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STC11301-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11301-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02981-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Se decide la acción de tutela promovida por Oliva López de Vargas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de su representada, que dijo vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, declarar la nulidad:
i). A partir del auto del 7 de diciembre de 2018, mediante el cual la Juez a quo negó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo.
ii). A partir de la sentencia del 23 de abril de 2019 proferida en primera instancia por la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga…
iii). A partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que el entonces apoderado especial de la demandada… solicitó al magistrado sustanciador que se apartara del conocimiento del caso por haber dejado vencer sin justificación el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
iv). …de la sentencia del 23 de febrero de 2021, mediante el cual… el Tribunal… revocó el resolutivo primero y modificó el resolutivo tercero de la sentencia proferida…
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Comunicaciones Celular S.A. -COMCEL S.A. incoó juicio ejecutivo mixto contra Hispana Comunicaciones Ltda., Sandra Janeth Olarte Mateus y Oliva López de Vargas, exigiendo la satisfacción de la obligación contenida en un pagaré, asunto cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que el 28 de abril de 2014 libró mandamiento de pago; luego, el 7 de diciembre de 2018 negó la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad; y, surtido el trámite de rigor, el 23 de abril siguiente, declaró probada la excepción formulada por la accionante, denominada «falta de requisitos de validez del título valor», limitando la obligación en contra de la Oliva López a la suma de $28.335.000; determinación recurrida en apelación por ambas partes.
2.2. Refirió la gestora que el 22 de septiembre de 2020 el Tribunal adelantó la audiencia de sustentación y fallo, empero, una de las togadas tenía ausencia justificada, y la Sala Dual no tuvo consenso, razón por la que el 20 de octubre siguiente, en audiencia «ya con la presencia de los tres integrantes de la Sala y habiendo oído las alegaciones de las partes», se derrotó la ponencia del Magistrado inicial, pasando al siguiente en turno, proyecto que, en sentir de la quejosa, estaba destinada a «revocar el resolutivo primero del fallo impugnado y en su lugar declarar impróspera o no probada la excepción denominada “falta de requisitos de validez del título valor” junto con todas las demás excepciones».
2.3. Anotó que el expediente sólo paso al despacho de la magistrada siguiente en turno hasta el 15 de enero de 2021; que la Sala se «reconformó» el 1° de febrero siguiente, pues dicha togada renunció al cargo por jubilación y, la otra magistrada está disfrutando «del año sabático que le fue concedido», razón por la que el día 8 del mismo mes y año, el togado nombrado en reemplazo, devolvió el expediente «al magistrado ponente inicial», pues la Sala se recompuso, por lo que era necesario atender nuevamente la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso; determinación que, en sentir de la tutelante, no era viable, pues lo pertinente «era redactar el fallo en concordancia con lo decidido por la Sala el 20 de octubre de 2020 y convocar a audiencia para noticiarlo a las partes».
2.4. El 23 de febrero de 2021 el ponente inicial, preliminarmente negó la nulidad por pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, al considerar que la misma fue saneada ante el actuar silente de la actora; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
Luego, tras recepcionar nuevamente las alegaciones decidió «revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de impugnación… y, en su lugar, declara no probada la excepción de falta de requisitos de validez del título valor, propuesta por la ejecutada Oliva López de Vargas», modificando «el numeral tercero de la sección decisoria de dicha providencia, en el sentido de que la ejecución prosigue contra todas las partes demandadas conforme se dispuso por la Juez de primer grado en el mandamiento de pago del 28 de abril de 2014».
2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, la Sala contravino lo dispuesto en el Acuerdo n° PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017, habida cuenta de que en Sala de 20 de octubre de 2020 «hubo posición mayoritaria contraria a [la] ponencia y, en consecuencia, debía [el ponente inicial] circunscribirse a consignar su salvamento de voto», que no a dictar nuevamente fallo, tras indicar que la Sala se «recompuso»; sumado a que, en su sentir, al derrotarse la ponencia, «aquél perdió competencia», por lo que lo único procedente era que el magistrado siguiente en turno procediera a «proferir fallo… con ratio decidendi… en sentido contrario», esto es, a su favor; que tal situación la estudió la Corte Constitucional con un fallo emitido en un asunto similar al acá auscultado (T-1087/03).
2.6. Manifestó que el despacho accionado erró al no remitir el expediente al magistrado siguiente en turno, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pues «negó la petición como si fuese un planteamiento de nulidad», cuando lo pretendido era la pérdida de competencia, lo que, a su parecer, «no depende de que se declare la nulidad, dicho en otras palabras: es saneable la nulidad pero el saneamiento no prorroga la competencia, que se pierde irremediablemente, sólo que la pérdida no es automática, sino que requiere solicitud previa de parte».
2.7. Aseveró que el 7 de diciembre de 2018 el Juzgado de conocimiento negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, por «prematura la solicitud, aduciendo que se hallaba en estado de proferir sentencia de primera instancia, y no de segunda (o de única), según la previsión del artículo 162 del C. G. del P. De modo que la solicitud de suspensión quedó aplazada para que sobre ella resolviese en segunda instancia el magistrado sustanciador… Sin embargo, la regla procedimental aplicable era el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que permitía decretar la suspensión sin importar la instancia y contemplaba la posibilidad de apelar su denegación».
