STC11298 2021

SEPTIEMBRE

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STC11298-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11298-2021  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2021-00060-02  

Acumulada  n° 50001-22-14-000-2021-00061-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 19 de abril de 2021,  proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio1  en la acción de tutela que Rafael y Luz María Flórez  Flauteros instauraron contra el Juzgado Cuarto de Familia del  Circuito de esa capital, extensiva a los demás intervinientes  en el litigio n° 2019-00508-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  actores solicitaron revocar la sanción impuesta en auto de 11  de diciembre de 2020, por inasistencia a la audiencia inicial en el  proceso de petición de herencia que les promovió Hebert  Flórez Flauteros.  

Quedaron  evidenciadas las siguientes premisas fácticas:  

En el  litigio materia de escrutinio, una vez integrado el contradictorio,  se fijó como fecha y hora para adelantar la audiencia inicial  el 24 de noviembre de 2020 a las 2:00 p.m.; no obstante, los  promotores no asistieron a dicha diligencia, por lo que en proveído  de 11 de diciembre siguiente2  el despacho encartado les impuso multa de cinco (5) SMMLV.  

Los  libelistas se duelen porque el Juzgado Cuarto de Familia de  Villavicencio, conforme a lo lineamientos del Decreto 806 de 2020,  debió «notificar  por correo certificado a las direcciones de las residencias que  aparecían en el acápite de notificaciones de la demanda  [o por vía telefónica]» la  citación a la aludida vista pública, ya que  Luz  María no tenía correo electrónico para enterarse  de las actuaciones procesales y Rafael Flórez Flauteros, pese  a tenerlo, solo tuvo conocimiento de la audiencia hasta que la  agencia judicial encartada remitió el link el mismo día  de la reunión, a las «13:36  minutos, cuando (…) empezaba a las 2», por  tanto,  sólo  se enteró hasta las 4:00 p.m., una vez finalizó; luego,  entonces, «no  se le informó con un tiempo prudencial»  de su realización, así como tampoco las decisiones  donde «se  le concedía tres días para justificar la  [ina]sistencia,  [ni la imposición de la multa».  Por último, los promotores indicaron que «carecen  de recursos económicos para conceder poder a un abogado».  

2. El  Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio remitió el link  del expediente materia de escrutinio y defendió su actuar.  Helbert y Mauricio Flórez Flauteros solicitaron denegar el  amparo por improcedente, mientras que Víctor Manuel Flórez  Gualteros pidió que se conceda, ya que al igual que los  actores se conculcaron sus prerrogativas por la multa impuesta.  

A su  vez, concluyó que  

(…)  En cuanto al desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 7  del Decreto [806 de 2020], norma que establece que un empleado podrá,  previa autorización del titular del despacho, comunicarse con  los sujetos procesales antes de la realización de las  audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta  tecnológica que se utilizará en las audiencias, debe  indicarse que tal disposición no reviste carácter de  obligatoria; de modo que, no era una imposición a cargo del  estrado judicial accionado; por el contrario, es facultad  discrecional del operador judicial determinar si ordenaba o no a sus  empleados realizarla, sin que la decisión en uno u otro  sentido, constituya vulneración a algún derecho  fundamental.  

4.  Los precursores inconformes impugnaron e indicaron que: i)  no recurrieron en reposición el proveído censurado, ya  que son personas de la tercera edad con escasos recursos económicos  y tienen «total  desconocimiento de los roles del derecho procesal civil» y,  ii)  el  Tribunal desconoció la aplicación del artículo  7º, inciso 1°, del Decreto 806 de 2020.  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada, puesto que la prueba documental  arribada al infolio permite colegir que Rafael y Luz María  Flórez Flauteros no refutaron a través del recurso de  reposición el interlocutorio que hoy estiman transgresor de  sus garantías, esto es, aquél que les impuso sanción  por inasistencia a la audiencia inicial (11 dic. 2020), pese a la  autorización expresa que en este sentido establece el artículo  317 del Código General del Proceso, según el cual,  «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen»,  herramienta  eficaz e idónea para controvertir las decisiones del juez y  que los precursores dejaron de utilizar.  

Sobre  el tópico, esta Corporación ha señalado que  

(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia».  (CSJ STC20657-2017, reiterada en CSJ STC12784-2019, CSJ STC283-2020).  

Aunado  a lo anterior, si los actores consideraban que no fueron debidamente  enterados de la programación de la referida audiencia fijada  en auto de 24 de julio 2020, así como de la sanción  impuesta en proveído de 11 de diciembre anterior, bien  pudieron incoar la  nulidad por indebida notificación ahora alegada, pese a la  autorización expresa que en este sentido consagra el artículo  133, numeral 8°, inciso 2° del Código General del  Proceso, según el cual,  

(…)  Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de  notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o  del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando  la notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código».  

Así  las cosas, los recurrentes no pueden servirse válidamente de  esta vía residual para solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a  duda era en el proceso de petición de herencia el escenario  propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregonan o  discutir las anomalías denunciadas.  

En  este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio porque claramente la  inobservancia del requisito general de procedibilidad aludido  –  subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el  asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).  

No  obstante, debe advertirse que, la notificación del proveído  de 24 de julio y 11 de diciembre de 2020 quedó debidamente  surtida a los inconformes por la sede judicial accionada a través  de los estados electrónicos n° 27 (27 jul.)3  y 47 (14 dic.)4,  respectivamente, vinculándose a la publicación una  copia de la providencia, conforme se desprende del micrositio web,  satisfaciendo así los parámetros señalados en el  artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, relativo  a las «notificaciones  electrónicas por estado».  En ese sentido, esta Sala ha precisado:  

“(…)  Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de  ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional”.  

“Acorde  con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo  por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones  referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación  con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  «notificación», y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición”.  

“Agréguese  a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la  «dirección electrónica», o física  mutaría en otra tipología de «notificación»,  como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el  artículo 291 del Código General del Proceso y 8°  del Decreto en mención (…)”  (CSJ  STC9383-2020,  CSJ STC4301-2020).  

Ahora  bien, respecto a la ausencia de representación judicial por la  carencia de los  medios económicos no es un argumento admisible para que en su  momento no hubiesen recurrido la providencia que les impuso sanción  (11 dic. 2020) o interponer la nulidad por indebida notificación  del proveído que señaló fecha para la  realización de la audiencia inicial (24 jul.), toda vez que  era su deber legal vigilar constantemente el proceso, sin descuidarlo  para evitar efectos adversos como el alegado, aunado a que  «pud[ieron]  acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar la  designación de un abogado»  o «basta  acudir a la figura del amparo de pobreza conforme lo regulan los  artículos 151 a 158 del Código General del Proceso».  (CSJ STC13493-2014 y Exp. 2020-00580-01 de 4 de junio de 2020,  reiterada en CSJ STC5442-2021).  

Basten  estos breves  razonamientos para convalidar el veredicto confutado por ser evidente  que los actores no satisficieron la subsidiariedad como requisito  general de procedibilidad, tornándose inane cualquier  pronunciamiento se sobre el segundo reparo traído en el  escrito de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el pasado 5 de mayo,          este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el día 5 de agosto, donde se radicó          y repartió e ingresó al despacho el día          siguiente.  

2          Notificado por estado el 14 de diciembre de 2020  

3          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8387188/43230425/2019-508+FIJA+FECHA+372+cgp.pdf/f1b2d60f-0d67-42c2-a643-3fe839e94e8f

4          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8387188/56806903/2019-00508+sancion+inasistencia.pdf/330a0c44-c437-479e-8c21-bca4e3235c4f

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