STC11297 2021

SEPTIEMBRE

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STC11297-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC11297-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00242-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación del fallo de 27 de julio de 2021 proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué en la acción de tutela que Luisa Fernanda  Murillo Suárez instauró en nombre propio y en  representación de sus dos hijos menores de edad, contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lérida, trámite  extensivo a los demás intervinientes en el decurso n°  2019-00060-00, en tanto que se vinculó al Defensor de Familia  y al Agente del Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1. Luego de la  lectura del libelo se extrae que la actora aspira se deje sin efecto  el auto que admitió la demanda en el proceso referido y ordenó  la práctica de la prueba de ADN (21 oct. 2019).  

Después de  una revisión del escrito genitor y los anexos del paginario,  quedan evidenciadas las siguientes premisas fácticas:  

Luis Eduardo  Sarmiento instauró demanda de impugnación de paternidad  en contra de los dos menores de edad representados por la gestora, la  cual fue admitida por el estrado convocado quien, tras decretar la  práctica de la prueba de ADN (21 oct. 2019) y tener por  realizada la notificación por aviso de dicho proveído  (25 ago. 2020), tuvo por no contestada la demanda (23 oct.), de ahí  que señaló fecha para la práctica de aquel  elemento de convicción (23 nov.); sin embargo, Luisa Fernanda  Murillo Suarez no asistió, por tanto se reprogramó para  el 21 de diciembre siguiente (7 dic.).  

La tutelante el 5  de enero del presente año invocó nulidad por indebida  notificación del auto admisorio, amén de solicitar  copia del dossier  e  interponer reposición y en subsidio apelación contra el  último interlocutorio -7 dic-, porque no se ha tramitado el  incidente; no obstante, el despacho encartado concedió el  primer remedio y denegó el segundo, además de no  continuar con el proceso hasta que se defina la súplica de  invalidez (18 feb.). Por ende, impartió trámite y  dispuso su traslado en la misma calenda.  

La agencia  judicial fustigada decretó los medios probatorios solicitados  por las partes y convocó para el pasado 28 de abril la  audiencia que trata el artículo 129 del Estatuto Procesal  Adjetivo (9 mar.), decisión recurrida en reposición y  en subsidio apelación por la libelista, ya que se omitió  remitir tanto la copia del expediente requerido como el traslado de  la contestación del incidentado. Así las cosas, el  juzgado convocado repuso el auto y ordenó solamente la  remisión del memorial echado de menos (9 abr.); empero, el  secretario ad-hoc remitió al apoderado judicial de la gestora  por correo electrónico copia del expediente materia de  escrutinio, así como también del trámite de la  nulidad (26 abr.).  

Por consiguiente,  la agencia judicial encartada decretó los medios probatorios  pedidos por las partes y convocó para el 17 de junio a  audiencia inicial (3 may.), aunque en esta data la gestora solicitó  la práctica de otros medios de convicción y nuevamente  recurrió en reposición y en subsidio apelación  aquel proveído, ahora inconforme con: i)  la designación del perito para establecer si la cuenta  electrónica aportada por el actor tenía uso y estaba a  disposición en el momento de recibir notificaciones  electrónicas y, ii)  el silencio acerca de las probanzas adicionales, por tanto solicitó  su complementación (7 may.).  

El estrado  judicial accionado no repuso el interlocutorio, declaró  improcedente la alzada y mantuvo incólume la determinación  censurada, puesto que feneció la oportunidad para pedir  pruebas, ya que el medio y tiempo hábil se agotó con el  escrito de nulidad conforme al artículo 129, inciso 1°,  del Código General del Proceso. A su turno enfatizó  que: i)  no es cierto como se afirma que el pasado 30 de abril radicó  por correo electrónico un escrito donde «solicitó  [el] decreto de las pruebas adicionales»,  toda vez que «[éste]  se encuentra recibido el 03 de mayo último a las 3:15 pm (…)   hora de las 15:11, es decir, cuando ya se había proferido el  auto que aquí se ataca en reposición»; ii)  cuando dispuso remitir copia de la contestación del incidente,  tuvo por finalidad cumplir la ritualidad del canon del canon 3°  del Decreto 806 de 2020 y no correr traslado, menos conceder un nuevo  término para pedir pruebas y, iii)  la actora y/o apoderado judicial deben abstenerse de formular  recursos sin fundamento jurídico, so pena de compulsa de  copias por dilación (2 jun.).  

