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STC11299-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC11299-2021
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00148-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Se resuelve la impugnación que Luz Stella Peña Tamayo formuló frente a la sentencia de 28 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2019-00016-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante pidió dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo en comento (25 junio 2021), para que, en su lugar, se deje en firme la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (19 febrero 2020).
Como soporte de su pretensión adujo que en su contra se promovió demanda ejecutiva de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, asunto en el cual se declaró próspera la excepción consistente en que «el título no fue creado conforme a las estipulaciones del contrato jurídico subyacente y los espacios en blanco no fueron conforme a las instrucciones dadas, toda vez que no existían instrucciones verbales ni escritas para el diligenciamiento del pagaré». Frente a dicha determinación la parte ejecutante promovió recurso de apelación del cual conoció la autoridad judicial fustigada, quien revocó la decisión de primer grado, negó la prosperidad de las excepciones de mérito, ordenó continuar con la ejecución y dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados.
A juicio de la censora el Juzgado del Circuito incurrió en un yerro procedimental absoluto, habida cuenta que desconoció el artículo 282 de Código General del Proceso, pues en cumplimiento de su deber oficioso debía reconocer los hechos que configuraban excepciones, circunstancias que estaban acreditadas en el expediente con los interrogatorios de parte recaudados en los que se evidenciaron las condiciones en las que se creó el título base de la ejecución; además, tergiversó los dichos de los declarantes y realizó una indebida interpretación del lleno de los espacios en blanco de los títulos. También adujo que la decisión cuestionada carece de motivación.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los
Milagros hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo; además, solicitó denegar el amparo peticionado por ser improcedente, en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros adujo que la promotora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para discutir asuntos de índole probatoria y de interpretación frente a la controversia coercitiva, las cuales ya fueron objeto de debate dentro del proceso.
3. La Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desestimó el ruego por estimar que la decisión censurada se fundó en argumentos claros y consideraciones consistentes soportados en una adecuada valoración de los elementos de convicción.
4. La actora impugnó. Como soporte de su decisión adujo que su censura no fue debidamente analizada; señaló, además, que no se contrastaron las probanzas obrantes en el proceso ejecutivo con los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, pues de ser así se habría evidenciado la procedencia del amparo.
CONSIDERACIONES
Delanteramente anuncia la Sala que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que la decisión reprochada no luce arbitrarias o caprichosa, conforme pasa a explicarse.
La revisión del escrito de tutela permite señalar que la gestora se duele de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ejecutivo referido, pues a su juicio se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria; sin embargo, revisado el fallo en cuestión advierte la Sala que el Juzgador de segunda sí realizó una adecuada evaluación de los medios suasorios obrantes en la causa, lo que le permitió definir cuándo se creó la letra de cambio báculo de la ejecución y establecer que en el momento en que la misma fue suscrita por la obligada, la fecha de vencimiento permaneció en blanco; no obstante se fijó una condición que daría lugar a su diligenciamiento, tal como aconteció.
Sobre la prueba documental el Juzgado del Circuito precisó:
Es así como encuentra este despacho que, luego de que se resolviera lo atinente a los requisitos formales del título valor, lo cual fue discutido vía recurso de reposición y nada tuvo que ver con la decisión impugnada, que es objeto de estudio, sólo queda como punto de divergencia entre el demandante y la demandada lo relacionado con la fecha de vencimiento de la letra de cambio base de recaudo, en cuyo caso al tenor literal del documento se tiene 31 de enero de 2018 y como fecha de creación 31 de diciembre de 2017.
