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STC11300-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11300-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00498-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus garantías al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e «igualdad ante la ley», que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidieron «decretar nulidad o ilegalidad de toda la actuación desarrollada por el Juzgado accionado, a partir de la notificación de la demanda…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Hernando Rovira Campo promovió acción reivindicatoria contra Ligia Esther Jiménez Rovira, Lizeth Loraine Martínez Rovira, Joaquín, Eva María y Elvira Rovira Campo, que se declaró próspera con sentencia del 6 de agosto de 2020, por lo que se ordenó a los demandados «restituir el bien» objeto de reivindicación, para lo cual se comisionó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
2.2. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «el demandante en el proceso reivindicatorio no [los] notificó legalmente…, razón por la cual no pudieron acudir al proceso y defenderse»; así como también «Hernando Rovira Campo, jamás ha sido poseedor del inmueble y también puede decirse que tampoco es propietario de ese bien…», toda vez que lo «se le transfirió [con] la escritura pública de compraventa No 2460… fue una supuesta posesión, por lo que esa escritura contiene una falsa tradición…, mas no un registro de propiedad», circunstancia que omitió valorar la sede judicial acusada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla destacó que «dentro del [proceso cuestionado] no existe solicitud alguna de nulidad o control de legalidad» relacionada con la ausencia de notificación que aducen los gestores del resguardo y, por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.
2. El abogado Jean Pierre Pretelt Mayorga, quien dijo fungir como apoderado judicial de Hernando Rovira Campo en el juicio cuestionado, pidió negar el resguardo.
3. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Barranquilla dio cuenta de las actuaciones que adelantó en cumplimiento de la comisión librada por el despacho judicial accionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «los achaques enrostrados al… juicio reivindicatorio no han sido puestos en conocimiento al juez natural de la instancia».
LA IMPUGNACIÓN
Los gestores del resguardo insistieron en que su antagonista en el litigio criticado no demostró «ser el propietario del inmueble, sino un mero titular de la posesión», por lo que «no se debió admitir la demanda ni dictar sentencia en favor del actor, sin importar que los demandados no concurrieran al proceso», comoquiera que «la falta de contestación de la demanda, no se debe tomar como una oportunidad para que se le concedan las pretensiones al demandante, sino por el contrario se debe con más razón observar que se cumpla el debido proceso y todas las garantías constitucionales».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica y circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad, se concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que los tutelantes omitieron acudir al juicio objeto de reproche a cuestionar la titularidad del dominio que esgrimió su antagonista como soporte de la acción reivindicatoria, lo que pudieron hacer a través de la proposición de excepciones de mérito o, incluso, a través del recurso de apelación que procedía frente a la sentencia que dirimió dicho asunto en primera instancia, siendo esos los escenarios propicios para debatir la prenotada cuestión.
Por lo demás, destáquese que, si los quejosos desconocían la existencia del proceso, al no haber sido debidamente notificados del proveído que lo admitió a trámite, debieron comparecer ante el juez natural de la causa a solicitar la nulidad del trámite, conforme lo prevé el artículo 133 (numeral 8°) del Código General del Proceso, actuación que tampoco se verifica hayan adelantado.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si los querellantes desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA