STC11299 2021

SEPTIEMBRE

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STC11299-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC11299-2021  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00148-01    

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Se  resuelve la impugnación que Luz Stella Peña Tamayo  formuló frente a la sentencia de 28 de julio de 2021 proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la  acción de tutela que la recurrente instauró contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros,  extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2019-00016-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante pidió dejar sin efecto la sentencia proferida por          el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo en comento (25 junio          2021), para que, en su lugar, se deje en firme la decisión          proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los          Milagros (19 febrero 2020).  

Como  soporte de su pretensión adujo que en su contra se promovió  demanda ejecutiva de la cual conoció en primera instancia el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, asunto en  el cual se declaró próspera la excepción  consistente en que «el  título no fue creado conforme a las estipulaciones del  contrato jurídico subyacente y los espacios en blanco no  fueron conforme a las instrucciones dadas, toda vez que no existían  instrucciones verbales ni escritas para el diligenciamiento del  pagaré».   Frente a dicha determinación la parte ejecutante promovió  recurso de apelación del cual conoció la autoridad  judicial fustigada, quien revocó la decisión de primer  grado, negó la prosperidad de las excepciones de mérito,  ordenó continuar con la ejecución y dispuso el avalúo  y remate de los bienes embargados.  

A  juicio de la censora el Juzgado del Circuito incurrió en un  yerro procedimental absoluto, habida cuenta que  desconoció el  artículo  282 de Código General del Proceso, pues en  cumplimiento de su deber oficioso debía reconocer los hechos  que configuraban excepciones, circunstancias que estaban acreditadas  en el expediente con los interrogatorios de parte recaudados en los  que se evidenciaron las condiciones en las que se creó el  título base de la ejecución; además, tergiversó  los dichos de los declarantes y realizó una indebida  interpretación del lleno de los espacios en blanco de los  títulos. También adujo que la decisión  cuestionada carece de motivación.  

2. El  Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los  

Milagros  hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo;  además, solicitó denegar el amparo peticionado por ser  improcedente, en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno  al accionante.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros adujo que  la promotora pretende utilizar la acción de tutela como una  tercera instancia para discutir asuntos de índole probatoria y  de interpretación frente a la controversia coercitiva, las  cuales ya fueron objeto de debate dentro del proceso.  

3. La  Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia desestimó el ruego por estimar que la decisión  censurada se fundó en argumentos claros y consideraciones  consistentes soportados en una adecuada valoración de los  elementos de convicción.  

4. La  actora impugnó. Como soporte de su decisión adujo que  su censura no fue debidamente analizada; señaló,  además, que no se contrastaron las probanzas obrantes en el  proceso ejecutivo con los argumentos expuestos en la sentencia de  segunda instancia, pues de ser así se habría  evidenciado la procedencia del amparo.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  anuncia la Sala que la decisión impugnada será  confirmada, toda vez que la decisión  reprochada no luce  arbitrarias o caprichosa, conforme pasa a explicarse.  

La  revisión del escrito de tutela permite señalar que la  gestora se duele de la sentencia de segunda instancia emitida en el  proceso ejecutivo referido, pues a su juicio se incurrió en  defecto fáctico por indebida valoración probatoria; sin  embargo, revisado el fallo en cuestión advierte la Sala que el  Juzgador de segunda sí realizó una adecuada evaluación  de los medios suasorios obrantes en la causa, lo que le permitió  definir cuándo se creó la letra de cambio báculo  de la ejecución  y establecer que en el momento en que la  misma fue suscrita por la obligada, la fecha de vencimiento  permaneció en blanco; no obstante se fijó una condición  que daría lugar a su diligenciamiento, tal como aconteció.  

Sobre  la prueba documental el Juzgado del Circuito precisó:  

Es  así como encuentra este despacho que, luego de que se  resolviera lo atinente a los requisitos formales del título  valor, lo cual fue discutido vía recurso de reposición   y nada tuvo que ver con la decisión impugnada, que es objeto  de estudio, sólo queda como punto de divergencia entre el  demandante y la demandada lo relacionado con la fecha de vencimiento  de la letra de cambio base de recaudo, en cuyo caso al tenor literal  del documento se tiene 31 de enero de 2018 y como fecha de creación  31 de diciembre de 2017.  