Esta decisión  fue recurrida nuevamente por la detractora por vía de  reposición y en subsidio apelación (10 jun.), aunque  rechazado de plano el primero y declarado inadmisible el segundo tras  colegir que el remedio horizontal no contiene puntos nuevos no  decididos en el anterior auto, según consagra el precepto 318  del Código General del Proceso, por cuanto definió la  totalidad de los tópicos planteados de la actora (15 jun)1,  de ahí que ratificó la decisión adoptada el  pasado 3 de mayo.  

En audiencia  virtual del artículo 129 ibidem,  el  estrado querellado dejó constancia que Luisa Fernanda Murillo  Suárez ni su apoderado judicial se conectaron, pese haber  remitido el link  a sus direcciones electrónicas y que tampoco fue posible  contactarlos a sus abonados telefónicos por estar apagados,  luego solamente asistió el abogado del incidentado y el perito  designado -ingeniero de sistemas-, por tanto, corrió traslado  del dictamen a las partes por el plazo de tres (3) días  hábiles (17 jun.). Una vez vencido el lapso anterior, señaló  la comunicación de la diligencia para el 2 de septiembre del  año que avanza (12 jul.).  

La libelista se  duele porque la autoridad convocada: i)  incurrió en «error  mayúsculo (…) al admitir la demanda, sin que la misma  acompañe la prueba que acredite el no v[í]nculo legal  entre las partes (sic)», amén  de indicar que no tuvo conocimiento del proceso, de allí que  haya interpuso la nulidad por indebida notificación; ii)  omitió pronunciarse respecto de la solicitud de pruebas  adicionales y de aquellas decretadas, pese a recurrir en reposición  y en subsidio apelación contra el proveído que fijó  fecha para definir en audiencia el trámite incidental; iii)  cercenó los términos de traslado de los remedios  vertical y horizontal (10 jun. 2021),  iv)   denegó el  recurso de apelación, pese a la autorización expresa  que consagra el artículo  321 numeral 3° del Código General del Proceso y v)  efectuó la audiencia programada para el día 17 de  junio, pese a que el interlocutorio de 15 del mismo mes aún no  estaba en firme.  

2. El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Familia de Lérida, tras remitir  copia digitalizada en Pdf del expediente materia de escrutinio,  realizó un recuento de la actuación surtida y defendió  su legalidad, además de precisar que emerge con nitidez la  ausencia de vulneración de las garantías de la actora.  

El Defensor de  Familia adscrito al juzgado cuestionado indicó que en el  trámite no ha evidenciado «ninguna  amenaza o vulneración de derechos de los niños en el  transcurso de las diligencias».  Mientras que el Agente del Ministerio Público recalcó  que la decisión que se adopte debe materializar en primera  medida la protección de los derechos de los menores.  

3. El a-quo  desestimó el ruego por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad porque  

(…)  Descendiendo al sub judice, se advierte que, proferida la decisión  que rechazó de plano el “recurso de reposición”  (15 de junio de 2021) y llevada a cabo la audiencia programada  mediante auto de 3 de mayo de 2021, en junio 17 del presente año,  la parte incidentante, aquí accionante, ningún reclamo  ha enfilado en contra las precitadas actuaciones procesales, no  obstante tener conocimiento de las mismas, la primera a través  del estado No. 046 publicado el 16 de junio siguiente y la segunda  por la comunicación enviada al correo electrónico  cazzatore@yahoo.es al día siguiente de la celebración  de la misma en la que se corre traslado del dictamen pericial,  procediendo de manera directa a presentar la acción de tutela  el día 9 de julio de 2021..  