Es así como , revisado por este despacho el archivo digita contenido en CD obrante a folio 15 del cuaderno principal del expediente, se encuentra un archivo nombrado “Letra de cambio”, el cual contiene una fotografía a color de una letra de cambio, que cotejada con la que obra folio 4 del expediente, se colige sin hesitación alguna que efectivamente corresponde al mismo título valor base de recaudo, pero con la diferencia de que en la fotografía del archivo digital, la letra de cambio aparece con la fecha de vencimiento en blanco y carece de la firma del creador, mientras que en el documento presentado con la demanda, aparece como fecha de vencimiento “El día 31 de Enero de 2018” y firma como creador “Luis Humberto Tamayo”. Cabe resaltar que en ambos documentos, esto es, tanto en el que obra a folio 4 del expediente como el que contiene el CD obrante a folio 15, se lee claramente como ciudad y fecha de creación “San Pedro 31 diciembre del año 2017”; por lo que, frente a este punto, esto es, la fecha de creación del título valor, la conclusión necesaria es que la letra de cambio objeto de la ejecución se creó el 31 de diciembre de 2017.
En cuanto a la prueba testimonial precisó:
De igual forma, una vez escuchados los interrogatorios absueltos por los dos extremos del litigio, se tendrá en cuenta que, tanto el demandante LUIS HUMBERTO TAMAYO como la demandada LUZ ESTELA PEÑA, coinciden en afirmar que la letra de cambio se creó después del fallecimiento del señor LEONEL MÚNERA, sin señalar fecha ninguno de los dos interrogados, a pesar de que la ejecutada dice que el suceso de la muerte de su esposo tuvo lugar el 30 de marzo de 2013. Son enfáticos en afirmar ambos interrogados, que al momento en que se creó la letra de cambio, ésta quedó abierta y con la fecha de vencimiento en blanco, lo cual se confirma con la prueba documental a la cual se hizo referencia anteriormente; situación de hecho que fue aceptada tanto por la firmante del título valor, LUZ ESTELA PEÑATAMAYO, quien aceptó recibir el título valor con la fecha de vencimiento en blanco, o en sus propias palabras “abierta”; circunstancias que evidencian que claramente hubo un acuerdo de voluntades entre la deudora y el acreedor para que el título valor fuera creado con la fecha de vencimiento en blanco; situación permitida por el artículo 622 del Código de Comercio (…). (Resalta la Sala)
Respecto del análisis efectuado por el Juzgado Municipal, reprochó que se hubiese limitado a establecer la fecha de creación del documento báculo de la ejecución; luego, a partir de lo declarado por las partes, advirtió que su labor se circunscribiría a lo siguiente:
Así mismo son coincidentes tanto la demandante como el demandado, en afirmar que cuando se creó la letra de cambio no se dejaron instrucciones para el llenado de la fecha de vencimiento de la obligación, por lo que corresponde al operador jurídico desentrañar las condiciones bajo las cuales se dio el negocio jurídico y de al1í establecer cual fue realmente la voluntad de las partes, para lo cual será necesario entonces que el despacho determine si efectivamente el espacio en blanco que se ha venido refiriendo, fue llenado en forma arbitraria, como lo afirma la ejecutada y lo concluyó el juez de primera instanciaquo (sic), o si por el contario ese llenado se hizo conforme a las facultades legales otorgadas al tenedor del título o se ajustó al negocio causal celebrado entre las partes.
A continuación, hizo un relato de lo registrado en los interrogatorios de parte y sobre las reglas de la letra de cambio precisó que si bien para el momento en que se pactó la obligación la fecha de vencimiento quedó en blanco, tal circunstancia, por virtud del artículo 622 del Código de Comercio, no le restaba mérito ejecutivo al título valor, habida cuenta que para su diligenciamiento podían existir instrucciones escritas o verbales. Sobre este punto precisó:
Ahora bien, teniendo en cuenta que, el aspecto fundamentalmente problemático del presente asunto, recae sobre el llenado de la fecha de vencimiento de las obligaciones, en cuyo caso se acusa al demandante de haber incurrido en un llenado arbitrario del título valor presentado como base del recaudo, al respecto de lo .anterior se tiene que aunque igualmente confesó el demandante LUIS HUMBERTO TAMAYO TAMAYO que al momento de suscribir la letra, el espacio correspondiente a la fecha de vencimiento de las obligaciones allí contenidas, fue dejado en blanco, o en palabras del ejecutante «abierto”, debe tenerse en cuenta que esa sola circunstancia no afecta la validez del título, en la medida que el artículo 622 del Código de Comercio así lo permite; amén de que así mismo lo confesó el citado actor, quien dijo que no se suscribió una carta de instrucciones para el llenado de ese espacio, lo cual tampoco conlleva por si a la ausencia de tales indicaciones, en tanto no existe ninguna. Disposición legal que establezca formalidades o rigurosidades puntuales para este tipo de autorización, pues el único requerimiento para que ésta exista y que sea válida es que se incorporen en debida forma las condiciones para el llenado del título y se exprese inequívocamente la voluntad del deudor, pues incluso puede ser otorgada de manera verbal (…)
Es así, como no obstante la informalidad en que quedó implícita la fecha de pago de las obligaciones contraídas, hubo una condición o instrucción para el llenado, la cual fue supeditada al cumplimiento de unas obligaciones por parte de la deudora, quien al no cumplir con su compromiso, facultó al acreedor para que llegado el día en que se le debían pagar los intereses y no se hizo por la obligada, era ese día y no otro el que corresponde a la fecha de la exigibilidad de las obligaciones, en cuyo caso fue el «31 de enero de 2018». Destaca la Sala
Así, ante la acreditación de instrucciones para el diligenciamiento de la letra, correspondía a la ejecutada probar que las mismas fueron desatendidas, sin que hubiera cumplido con la carga necesaria para obtener una declaratoria de prosperidad de sus excepciones y así lo concluyó la autoridad judicial:
En conclusión, vemos entonces antes que limitarse el a-quo a declarar probada una supuesta violación a las instrucciones para el llenado del título valor base de recaudo, ha debido desentrañar la real intención de las partes al respecto, pues es claro que existe un título valor válido, que cumple con todos los requisitos legales, del cual emanan unas obligaciones claras expresas y actualmente exigibles, circunstancias codas ellas, frente a las cuales, no logró demostrar la demandada LUZ ESTELA PEÑA en qué forma se contravinieron las directrices dadas por .la deudora para el llenado del espacio correspondiente a la fecha de vencimiento del título valor, pese a que la carga de la prueba en tal aspecto recaía sobre la excepcionante, pues es a dicha parte a quien le correspondía explicar y probar como fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones otorgadas, por lo que a contrario a lo considerado por el fallador de primera instancia, las excepciones de mérito propuestas, no tienen vocación de prosperidad
Destáquese que en la providencia reseñada la autoridad judicial sí expuso suficientes motivos para revocar la determinación de primera instancia y para tal fin analizó cada uno de las probanzas obrantes en el plenario, lo que le permitió concluir que si bien la letra de cambio fue suscrita por la ejecutada con la fecha de vencimiento en blanco, fueron otorgadas instrucciones verbales para su diligenciamiento, lo que habilitó al acreedor para llenar dicho espacio tal como aconteció, concesión que le otorga la ley según previsión contenida en el artículo 622 del Código de Comercio.
Queda claro así, que el anhelo de la gestora se reduce a exponer su inconformidad con el proveído atacado e imponer su opinión sobre la forma en que considera que debió dirimirse el asunto, sin que ello por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce que este mecanismo no tiene como finalidad contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala:
no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Además, tratándose de valoración probatoria goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre estimación de las probanzas recopiladas, situación que limita la intromisión del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una lesión ius fundamental, circunstancia no acaecida en el sub lite. Recuérdese, que el mero inconformismo hermenéutico no ostenta la virtud de comportar la vía de hecho invocada. En ese sentido ha sido pacífica la doctrina al sustentar que:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021 entre otras).
Por lo expuesto, comoquiera que la decisión cuestionada no es caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA