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STC11297-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC11297-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00242-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo de 27 de julio de 2021 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela que Luisa Fernanda Murillo Suárez instauró en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lérida, trámite extensivo a los demás intervinientes en el decurso n° 2019-00060-00, en tanto que se vinculó al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Luego de la lectura del libelo se extrae que la actora aspira se deje sin efecto el auto que admitió la demanda en el proceso referido y ordenó la práctica de la prueba de ADN (21 oct. 2019).
Después de una revisión del escrito genitor y los anexos del paginario, quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:
Luis Eduardo Sarmiento instauró demanda de impugnación de paternidad en contra de los dos menores de edad representados por la gestora, la cual fue admitida por el estrado convocado quien, tras decretar la práctica de la prueba de ADN (21 oct. 2019) y tener por realizada la notificación por aviso de dicho proveído (25 ago. 2020), tuvo por no contestada la demanda (23 oct.), de ahí que señaló fecha para la práctica de aquel elemento de convicción (23 nov.); sin embargo, Luisa Fernanda Murillo Suarez no asistió, por tanto se reprogramó para el 21 de diciembre siguiente (7 dic.).
La tutelante el 5 de enero del presente año invocó nulidad por indebida notificación del auto admisorio, amén de solicitar copia del dossier e interponer reposición y en subsidio apelación contra el último interlocutorio -7 dic-, porque no se ha tramitado el incidente; no obstante, el despacho encartado concedió el primer remedio y denegó el segundo, además de no continuar con el proceso hasta que se defina la súplica de invalidez (18 feb.). Por ende, impartió trámite y dispuso su traslado en la misma calenda.
La agencia judicial fustigada decretó los medios probatorios solicitados por las partes y convocó para el pasado 28 de abril la audiencia que trata el artículo 129 del Estatuto Procesal Adjetivo (9 mar.), decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación por la libelista, ya que se omitió remitir tanto la copia del expediente requerido como el traslado de la contestación del incidentado. Así las cosas, el juzgado convocado repuso el auto y ordenó solamente la remisión del memorial echado de menos (9 abr.); empero, el secretario ad-hoc remitió al apoderado judicial de la gestora por correo electrónico copia del expediente materia de escrutinio, así como también del trámite de la nulidad (26 abr.).
Por consiguiente, la agencia judicial encartada decretó los medios probatorios pedidos por las partes y convocó para el 17 de junio a audiencia inicial (3 may.), aunque en esta data la gestora solicitó la práctica de otros medios de convicción y nuevamente recurrió en reposición y en subsidio apelación aquel proveído, ahora inconforme con: i) la designación del perito para establecer si la cuenta electrónica aportada por el actor tenía uso y estaba a disposición en el momento de recibir notificaciones electrónicas y, ii) el silencio acerca de las probanzas adicionales, por tanto solicitó su complementación (7 may.).
El estrado judicial accionado no repuso el interlocutorio, declaró improcedente la alzada y mantuvo incólume la determinación censurada, puesto que feneció la oportunidad para pedir pruebas, ya que el medio y tiempo hábil se agotó con el escrito de nulidad conforme al artículo 129, inciso 1°, del Código General del Proceso. A su turno enfatizó que: i) no es cierto como se afirma que el pasado 30 de abril radicó por correo electrónico un escrito donde «solicitó [el] decreto de las pruebas adicionales», toda vez que «[éste] se encuentra recibido el 03 de mayo último a las 3:15 pm (…) hora de las 15:11, es decir, cuando ya se había proferido el auto que aquí se ataca en reposición»; ii) cuando dispuso remitir copia de la contestación del incidente, tuvo por finalidad cumplir la ritualidad del canon del canon 3° del Decreto 806 de 2020 y no correr traslado, menos conceder un nuevo término para pedir pruebas y, iii) la actora y/o apoderado judicial deben abstenerse de formular recursos sin fundamento jurídico, so pena de compulsa de copias por dilación (2 jun.).
Esta decisión fue recurrida nuevamente por la detractora por vía de reposición y en subsidio apelación (10 jun.), aunque rechazado de plano el primero y declarado inadmisible el segundo tras colegir que el remedio horizontal no contiene puntos nuevos no decididos en el anterior auto, según consagra el precepto 318 del Código General del Proceso, por cuanto definió la totalidad de los tópicos planteados de la actora (15 jun)1, de ahí que ratificó la decisión adoptada el pasado 3 de mayo.