4. La recurrente  se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en  el escrito inaugural, amén de indicar que el Tribunal «se  desvía al iniciar su estudio desde el auto que rechazo de  plano el recurso»  (15 jun. 2021) y  «la citación para audiencia del art. 129 inciso 3°  [del  C.G.P], (…) para exponer la falta de diligencia frente a esas  diligencias»,  toda vez que «el  problema jurídico, lo es, según lo expuesto en el punto  No. 7 de la presente acción»,  esto es:  

(…) 7.  AUTO QUE NIEGA REVOCAR y MANTIENE LA FECHA: Por auto de fecha 02 de  junio de 2021, no repone, ni concede el recurso subsidiario de  apelación, mantiene la fecha y advierte al apoderado, de  compulsar copias, por la carencia de fundamento jurídico de  los escritos. Auto que es recurrido por ilegal el día 10 de  junio de 2021, ya que no resuelve las inconformidades expuestas, y  violando todo procedimiento, todo marco legal, sin correr traslado  del escrito de reposición y, en subsidio de apelación,  ni agotar los términos de traslado que tienen los sujetos  procesales, por auto de 15 de junio rechaza el recurso, mantiene la  fecha de audiencia; y, al parecer se efectúa la audiencia  programada para el día 17 de junio, pese a que, el auto aún  no estaba en firme. Es ostensible la arbitrariedad de la decisión,  comportamiento ilegal del funcionario judicial, violando el marco  legal – Debido proceso; y que se armonía en forma general con  los demás puntos expuestos que desarrollan la queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

El ruego de Luisa  Fernanda Murillo Suárez debe desestimarse y, en consecuencia,  será confirmado el proveído opugnado, toda vez que en  relación con algunos reparos no se satisface el presupuesto de  subsidiariedad, mientras que, respecto de otro, el razonamiento del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lérida aquí  reprochado no luce arbitrario o caprichoso, conforme pasa a  explicarse.  

En primero lugar,  acerca de: i)  la pretensión y reparo concerniente a dejar sin efecto el auto  que admitió la demanda y ordenó la práctica de  la prueba de ADN (21 oct. 2019) y, ii)  la procedencia del recurso de apelación formulado contra los  autos de 2 y 15 junio de 2021, adolecen del presupuesto de  subsidiariedad, lo primero porque cuando la actora interpuso este  ruego (9 jul. 2021), acudió sin esperar el resultado de la  súplica de invalidez en ese trámite, es decir, refulge  con nitidez que la libelista utilizó dos vías en forma  paralela para discutir su inconformidad, de ahí que este  instrumento supralegal resulte improcedente por estar en marcha otra  herramienta ordinaria de defensa judicial a cuyo desenlace deberá  atenerse.  

Y respecto del  segundo tópico (procedencia de la alzada), cabe observar que  no hizo uso del medio ordinario de protesta que tuvo a su alcance  para lograr lo aquí pretendido, de ahí que emerja su  incuria, ya que bien pudo formular el recurso de queja contra el  interlocutorio de 15 de junio del presente año, con base en la  autorización expresa que consagra el artículo 352 del  Código General del Proceso, norma que dispone que «[c]uando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede  cuando se deniegue el de casación».  

Igual suerte  corren los reparos de: i)  efectuar la audiencia programada para el día 17 de junio  último, pese a que el interlocutorio datado 15 del mismo mes  aún no estaba en firme y ii)  la supresión de los términos de traslado de los  remedios vertical y horizontal (10 jun. 2021), toda vez que esas  críticas no las puso en conocimiento del estrado convocado en  el desarrollo de la audiencia celebrada el pasado 17 de junio. Por  consiguiente, omitió provocar respuesta de la agencia judicial  fustigada sobre los reproches que ahora enarbola, tornándose  evidente el irrespeto a la residualidad que impera en esta materia,  situación que genera el decaimiento de las súplicas de  la censora.  

