STC11300 2021

SEPTIEMBRE

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STC11300-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11300-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00498-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron  protección de sus garantías al debido proceso, defensa,  acceso a la administración de justicia e «igualdad  ante la ley»,  que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidieron «decretar  nulidad o ilegalidad de toda la actuación desarrollada por el  Juzgado accionado, a partir de la notificación de la  demanda…».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Hernando Rovira Campo promovió acción reivindicatoria  contra Ligia Esther Jiménez Rovira, Lizeth Loraine Martínez  Rovira, Joaquín, Eva María y Elvira Rovira Campo, que  se declaró próspera con sentencia del 6 de agosto de  2020, por lo que se ordenó a los demandados «restituir  el bien»  objeto de reivindicación, para lo cual se comisionó a  la Alcaldía Distrital de Barranquilla.  

2.2.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «el  demandante en el proceso reivindicatorio no [los] notificó  legalmente…, razón por la cual no pudieron acudir al  proceso y defenderse»;  así como también «Hernando  Rovira Campo, jamás ha sido poseedor del inmueble y también  puede decirse que tampoco es propietario de ese bien…»,  toda vez que lo «se  le transfirió [con] la escritura pública de compraventa  No 2460… fue una supuesta posesión, por lo que esa  escritura contiene una falsa tradición…, mas no un  registro de propiedad»,  circunstancia que omitió valorar la sede judicial acusada.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla destacó  que «dentro  del [proceso cuestionado] no existe solicitud alguna de nulidad o  control de legalidad»  relacionada con la ausencia de notificación que aducen los  gestores del resguardo y, por lo demás, defendió la  legalidad de su actuación.  

2.  El abogado Jean Pierre Pretelt Mayorga, quien dijo fungir como  apoderado judicial de Hernando Rovira Campo en el juicio cuestionado,  pidió negar el resguardo.  

3.  La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de  Barranquilla dio cuenta de las actuaciones que adelantó en  cumplimiento de la comisión librada por el despacho judicial  accionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, por cuanto «los  achaques enrostrados al… juicio reivindicatorio no han sido  puestos en conocimiento al juez natural de la instancia».  

LA IMPUGNACIÓN  

Los gestores del  resguardo insistieron en que su antagonista en el litigio criticado  no demostró «ser  el propietario del inmueble, sino un mero titular de la posesión»,  por lo que «no  se debió admitir la demanda ni dictar sentencia en favor del  actor, sin importar que los demandados no concurrieran al proceso»,  comoquiera que «la  falta de contestación de la demanda, no se debe tomar como una  oportunidad para que se le concedan las pretensiones al demandante,  sino por el contrario se debe con más razón observar  que se cumpla el debido proceso y todas las garantías  constitucionales».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica y circunscrita la Sala  a los motivos de inconformidad, se concluye que la solicitud de  resguardo es inviable, habida cuenta que los tutelantes omitieron  acudir al juicio objeto de reproche a cuestionar la titularidad del  dominio que esgrimió su antagonista como soporte de la acción  reivindicatoria, lo que pudieron hacer a través de la  proposición de excepciones de mérito o, incluso, a  través del recurso de apelación que procedía  frente a la sentencia que dirimió dicho asunto en primera  instancia, siendo esos los escenarios propicios para debatir la  prenotada cuestión.  

Por  lo demás, destáquese que, si los quejosos desconocían  la existencia del proceso, al no haber sido debidamente notificados  del proveído que lo admitió a trámite, debieron  comparecer ante el juez natural de la causa a solicitar la nulidad  del trámite, conforme lo prevé el artículo 133  (numeral 8°) del Código General del Proceso, actuación  que tampoco se verifica hayan adelantado.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  los querellantes desperdiciaron «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Baste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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