Es  así como , revisado por este despacho el archivo digita  contenido en CD obrante a folio 15 del cuaderno principal del  expediente, se encuentra un archivo nombrado “Letra de cambio”,  el cual contiene una fotografía a color de una letra de  cambio, que cotejada con la que obra folio 4 del expediente, se  colige sin hesitación alguna que efectivamente corresponde al  mismo título valor base de recaudo, pero con la diferencia de  que en la fotografía del archivo digital, la letra de cambio  aparece con la fecha de vencimiento en blanco y carece de la firma  del creador, mientras que en el documento presentado con la demanda,  aparece como fecha de vencimiento  “El día 31 de Enero  de 2018” y firma como creador “Luis Humberto Tamayo”.  Cabe resaltar que en ambos documentos, esto es, tanto en el que obra  a folio 4 del expediente como el que contiene el CD obrante a folio  15, se lee claramente como ciudad y fecha de creación “San  Pedro 31 diciembre del año 2017”; por lo que, frente a  este punto, esto es, la fecha de creación del título  valor, la conclusión necesaria es que la letra de cambio  objeto de la ejecución se creó el 31 de diciembre de  2017.  

En  cuanto a la prueba testimonial precisó:  

De  igual forma, una vez escuchados los interrogatorios absueltos por los  dos extremos del litigio, se tendrá en cuenta que, tanto el  demandante LUIS HUMBERTO TAMAYO como la demandada LUZ ESTELA PEÑA,  coinciden en afirmar que la letra de cambio se creó después  del fallecimiento del señor LEONEL MÚNERA, sin señalar  fecha ninguno de los dos interrogados, a pesar de que la ejecutada  dice que el suceso de la muerte de su esposo tuvo lugar el 30 de  marzo de 2013. Son enfáticos en afirmar ambos interrogados,  que al momento en que se creó la letra de cambio, ésta  quedó abierta y con la fecha de vencimiento en blanco, lo cual  se confirma con la prueba documental a la cual se hizo referencia  anteriormente; situación  de hecho que fue aceptada tanto por  la firmante del título valor, LUZ ESTELA PEÑATAMAYO,  quien aceptó recibir el título valor con la fecha de  vencimiento en blanco, o en sus propias palabras “abierta”;  circunstancias que evidencian que claramente hubo  un acuerdo de voluntades entre la deudora y el acreedor para que el  título valor fuera creado con la fecha de vencimiento en  blanco;  situación permitida por el artículo 622 del Código  de Comercio  (…). (Resalta  la Sala)  

Respecto  del análisis efectuado por el Juzgado Municipal, reprochó  que se hubiese limitado a establecer la fecha de creación del  documento báculo de la ejecución; luego, a partir de lo  declarado por las partes, advirtió que su labor se  circunscribiría a lo siguiente:  

Así  mismo son coincidentes tanto la demandante como el demandado, en  afirmar que cuando se creó la letra de cambio no se dejaron  instrucciones para el llenado de la fecha de vencimiento de la  obligación, por lo que corresponde al operador jurídico  desentrañar las condiciones bajo las cuales se dio el negocio  jurídico y de al1í establecer cual fue realmente la  voluntad de las partes, para lo cual será necesario entonces  que el despacho determine si efectivamente el espacio en blanco que  se ha venido refiriendo, fue llenado en forma arbitraria, como lo  afirma la ejecutada y lo concluyó el juez de primera  instanciaquo (sic), o si por el contario ese llenado se hizo conforme  a las facultades legales otorgadas al tenedor del título o se  ajustó al negocio causal celebrado entre las partes.  

A  continuación, hizo un relato de lo registrado en los  interrogatorios de parte y sobre las reglas de la letra de cambio  precisó que si bien para el momento en que se pactó la  obligación la fecha de vencimiento quedó en blanco, tal  circunstancia, por virtud del artículo 622 del Código  de Comercio, no le restaba mérito ejecutivo al título  valor, habida cuenta que para su diligenciamiento podían  existir instrucciones escritas o verbales. Sobre este punto precisó:  

