AC 4510 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4510-2021 (2021-02237-00)

        

AC4510-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02237-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «no  Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con  interprete  (sic)  profesional ni con un guía interprete (sic)  profesional, que describa el inmueble a la población objeto  ley 982 de 2005».  

Asimismo,  tras pregonar que la «vulneración  o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que «el  sitio del domicilio y de la vulneración, [lo] aport[a] en la  parte final de [su] acción Constitucional»,  a  saber, «Sitio  de vulneración: MEDELLIN ANTIOQUIA / CLL 1ª SUR 31-131».  Además,  resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la «Calle  7 Nro 7 16 La Virginia Rda».  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate  de planta un profesional interprete  (sic)  y un profesional guía interprete  (sic)  de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley  982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS (sic)  o  contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de  educación nacional la IDONEIDAD de la entidad con que se  Certifique la idoneidad de la entidad contratada. A fin q  (sic)  no se contraten con personal NO IDONEO  (sic)».  Al  asunto se le asignó el número de radicado  2021-00159-00.  

2.  El escrito inicial fue asignado al Despacho Promiscuo del Circuito de  la Virginia, el cual, a través de proveído de 28 de  enero de 2021, admitió la demanda1.  Posteriormente, por auto de 20 de abril del 2021, declaró la  nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción por  falta de competencia.  En  consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados  Civiles del Circuito de Medellín (reparto), en tanto  consideró,  

«En  relación con lo anterior, observa el Despacho que en un  principio no debió ser admitida la presente acción  popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada  cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la CALLE 1ª  SUR 31-131 en MEDELLIN ANTIOQUIA […].  

No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados […].  

Siendo  así las cosas, aunque el actor popular decidió  presentar su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La  Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le  otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho  funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los  hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por  cuanto pese a que en este municipio existe una sucursal de la entidad  financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique  el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la  norma no establece dicho factor como determinante para fijar la  competencia en las acciones populares»2.  

3.  Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de  reposición amparado en el «art  318 CGP, frente al auto que decreta nulidad y rechaza por competencia  desconociendo la jurisdicción perpetua, inaplicación de  normas de orden público, vencimiento de términos para q  (sic) la parte actora se pronunciara, inmutabilidad de la acción  entre otras más normas legales y procesales de ORDEN PÚBLICO  […]»3.  

4.  Por auto de 13 de mayo de 2021, la autoridad judicial de la Virginia  desató el recurso horizontal propuesto, resolviendo «NO  REPONER los autos de 20 de abril de 2021, proferidos dentro de las  acciones populares radicadas bajo los números 64003189001-2021  […] 00159»4  

5.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  Despacho Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.  Sin embargo, en  resolución de 21 de junio del 2021, optó por rechazar  el conocimiento del asunto. En consecuencia, promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que  

«[…]  el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, al  admitir demanda quedó atado por esa decisión, de manera  se hacía improcedente el posterior rechazo de la demanda por  falta de competencia, pues al presentarse admisión precluyó  la potestad del juez consagrada en el inciso 2° del artículo  90 CGP, en lo que atiende a la falta de competencia, pues tal  potestad es procedente como acto inicial del proceso, al momento del  examen liminar del libelo, y no posterior y como consecuencia de una  eventual nulidad; máxime que no se dan los presupuestos del  artículo 133 ibídem, que habla de las causales  taxativas dicha sanción […]».  

Debió  entonces el juzgador desprevenido de la falta de competencia al  momento de admitir la demanda de acción popular, esperar la  postura defensiva de la entidad accionada luego de su notificación  a fin de adoptar una determinación, en vez de lo cual se  apresuró en declinarla y remitió el proceso con destino  a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, que en verdad,  aprehendida delanteramente la competencia por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia Risaralda mediante la admisión del  escrito iniciador del proceso, hasta ahora no se obligan  procesalmente a asumirla»5.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, La Virginia  (Risaralda) y Medellín, la Corte es la competente para  resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad  con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose  de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento atribuye al actor popular la facultad de definir  ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto, teniendo como  derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez  materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el  funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que el actor presentó  la acción popular en el mismo sitio que consideró como  domicilio de la demandada –La Virginia-. Asimismo, el lugar  consignado como «sitio  de vulneración»  fue la ciudad de Medellín.  

Sin  embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, mediante  auto de fecha 28 de enero de 2021, dio por acreditado los requisitos  del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó  conocimiento de la demanda, presentándose así, la  prorrogabilidad de la competencia.  

En  el punto, la Sala ha considerado que:  

«…Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó  

«…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo  del Circuito de La Virginia  -Risaralda-  para que continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo PDF «02Auto          Admite A.P. 2021-00159 Medellín Antioquia».  

2          Archivo PDF «04          Auto Declara Nulidad Rechaza Competencia».  

3          Archivo PDF «07EscritoRecursoReposición».  

4          Archivo PDF «08Auto          Resuelve Recurso».  

6          CSJ AC1836-2019.      

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