En audiencia virtual del artículo 129 ibidem, el estrado querellado dejó constancia que Luisa Fernanda Murillo Suárez ni su apoderado judicial se conectaron, pese haber remitido el link a sus direcciones electrónicas y que tampoco fue posible contactarlos a sus abonados telefónicos por estar apagados, luego solamente asistió el abogado del incidentado y el perito designado -ingeniero de sistemas-, por tanto, corrió traslado del dictamen a las partes por el plazo de tres (3) días hábiles (17 jun.). Una vez vencido el lapso anterior, señaló la comunicación de la diligencia para el 2 de septiembre del año que avanza (12 jul.).
La libelista se duele porque la autoridad convocada: i) incurrió en «error mayúsculo (…) al admitir la demanda, sin que la misma acompañe la prueba que acredite el no v[í]nculo legal entre las partes (sic)», amén de indicar que no tuvo conocimiento del proceso, de allí que haya interpuso la nulidad por indebida notificación; ii) omitió pronunciarse respecto de la solicitud de pruebas adicionales y de aquellas decretadas, pese a recurrir en reposición y en subsidio apelación contra el proveído que fijó fecha para definir en audiencia el trámite incidental; iii) cercenó los términos de traslado de los remedios vertical y horizontal (10 jun. 2021), iv) denegó el recurso de apelación, pese a la autorización expresa que consagra el artículo 321 numeral 3° del Código General del Proceso y v) efectuó la audiencia programada para el día 17 de junio, pese a que el interlocutorio de 15 del mismo mes aún no estaba en firme.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lérida, tras remitir copia digitalizada en Pdf del expediente materia de escrutinio, realizó un recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad, además de precisar que emerge con nitidez la ausencia de vulneración de las garantías de la actora.
El Defensor de Familia adscrito al juzgado cuestionado indicó que en el trámite no ha evidenciado «ninguna amenaza o vulneración de derechos de los niños en el transcurso de las diligencias». Mientras que el Agente del Ministerio Público recalcó que la decisión que se adopte debe materializar en primera medida la protección de los derechos de los menores.
3. El a-quo desestimó el ruego por incumplir el presupuesto de subsidiariedad porque
(…) Descendiendo al sub judice, se advierte que, proferida la decisión que rechazó de plano el “recurso de reposición” (15 de junio de 2021) y llevada a cabo la audiencia programada mediante auto de 3 de mayo de 2021, en junio 17 del presente año, la parte incidentante, aquí accionante, ningún reclamo ha enfilado en contra las precitadas actuaciones procesales, no obstante tener conocimiento de las mismas, la primera a través del estado No. 046 publicado el 16 de junio siguiente y la segunda por la comunicación enviada al correo electrónico cazzatore@yahoo.es al día siguiente de la celebración de la misma en la que se corre traslado del dictamen pericial, procediendo de manera directa a presentar la acción de tutela el día 9 de julio de 2021..
4. La recurrente se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, amén de indicar que el Tribunal «se desvía al iniciar su estudio desde el auto que rechazo de plano el recurso» (15 jun. 2021) y «la citación para audiencia del art. 129 inciso 3° [del C.G.P], (…) para exponer la falta de diligencia frente a esas diligencias», toda vez que «el problema jurídico, lo es, según lo expuesto en el punto No. 7 de la presente acción», esto es:
(…) 7. AUTO QUE NIEGA REVOCAR y MANTIENE LA FECHA: Por auto de fecha 02 de junio de 2021, no repone, ni concede el recurso subsidiario de apelación, mantiene la fecha y advierte al apoderado, de compulsar copias, por la carencia de fundamento jurídico de los escritos. Auto que es recurrido por ilegal el día 10 de junio de 2021, ya que no resuelve las inconformidades expuestas, y violando todo procedimiento, todo marco legal, sin correr traslado del escrito de reposición y, en subsidio de apelación, ni agotar los términos de traslado que tienen los sujetos procesales, por auto de 15 de junio rechaza el recurso, mantiene la fecha de audiencia; y, al parecer se efectúa la audiencia programada para el día 17 de junio, pese a que, el auto aún no estaba en firme. Es ostensible la arbitrariedad de la decisión, comportamiento ilegal del funcionario judicial, violando el marco legal – Debido proceso; y que se armonía en forma general con los demás puntos expuestos que desarrollan la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
El ruego de Luisa Fernanda Murillo Suárez debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, toda vez que en relación con algunos reparos no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, mientras que, respecto de otro, el razonamiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lérida aquí reprochado no luce arbitrario o caprichoso, conforme pasa a explicarse.