Ahora  bien, teniendo en cuenta que, el aspecto fundamentalmente  problemático del presente asunto, recae sobre el llenado de la  fecha de vencimiento de las obligaciones, en cuyo caso se acusa al  demandante de haber incurrido en un llenado arbitrario del título  valor presentado como base del recaudo, al respecto de lo .anterior  se tiene que aunque igualmente confesó el demandante LUIS  HUMBERTO TAMAYO TAMAYO que al momento de suscribir la letra, el  espacio correspondiente a la fecha de vencimiento de las obligaciones  allí contenidas, fue dejado en blanco, o en palabras del  ejecutante «abierto”, debe tenerse en cuenta que esa sola  circunstancia no afecta la validez del título, en la medida  que el artículo 622 del Código de Comercio así  lo permite; amén de que así mismo lo confesó el  citado actor, quien dijo que no se suscribió una carta de  instrucciones para el llenado de ese espacio, lo cual tampoco  conlleva por si a la ausencia de tales indicaciones, en tanto no  existe ninguna. Disposición legal que establezca formalidades  o rigurosidades puntuales para este tipo de autorización, pues  el único requerimiento para que ésta exista y que sea  válida es que se incorporen en debida forma las condiciones  para el llenado del título y se exprese inequívocamente  la voluntad del deudor, pues incluso puede ser otorgada de manera  verbal (…)  

Es  así, como no obstante la informalidad en que quedó  implícita la fecha de pago de las obligaciones contraídas,  hubo  una condición o instrucción para el llenado, la cual  fue supeditada al cumplimiento de unas obligaciones por parte de la  deudora, quien al no cumplir con su compromiso, facultó al  acreedor para que llegado el día en que se le debían  pagar los intereses y no se hizo por la obligada, era ese día  y no otro el que corresponde a la fecha de la exigibilidad de las  obligaciones, en cuyo caso fue el «31 de enero de 2018».  Destaca la Sala  

Así,  ante la acreditación de instrucciones para el diligenciamiento  de la letra, correspondía a la ejecutada probar que las mismas  fueron desatendidas, sin que hubiera cumplido con la carga necesaria  para obtener una declaratoria de prosperidad de sus excepciones y así  lo concluyó la autoridad judicial:  

En  conclusión, vemos entonces antes que limitarse el a-quo a  declarar probada una supuesta violación a las instrucciones  para el llenado del título valor base de recaudo, ha debido  desentrañar la real intención de las partes al  respecto, pues es claro que existe un título valor válido,  que cumple con todos los requisitos legales, del cual emanan unas  obligaciones claras expresas y actualmente exigibles, circunstancias  codas ellas, frente a las cuales, no logró demostrar la  demandada LUZ ESTELA PEÑA en qué forma se  contravinieron las directrices dadas por .la deudora para el llenado  del espacio correspondiente a la fecha de vencimiento del título  valor, pese a que la carga de la prueba en tal aspecto recaía  sobre la excepcionante, pues es a dicha parte a quien le correspondía  explicar y probar como fue que el documento se llenó en  contravención a las instrucciones otorgadas, por lo que a  contrario a lo considerado por el fallador de primera instancia, las  excepciones de mérito propuestas, no tienen vocación de  prosperidad  

Destáquese  que en la providencia reseñada la autoridad judicial sí  expuso suficientes motivos para revocar la determinación de  primera instancia y para tal fin analizó cada uno de las  probanzas obrantes en el plenario, lo que le permitió concluir  que si bien la letra de cambio fue suscrita por la ejecutada con la  fecha de vencimiento en blanco, fueron otorgadas instrucciones  verbales para su diligenciamiento, lo que habilitó al acreedor  para llenar dicho espacio tal como aconteció, concesión  que le otorga la ley según previsión contenida en el  artículo 622 del Código de Comercio.  

Queda  claro así, que el anhelo de la gestora se reduce a exponer su  inconformidad con el proveído atacado e imponer su opinión  sobre la forma en que considera que debió dirimirse el asunto,  sin que ello por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo  ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que  desconoce que este mecanismo no tiene como finalidad contrastar las  posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de  ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala:  

no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes (STC1981-2018).  

Además,  tratándose de valoración probatoria goza el juez  natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de  las probanzas recopiladas, situación que limita la intromisión  del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una  lesión ius  fundamental,  circunstancia no acaecida en el sub  lite.  Recuérdese, que el mero  inconformismo hermenéutico no ostenta la virtud de comportar  la vía de hecho invocada. En ese sentido ha sido pacífica  la doctrina al sustentar que:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión.  (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021,  STC6009-2021 entre otras).  

Por  lo expuesto, comoquiera que la decisión cuestionada no es  caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento  jurídico, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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