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STC11298-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11298-2021
Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00060-02
Acumulada n° 50001-22-14-000-2021-00061-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 19 de abril de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio1 en la acción de tutela que Rafael y Luz María Flórez Flauteros instauraron contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa capital, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2019-00508-00.
ANTECEDENTES
1. Los actores solicitaron revocar la sanción impuesta en auto de 11 de diciembre de 2020, por inasistencia a la audiencia inicial en el proceso de petición de herencia que les promovió Hebert Flórez Flauteros.
Quedaron evidenciadas las siguientes premisas fácticas:
En el litigio materia de escrutinio, una vez integrado el contradictorio, se fijó como fecha y hora para adelantar la audiencia inicial el 24 de noviembre de 2020 a las 2:00 p.m.; no obstante, los promotores no asistieron a dicha diligencia, por lo que en proveído de 11 de diciembre siguiente2 el despacho encartado les impuso multa de cinco (5) SMMLV.
Los libelistas se duelen porque el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, conforme a lo lineamientos del Decreto 806 de 2020, debió «notificar por correo certificado a las direcciones de las residencias que aparecían en el acápite de notificaciones de la demanda [o por vía telefónica]» la citación a la aludida vista pública, ya que Luz María no tenía correo electrónico para enterarse de las actuaciones procesales y Rafael Flórez Flauteros, pese a tenerlo, solo tuvo conocimiento de la audiencia hasta que la agencia judicial encartada remitió el link el mismo día de la reunión, a las «13:36 minutos, cuando (…) empezaba a las 2», por tanto, sólo se enteró hasta las 4:00 p.m., una vez finalizó; luego, entonces, «no se le informó con un tiempo prudencial» de su realización, así como tampoco las decisiones donde «se le concedía tres días para justificar la [ina]sistencia, [ni la imposición de la multa». Por último, los promotores indicaron que «carecen de recursos económicos para conceder poder a un abogado».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio remitió el link del expediente materia de escrutinio y defendió su actuar. Helbert y Mauricio Flórez Flauteros solicitaron denegar el amparo por improcedente, mientras que Víctor Manuel Flórez Gualteros pidió que se conceda, ya que al igual que los actores se conculcaron sus prerrogativas por la multa impuesta.
A su vez, concluyó que
(…) En cuanto al desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto [806 de 2020], norma que establece que un empleado podrá, previa autorización del titular del despacho, comunicarse con los sujetos procesales antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en las audiencias, debe indicarse que tal disposición no reviste carácter de obligatoria; de modo que, no era una imposición a cargo del estrado judicial accionado; por el contrario, es facultad discrecional del operador judicial determinar si ordenaba o no a sus empleados realizarla, sin que la decisión en uno u otro sentido, constituya vulneración a algún derecho fundamental.
4. Los precursores inconformes impugnaron e indicaron que: i) no recurrieron en reposición el proveído censurado, ya que son personas de la tercera edad con escasos recursos económicos y tienen «total desconocimiento de los roles del derecho procesal civil» y, ii) el Tribunal desconoció la aplicación del artículo 7º, inciso 1°, del Decreto 806 de 2020.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, puesto que la prueba documental arribada al infolio permite colegir que Rafael y Luz María Flórez Flauteros no refutaron a través del recurso de reposición el interlocutorio que hoy estiman transgresor de sus garantías, esto es, aquél que les impuso sanción por inasistencia a la audiencia inicial (11 dic. 2020), pese a la autorización expresa que en este sentido establece el artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual, «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», herramienta eficaz e idónea para controvertir las decisiones del juez y que los precursores dejaron de utilizar.
Sobre el tópico, esta Corporación ha señalado que
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia». (CSJ STC20657-2017, reiterada en CSJ STC12784-2019, CSJ STC283-2020).
Aunado a lo anterior, si los actores consideraban que no fueron debidamente enterados de la programación de la referida audiencia fijada en auto de 24 de julio 2020, así como de la sanción impuesta en proveído de 11 de diciembre anterior, bien pudieron incoar la nulidad por indebida notificación ahora alegada, pese a la autorización expresa que en este sentido consagra el artículo 133, numeral 8°, inciso 2° del Código General del Proceso, según el cual,
(…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».
Así las cosas, los recurrentes no pueden servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era en el proceso de petición de herencia el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregonan o discutir las anomalías denunciadas.
En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad aludido – subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).
No obstante, debe advertirse que, la notificación del proveído de 24 de julio y 11 de diciembre de 2020 quedó debidamente surtida a los inconformes por la sede judicial accionada a través de los estados electrónicos n° 27 (27 jul.)3 y 47 (14 dic.)4, respectivamente, vinculándose a la publicación una copia de la providencia, conforme se desprende del micrositio web, satisfaciendo así los parámetros señalados en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, relativo a las «notificaciones electrónicas por estado». En ese sentido, esta Sala ha precisado:
“(…) Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”.
“Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición”.
“Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención (…)” (CSJ STC9383-2020, CSJ STC4301-2020).
Ahora bien, respecto a la ausencia de representación judicial por la carencia de los medios económicos no es un argumento admisible para que en su momento no hubiesen recurrido la providencia que les impuso sanción (11 dic. 2020) o interponer la nulidad por indebida notificación del proveído que señaló fecha para la realización de la audiencia inicial (24 jul.), toda vez que era su deber legal vigilar constantemente el proceso, sin descuidarlo para evitar efectos adversos como el alegado, aunado a que «pud[ieron] acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar la designación de un abogado» o «basta acudir a la figura del amparo de pobreza conforme lo regulan los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso». (CSJ STC13493-2014 y Exp. 2020-00580-01 de 4 de junio de 2020, reiterada en CSJ STC5442-2021).
Basten estos breves razonamientos para convalidar el veredicto confutado por ser evidente que los actores no satisficieron la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, tornándose inane cualquier pronunciamiento se sobre el segundo reparo traído en el escrito de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el pasado 5 de mayo, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 5 de agosto, donde se radicó y repartió e ingresó al despacho el día siguiente.
2 Notificado por estado el 14 de diciembre de 2020