En primero lugar, acerca de: i) la pretensión y reparo concerniente a dejar sin efecto el auto que admitió la demanda y ordenó la práctica de la prueba de ADN (21 oct. 2019) y, ii) la procedencia del recurso de apelación formulado contra los autos de 2 y 15 junio de 2021, adolecen del presupuesto de subsidiariedad, lo primero porque cuando la actora interpuso este ruego (9 jul. 2021), acudió sin esperar el resultado de la súplica de invalidez en ese trámite, es decir, refulge con nitidez que la libelista utilizó dos vías en forma paralela para discutir su inconformidad, de ahí que este instrumento supralegal resulte improcedente por estar en marcha otra herramienta ordinaria de defensa judicial a cuyo desenlace deberá atenerse.
Y respecto del segundo tópico (procedencia de la alzada), cabe observar que no hizo uso del medio ordinario de protesta que tuvo a su alcance para lograr lo aquí pretendido, de ahí que emerja su incuria, ya que bien pudo formular el recurso de queja contra el interlocutorio de 15 de junio del presente año, con base en la autorización expresa que consagra el artículo 352 del Código General del Proceso, norma que dispone que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».
Igual suerte corren los reparos de: i) efectuar la audiencia programada para el día 17 de junio último, pese a que el interlocutorio datado 15 del mismo mes aún no estaba en firme y ii) la supresión de los términos de traslado de los remedios vertical y horizontal (10 jun. 2021), toda vez que esas críticas no las puso en conocimiento del estrado convocado en el desarrollo de la audiencia celebrada el pasado 17 de junio. Por consiguiente, omitió provocar respuesta de la agencia judicial fustigada sobre los reproches que ahora enarbola, tornándose evidente el irrespeto a la residualidad que impera en esta materia, situación que genera el decaimiento de las súplicas de la censora.
En ese sentido la Sala ha dicho que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015).
Ahora bien, respecto a la omisión de la judicatura encartada en pronunciarse sobre la solicitud de pruebas adicionales y de aquellas decretadas, pese a recurrir en reposición y en subsidio apelación contra el proveído que señaló fecha para definir en audiencia la nulidad solicitada, cabe advertir que, si bien la actora en el escrito de impugnación dirige su reclamo contra el proveído del 2 de junio del presente año; no obstante, el análisis de la Corte se circunscribirá al interlocutorio de 15 de junio último porque fue el que definió los reparos en el asunto objeto de debate.
Por consiguiente, se echa de menos la configuración de alguna causal especial de procedibilidad que desencadene en agravio a garantías supralegales, porque aquella resolución no luce arbitraria, amén de ceñirse a la normatividad que regula la materia, perspectiva donde la autoridad enjuiciada sostuvo que:
(….) Procede el Despacho a pronunciarse con respecto al recurso de [reposición] interpuesto por el apoderado de la parte demanda dentro de este proceso, contra el auto de fecha de dos (02) del presente mes y año, mediante el cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de fecha de mayo tres (03) del año que avanza, y no concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el mismo.
(…) Aqu[í] no existen hechos nuevos ni punto decididos en el anterior, en razón que claramente no se le indicó al recurrente que todas las pruebas que solicitó en su oportunidad legal, es decir, cuando presentó el incidente, como se le impone el artículo 129 inciso 1° del C. G. del P., y para que puedas ser apreciadas según el artículo 173, inciso 1° del mismo Estatuto Procedimental. Por tanto, las aludidas pruebas adicionales, fueron solicitadas por la parte incidentante y/o demandada, fuera del término por lo que no pueden ser tenidas en cuenta.
También en cuanto al cuestionamiento de la prueba pericial, también fue decretada por el Juzgado y en su momento el Despacho al valorar las pruebas en conjunto, determinará la procedencia y conducencia de cada una de las que se recauden para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
También en el proveído atacado se resolvió sobre la concesión del recurso de apelación, negando el mismo por improcedente.
Entonces aquí no existe puntos nuevos sobre los cuales procedan los recursos de ley como lo indica el artículo 318 inciso 4° antes transcrito, razón más que suficiente para no dar trámite al nuevo recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte incidentante, y por consiguiente el mismo se rechaza de plano y en su lugar se ratifica la fecha y hora fijada dentro de este asunto para decidir el incidente plantado por la parte accionada (…).
En ese orden de ideas, independientemente que esta Sala comparta o no la disertación transcrita, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como predica la sedicente agraviada, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, propósito que no acompasa la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tampoco es servir de tercera instancia con el fin de discutir la fundamentación de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de su competencia, máxime, cuando refulge que abordó en su totalidad los tópicos planteados por la gestora (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
Por último, tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, por no estar probados los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios de esta categoría jurídica, esto es, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
Así, se convalidará la decisión confutada porque el reclamo no supera la falta de subsidiariedad en algunos puntos de disenso, mientras que, respecto del último, la decisión adoptada por el juzgado cognoscente es razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Notificado por estado n° 046 de 16 de junio de 2021