción de embargo  impetrada en favor de los progenitores del demandante, arguyendo para  ello que de modo alguno existía causa suficiente para su  disminución, habida cuenta de que con la porción que  por mandato legal debía reservarse para el pago de alimentos  -art. 130 Ley 1098 de 2006, era factible que aquel iniciador de la  litis supliera tanto la cuota provisional determinada a favor de los  infantes como la mensualidad que se obligó a suministrar a sus  ascendientes, atendiendo el salario devengado».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor del amparo parar reiterar los argumentos  señalados en su demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado de Familia de “Y”  vulneró los  derechos fundamentales invocados por el actor, porque al interior de  proceso de ofrecimiento de alimentos, fijó cuota provisional  disponiendo su pago previo embargo de su salario, o si, por el  contrario, tal  determinación denota razonabilidad que impida la intervención  del fallador excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De la revisión  que la Corte realiza al reclamo constitucional y con observancia en  los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece  que el fallo denegatorio del auxilio habrá de ser confirmado,  porque; (i)  la decisión censurada  lejos  está de tornarse caprichosa o arbitraria, por tanto, no  constituye defecto específico con la fuerza suficiente para  quebrantarla, y (ii),  la protección deprecada mediante esta excepcional vía  no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto el  accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para intentar  remediar el problema que plantea ante el juez constitucional.  

3.1.        De la  razonabilidad.  

Se predica de la  decisión proferida el 8 de junio de 2021, mediante la cual se  fijó cuota provisional de alimentos a cargo del demandante,  cuya motivación consistió en que el ofrecimiento por  este realizado no fue aceptado por la madre de los beneficiarios, y  ante ello debía aplicarse lo previsto en los artículos  111 y 129 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia  y la Adolescencia.  

En tal sentido  razonó que procedía «el  establecimiento de una cuota alimentaria provisoria a favor de los  niños (…) y a cargo de su progenitor “A”  mientras dure el presente trámite, advirtiendo la operadora  jurídica que la mesada establecida por la Defensoría de  Familia de esta localidad no será convalidada al no  considerarla adecuada, procediéndose entonces a establecer la  cuantía de la misma en el 32% del salario, prestaciones  sociales, primas, indemnización por retiro y demás  emolumentos devengados por el suplicante como miembro del Ejército  Nacional que de conformidad con la normativa a él aplicable  constituyan salario, correspondiéndole al pagador de dicha  entidad efectivizar tal orden según dicha regulación».  

Enseguida señaló:  «en  caso de que el demandante llegare a quedar cesante, dicha cuota  provisional de alimentos equivaldrá al 32% del S.M.M.LV., [y  que]  en caso de que el alimentante llegare a ocupar otra relación  contractual, bien de índole laboral o civil, la mesada  alimenticia provisoria que aquí se fija recaerá en  igual proporción sobre el salario y prestaciones sociales o,  en su defecto, la totalidad de los honorarios que de dicho nexo se  perciban. Con todo, la cuota provisoria será incrementada en  el mes de enero de cada año, según el ajuste al salario  percibido por las fuerzas militares que establezca el Gobierno  Nacional, o en su defecto, conforme al incremento que se decrete para  el S.M.M.L.V., según corresponda»,  y precisó que la mesada «deberá  ser descontada por nómina y consignada a ordenes de este  proceso, a nombre de la demandada, dentro de los primeros 5 días  de cada mes, en la cuenta de depósitos judiciales que posee la  agencia jurisdiccional en el Banco Agrario de Colombia».  

Ahora, ante los  reproches realizados por el hoy tutelante, también emerge  razonable el proveído del 6 de agosto de 2021, confirmatorio  del anterior, al sostener:  

«(…)  resulta menester ilustrarle al memorialista que en lo absoluto las  determinaciones que en materia de alimentos adopte una autoridad  administrativa, para el caso la Defensoría de Familia del  I.C.B.F. – C.Z. “Y”, atan a la administradora de  justicia, puesto que la misma está sujeta al control judicial  que debe efectuar el despacho al momento de conocer la actuación,  sea cual sea su génesis, y si a discreción de la  juzgadora, tales determinaciones se hallan exiguas o desajustadas,  pueden ser modificadas (…), es decir, no por el hecho de que  la indicada funcionaria del ICBF hubiere establecido una cuota  provisional de alimentos equivalente a $900.000, significaba que  fuera obligación del juzgado convalidarla.  

(…) para  llegar al establecimiento de dicha mesada alimenticia provisoria debe  tenerse en cuenta la capacidad económica del obligado a  suministrarla, por lo que al tenerse la suficiente información  por ambos extremos litigantes de que “A” pertenece al  Ejército Nacional, es apenas lógico y natural que la  agencia jurisdiccional disponga de un porcentaje de los emolumentos  por él devengados para dicho menester, sin que ello implique  una declaración tácita de incumplimiento, como  erradamente lo percibe el recurrente, puesto que, se repite, tal  determinación obedece a una obligación legal que tiene  su génesis en la protección supralegal prevista en el  artículo 44 Constitucional, al interés y derechos de la  infancia y la adolescencia, siendo deber de la juez asegurar el  cumplimiento de la cuota alimentaria provisional establecida,  adoptando medidas que resulten necesarias, inclusive descuentos por  nómina de la misma – inc. 3° art. 129 del C.I.A.».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión  adoptada por la autoridad  accionada, no determina una vía de hecho susceptible de  enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración  normativa y probatoria que la llevó a la decisión  reprochada, la cual obedece  a un criterio jurídicamente razonable.  

Se  reitera que es inviable el amparo cuando, como  en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada,  pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad  o desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, lo no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5449-2021,  14 may. 2021, rad. 00148-01).  

En  este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la  decisión cuestionada hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una  determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual.  

3.2. De la  subsidiariedad.  

El  impedimento genérico de procedibilidad en comento emerge ante  la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales,  pese a estar al alcance del interesado, no han sido empleados.  Ciertamente, el cuestionamiento que el accionante realiza sobre el  monto de la cuota alimentaria, su forma de pago y las posibles  garantías que para su cumplimiento lleguen a determinarse, son  aspectos cardinales que deben discutirse y resolverse al interior del  proceso bajo el conocimiento del juez ordinario, y por tanto ajenos a  esta excepcional herramienta jurídica.  

Es  más, si luego de analizados los elementos para la tasación  de alimentos conforme a las pruebas y alegaciones que realicen las  partes, la resolución a la que llegue el funcionario  cognoscente no la encuentra acorde a sus pretensiones, el demandante  cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante la jurisdicción  especializada para intentar que se modifique, tanto la fijación  de alimentos como su forma de pago y las medidas que se adopten para  asegurar el cumplimiento de la obligación.  

Con  el entendimiento anterior, la salvaguarda tendría cabida solo  cuando el afectado ya se dirigió ante la autoridad competente  para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma  fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual acá  no acontece, ya que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….Por lo  demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC10178-2021, 11 ago.  2021, rad. 00132-01, entre otras).  

Ahora, tampoco  procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que aún está disponible, el actor no probó  la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.          Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se confirmará la desestimación del  amparo, habida cuenta que las decisiones que el demandante censura,  en primer lugar, no comportan desafuero susceptible de corrección  mediante esta excepcional senda jurídica, y en segundo lugar  porque para acudir en procura de la solución acá  reclamada, el auxilio no alcanza a superar el esencial requisito de  la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *