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STC12935-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12935-2021
Radicación n° 63001-22-14-000-2021-00086-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 1° de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de ofrecimiento de alimentos para menores nº 00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en causa propia, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al decretar cuota provisional de alimentos y disponer su pago previo embargo del «32%» de su salario.
2. En síntesis, expuso que como «miembro activo del Ejército Nacional (…), siempre he tenido una hoja de vida excelente e intachable durante más de 14 años en la institución y que claramente ya se recrimina el actuar de la señora Juez en embargarme mi salario», como medida provisional adoptada en ofrecimiento de alimentos que «interpuse de manera voluntaria (…) en favor de mis menores hijos» de 9 y 5 años de edad.
Que en la demanda manifestó «que no son los únicos que dependen de mí, tanto que también están mis señores padres (…), a quienes no puedo desamparar siendo personas vulnerables adultos mayores en especial mi señor padre quien tiene 62 años y discapacidad visual», y demostró «las diferentes deducciones que mensualmente afectan mi salario gastos que vengo solventando producto del matrimonio de 10 años [celebrado con la madre de los alimentarios]», obligaciones que «en todo momento he cumplido (…), evidenciándose que no tengo ningún tipo de reporte negativo (…)».
Señaló que «la posición tomada por la señora juez [mediante auto del 8 de junio de 2021] es totalmente válida y está apegada a la ley (…), pero si es cierto que para la misma es necesario hacer una ponderación de los derechos claramente no afectados como lo son los de mis hijos, pues fui yo quien promovió la acción para que se me realizara la correspondiente fijación de cuota alimentaria (…), es decir, yo soy el demandante no el demandado lo que demuestra de entrada que tengo plena intención de responder por la obligación financiera que mis hijos representan y que con todo gusto pretendo cumplir». Por ello, «considero la medida impuesta del 32% sobre mi salario como un castigo (…), es evidentemente desproporcionada e injusta, pues no existe una sola prueba que pudiese demostrar mi irresponsabilidad frente a mis hijos, además mi estabilidad laboral me permite responder por ellos y es plena garantía para la señora juez acceder a no ordenar el embargo y en su defecto la misma cuantía sea consignada por el suscrito a la cuenta de la madre de mis hijos».
Acotó respecto al monto de la mesada, que «el juzgado desmerita la suma propuesta por la comisaría de familia de “Y” aduciendo “no considerarla adecuada” sin embargo, tampoco existe motivación del por qué no es adecuada sin siquiera realizar una valoración de pruebas sobre los descuentos que mes a mes sufre mi salario», ni de que «la obligación alimentaria no está solo en cabeza del suscrito, sino también de la madre», de donde concluyó que la confirmación de la medida con auto del 6 de agosto de 2021, «no se encuentra legalmente fundamentada generándome no solo un daño en mi patrimonio sino también una afectación grave a mi buen nombre frente a la institución de la que hago parte y represento».
3. Pretende, «se levante la medida cautelar impuesta sobre el 32% de mi salario mediante el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de junio de 2021 emitido por el Juzgado de Familia de “Y” y (…) me permita realizar el pago mensual a la cuenta que la autoridad designe (…), y a fin de garantizar los alimentos de mis hijos, se ordene el embargo de mis cesantías la cual a la fecha oscila la suma de 42 millones de pesos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez de Familia de “Y” se opuso a lo pretendido, aduciendo que no ha incurrido en «vías de hecho» porque dentro del «ofrecimiento de alimentos impetrado por el tutelante contra “B” y en beneficio de sus descendientes (…), ante la no aceptación de la oferta por parte de la allí encartada, se estableció una cuota provisional de alimentos equivalente al 32% del salario y demás emolumentos devengados por el incoante como miembro del Ejército Nacional, decisión que fuera objeto de reposición, por lo que, respecto de este tópico, la judicatura se mantendrá en la posición adoptada en el proveído de agosto último». Afirmó que la medida obedece al «mandato de los arts. 129 y 130 del C.I.A. (…), sin que ello implique una declaratoria de incumplimiento», y que el actor «en ningún momento ha enarbolado ante el despacho solicitud alguna encaminada a que se levante la descrita cautela, prestando la garantía exigida por el inc. 4° del precepto 129 [ibidem]».
2. La Defensora de Familia del I.C.B.F. – Centro Zonal “Y”, informó que frente a petición recibida el «05/04/2021 por parte de la señora “B”, mediante la cual solicitó fijación de fecha y hora para realizar audiencia de conciliación de cuota de alimentos a favor de sus dos hijos (…), solicitud que fue direccionada a la Defensoría de Familia para asuntos extraprocesales [donde] se convoca efectuar diligencia [misma que] se declaró fallida toda vez que la señora “B” manifestó no estar de acuerdo con la cuota de alimentos ofrecida por el señor “A”, consistente en $800.000 mensuales [y] cuota adicional de $800.000 en el mes de julio y diciembre de cada año, y muda de ropa completa en junio, diciembre y cumpleaños», mientras la convocada «solicitaba el 35% de lo que devenga (…), por lo que la Defensora de Familia declaró rota la etapa de conciliación [y] de manera provisional se fijó cuota alimentaria a favor de los niños en $900.000». Añadió que «para la fecha del 28/04/2021, nuevamente la señora “B” acude a las instalaciones del ICBF (…), solicitando que sus hijos sean remitidos al programa de asistencia y asesoría a la niñez y a la familia por conflicto entre padres separados (…)».
3. La Procuradora 4ª Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que «no se produce la afectación de las garantías fundamentales del actor» porque, (i) «el hecho de que una autoridad administrativa haya fijado ya una cuota provisional de alimentos no es óbice para que el juzgado determine la procedencia de la fijación de alimentos, pues la parte inicial del artículo 129 del C.I.A. lo autoriza para ello y sin distinguir si es un proceso propuesto a nombre del alimentario o un ofrecimiento (…), incluso trata de un informe de una autoridad administrativa»; (ii) la decisión corresponde «a una medida provisional, por lo que, en el curso del proceso, las partes pueden encauzar sus esfuerzos para que el porcentaje fijado como alimentos provisionales, sea ratificado o modificado en la sentencia»; (iii) el monto fijado «está conforme a la previsión del artículo 130 del C.I.A. y no se presenta como irrazonable o exagerado, ya que teniendo en cuenta los ingresos del demandante [capitán del Ejército Nacional], el porcentaje no afecta su mínimo vital y tampoco la cuota acordada con sus padres como ayuda para su sostenimiento».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo al evidenciar que «las decisiones y motivaciones contenidas y justificadas en los autos que aquí han sido objeto de discusión, hallan asidero en una interpretación admisible y razonable de los textos jurídicos que disciplinan lo atañadero al rito de alimentos cuando de menores de edad se trata, así como también de las premisas jurisprudenciales que reglan la materia (…). Igualmente, se observa que la enjuiciadora de conocimiento también hizo alusión a la petitoria de reducción de embargo impetrada en favor de los progenitores del demandante, arguyendo para ello que de modo alguno existía causa suficiente para su disminución, habida cuenta de que con la porción que por mandato legal debía reservarse para el pago de alimentos -art. 130 Ley 1098 de 2006, era factible que aquel iniciador de la litis supliera tanto la cuota provisional determinada a favor de los infantes como la mensualidad que se obligó a suministrar a sus ascendientes, atendiendo el salario devengado».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor del amparo parar reiterar los argumentos señalados en su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado de Familia de “Y” vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, porque al interior de proceso de ofrecimiento de alimentos, fijó cuota provisional disponiendo su pago previo embargo de su salario, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece que el fallo denegatorio del auxilio habrá de ser confirmado, porque; (i) la decisión censurada lejos está de tornarse caprichosa o arbitraria, por tanto, no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla, y (ii), la protección deprecada mediante esta excepcional vía no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para intentar remediar el problema que plantea ante el juez constitucional.
3.1. De la razonabilidad.
Se predica de la decisión proferida el 8 de junio de 2021, mediante la cual se fijó cuota provisional de alimentos a cargo del demandante, cuya motivación consistió en que el ofrecimiento por este realizado no fue aceptado por la madre de los beneficiarios, y ante ello debía aplicarse lo previsto en los artículos 111 y 129 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia.
En tal sentido razonó que procedía «el establecimiento de una cuota alimentaria provisoria a favor de los niños (…) y a cargo de su progenitor “A” mientras dure el presente trámite, advirtiendo la operadora jurídica que la mesada establecida por la Defensoría de Familia de esta localidad no será convalidada al no considerarla adecuada, procediéndose entonces a establecer la cuantía de la misma en el 32% del salario, prestaciones sociales, primas, indemnización por retiro y demás emolumentos devengados por el suplicante como miembro del Ejército Nacional que de conformidad con la normativa a él aplicable constituyan salario, correspondiéndole al pagador de dicha entidad efectivizar tal orden según dicha regulación».
Enseguida señaló: «en caso de que el demandante llegare a quedar cesante, dicha cuota provisional de alimentos equivaldrá al 32% del S.M.M.LV., [y que] en caso de que el alimentante llegare a ocupar otra relación contractual, bien de índole laboral o civil, la mesada alimenticia provisoria que aquí se fija recaerá en igual proporción sobre el salario y prestaciones sociales o, en su defecto, la totalidad de los honorarios que de dicho nexo se perciban. Con todo, la cuota provisoria será incrementada en el mes de enero de cada año, según el ajuste al salario percibido por las fuerzas militares que establezca el Gobierno Nacional, o en su defecto, conforme al incremento que se decrete para el S.M.M.L.V., según corresponda», y precisó que la mesada «deberá ser descontada por nómina y consignada a ordenes de este proceso, a nombre de la demandada, dentro de los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta de depósitos judiciales que posee la agencia jurisdiccional en el Banco Agrario de Colombia».
Ahora, ante los reproches realizados por el hoy tutelante, también emerge razonable el proveído del 6 de agosto de 2021, confirmatorio del anterior, al sostener:
«(…) resulta menester ilustrarle al memorialista que en lo absoluto las determinaciones que en materia de alimentos adopte una autoridad administrativa, para el caso la Defensoría de Familia del I.C.B.F. – C.Z. “Y”, atan a la administradora de justicia, puesto que la misma está sujeta al control judicial que debe efectuar el despacho al momento de conocer la actuación, sea cual sea su génesis, y si a discreción de la juzgadora, tales determinaciones se hallan exiguas o desajustadas, pueden ser modificadas (…), es decir, no por el hecho de que la indicada funcionaria del ICBF hubiere establecido una cuota provisional de alimentos equivalente a $900.000, significaba que fuera obligación del juzgado convalidarla.
(…) para llegar al establecimiento de dicha mesada alimenticia provisoria debe tenerse en cuenta la capacidad económica del obligado a suministrarla, por lo que al tenerse la suficiente información por ambos extremos litigantes de que “A” pertenece al Ejército Nacional, es apenas lógico y natural que la agencia jurisdiccional disponga de un porcentaje de los emolumentos por él devengados para dicho menester, sin que ello implique una declaración tácita de incumplimiento, como erradamente lo percibe el recurrente, puesto que, se repite, tal determinación obedece a una obligación legal que tiene su génesis en la protección supralegal prevista en el artículo 44 Constitucional, al interés y derechos de la infancia y la adolescencia, siendo deber de la juez asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria provisional establecida, adoptando medidas que resulten necesarias, inclusive descuentos por nómina de la misma – inc. 3° art. 129 del C.I.A.».
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable.
Se reitera que es inviable el amparo cuando, como en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, lo no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5449-2021, 14 may. 2021, rad. 00148-01).
En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
3.2. De la subsidiariedad.
El impedimento genérico de procedibilidad en comento emerge ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales, pese a estar al alcance del interesado, no han sido empleados. Ciertamente, el cuestionamiento que el accionante realiza sobre el monto de la cuota alimentaria, su forma de pago y las posibles garantías que para su cumplimiento lleguen a determinarse, son aspectos cardinales que deben discutirse y resolverse al interior del proceso bajo el conocimiento del juez ordinario, y por tanto ajenos a esta excepcional herramienta jurídica.
Es más, si luego de analizados los elementos para la tasación de alimentos conforme a las pruebas y alegaciones que realicen las partes, la resolución a la que llegue el funcionario cognoscente no la encuentra acorde a sus pretensiones, el demandante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante la jurisdicción especializada para intentar que se modifique, tanto la fijación de alimentos como su forma de pago y las medidas que se adopten para asegurar el cumplimiento de la obligación.
Con el entendimiento anterior, la salvaguarda tendría cabida solo cuando el afectado ya se dirigió ante la autoridad competente para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece, ya que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01, entre otras).
Ahora, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que aún está disponible, el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se confirmará la desestimación del amparo, habida cuenta que las decisiones que el demandante censura, en primer lugar, no comportan desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional senda jurídica, y en segundo lugar porque para acudir en procura de la solución acá reclamada, el auxilio no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.