En ese sentido la  Sala ha dicho que:  

(…) el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su  propia incuria…  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en  STC3512-2015, 26 mar. 2015).  

Ahora bien,  respecto a la omisión de la judicatura encartada en  pronunciarse sobre la solicitud de pruebas adicionales y de aquellas  decretadas, pese a recurrir en reposición y en subsidio  apelación contra el proveído que señaló  fecha para definir en audiencia la nulidad solicitada, cabe advertir  que, si bien la actora en el escrito de impugnación dirige su  reclamo contra el proveído del 2 de junio del presente año;  no obstante, el análisis de la Corte se circunscribirá  al interlocutorio de 15 de junio último porque fue el que  definió los reparos en el asunto objeto de debate.  

Por consiguiente,  se echa de menos la configuración de alguna causal especial de  procedibilidad que desencadene en agravio a garantías  supralegales, porque aquella resolución no luce arbitraria,  amén de ceñirse a la normatividad que regula la  materia, perspectiva donde la autoridad enjuiciada sostuvo que:  

(….)  Procede el Despacho a pronunciarse con respecto al recurso de  [reposición] interpuesto por el apoderado de la parte demanda  dentro de este proceso, contra el auto de fecha de dos (02) del  presente mes y año, mediante el cual se negó el recurso  de reposición interpuesto contra el proveído de fecha  de mayo tres (03) del año que avanza, y no concedió el  recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra  el mismo.  

(…)  Aqu[í] no existen hechos nuevos ni punto decididos en el  anterior, en razón que claramente no se le indicó al  recurrente que todas las pruebas que solicitó en su  oportunidad legal, es decir, cuando presentó el incidente,  como se le impone el artículo 129 inciso 1° del C. G. del  P., y para que puedas ser apreciadas según el artículo  173, inciso 1° del mismo Estatuto Procedimental. Por tanto, las  aludidas pruebas adicionales, fueron solicitadas por la parte  incidentante y/o demandada, fuera del término por lo que no  pueden ser tenidas en cuenta.  

También  en cuanto al cuestionamiento de la prueba pericial, también  fue decretada por el Juzgado y en su momento el Despacho al valorar  las pruebas en conjunto, determinará la procedencia y  conducencia de cada una de las que se recauden para adoptar la  decisión que en derecho corresponda.  

También  en el proveído atacado se resolvió sobre la concesión  del recurso de apelación, negando el mismo por improcedente.  

Entonces aquí  no existe puntos nuevos sobre los cuales procedan los recursos de ley  como lo indica el artículo 318 inciso 4° antes transcrito,  razón más que suficiente para no dar trámite al  nuevo recurso de reposición presentado por el apoderado de la  parte incidentante, y por consiguiente el mismo se rechaza de plano y  en su lugar se ratifica la fecha y hora fijada dentro de este asunto  para decidir el incidente plantado por la parte accionada (…).  

En ese orden de  ideas, independientemente que esta Sala comparta o no la disertación  transcrita, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como predica la sedicente agraviada, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la pugna, propósito que no acompasa la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tampoco es servir de tercera instancia con  el fin de discutir la fundamentación de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de su competencia, máxime, cuando refulge  que abordó en su totalidad los tópicos planteados por  la gestora (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras,  en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

Por último,  tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder  de manera transitoria al auxilio invocado, por no estar probados los  supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad,  propios de esta categoría jurídica, esto es, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).  

Así, se  convalidará la decisión confutada porque el reclamo no  supera la falta de subsidiariedad en algunos puntos de disenso,  mientras que, respecto del último, la decisión adoptada  por el juzgado cognoscente es razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Notificado por estado n° 046 de 16 de junio          de 2021      

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