2.8. Anotó que el fallo emitido por el Juzgador de primera instancia contiene defectos fácticos y procedimentales, pues las excepciones que se declararon imprósperas no fueron debidamente atendidas conforme el caudal probatorio; entre ellos, que el título valor estaba incompleto, porque «tratándose de una ejecución mixta y del recaudo de un pagaré entregados con espacios en blanco, debía aportarse desde el principio “copia de éste contrato y la certificación del saldo insoluto firmada por el Revisor Fiscal de COMCEL sobre la existencia de la obligación, monto y exigibilidad»; que «de las diez (10) excepciones de mérito propuestas en [su] defensa…, la mitad de ellas no fueron examinadas, respondidas ni resueltas», sumado a que, de oficio, debió declarar probadas las excepciones de «revocación o extinción del pagaré y/o de falta de causa del pagaré».
2.9. Destacó que el fallo del Tribunal contiene una indebida valoración probatoria; que no le «impor[tó] el requisito convenido para la certificación de la revisoría fiscal en el sentido de especificar la exigibilidad de la obligación, además de su existencia y “monto”»; que afirmó que ninguna de las ejecutadas desconoció la existencia de la deuda, empero, olvidó que ella «no es deudora de nada, en absoluto, sino garante hipotecaria de las obligaciones contractuales de Hispana Comunicaciones Ltda., bajo el umbral de 50 SMMLV, y olvida también que la “deuda” no es más que un número fijado abusiva y unilateralmente por Comcel S.A., violentando, además, las condiciones estipuladas».
2.10 Indicó que respecto de las excepciones en la «primera… alegó la inoponibilidad absoluta de los negocios jurídicos (los tres contratos de distribución y los tres pagarés en blanco) por exceder los términos de las facultades estatutarias de la representante de HISPANA COMUNICACIONES LTDA.; en la segunda… falta de claridad por ignorarse el origen causal de la obligación reclamada; en la tercera… el incumplimiento del trámite y las condiciones estipulados para la determinación y liquidación de obligaciones; en la cuarta objetó la certificación de la revisoría fiscal de COMCEL S. A.,…; en la sexta… el incumplimiento por parte de COMCEL S. A. del trámite y los requisitos estipulados en la cláusula 17.5 para efectos de “determinar las obligaciones recíprocas” y se dejó en evidencia la falta del acta de liquidación; en la séptima… que la obligación reclamada “no se encuentra garantizada por la hipoteca”; en la octava se invocó la aplicación del artículo 2455 del Código Civil y se planteó la ineficacia de la hipoteca; en la novena se alegó la nulidad de la hipoteca por vicios del consentimiento; en fin. ¡Y el fallo reprocha y levanta como indicio en contra que “en ninguna de ellas la demandada OLIVA LÓPEZ DE VARGAS desconoce la existencia de la deuda que reclama COMCEL ni su cuantía!»; además, que el ad quem cometió los mismos errores del Juzgado.
2.11. Refirió que el Tribunal no invocó ninguna norma sustancial en su fallo; que no podía exigírsele que debía informar el límite de la negociación de la representante legal de la sociedad, toda vez que «ese límite obra visible en los estatutos y en el certificado del registro público expedido por la Cámara de Comercio, documentos que fueron minuciosamente examinados por el área jurídica de la poderosa multinacional»; que la hipoteca fue abierta y sin límite de cuantía, porque «los tres contratos de distribución, la minuta de la hipoteca referida fue redactada, extendida e impuesta por los abogados de COMCEL S. A., sin posibilidad ninguna de modificar una sola palabra, de modo que… no podía añadir ni señalar nada y la otorgó en el entendido de que los negocios entre COMCEL S. A. e HISPANA COMUNICACIONES LTDA se celebrarían… dentro de las previsiones legales»; que el colegiado «desestimó todas las excepciones y sin embargo no se pronunció sobre la reducción de la garantía, expuesta en la excepción 8».
2.12. Agregó que es una persona de protección especial, pues cuenta con 76 años de edad, que al decretar el remate del inmueble en el que reside con su esposo de 69 años de edad le causaría un perjuicio irremediable, sumado a que «el valor de la vivienda no será suficiente para satisfacer el voraz apetito de la multinacional, propiedad de uno de los hombres más ricos del mundo».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que se remite a las consideraciones efectuadas en el fallo censurado, el que está debidamente motivado con argumentos de hecho y de derecho, por lo que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; destacó que si bien la ponencia inicial fue derrotada por las magistradas que para ese entonces integraban la Sala de Decisión, lo cierto es que allí «no se comunicó a las partes el sentido de esa decisión judicial, luego no es correcto, como lo sostiene la tutelante, que se pretendía confirmar íntegramente la providencia recurrida»; que ante la recomposición de la Sala se adelantó nuevamente la audiencia de alegatos, conforme lo dispone el artículo 107 del Código General del Proceso; que la decisión de negar la nulidad contemplada en el canon 121 ídem, no fue recurrida por la tutelante, destacando que «lo planteado en la acción de amparo respecto de ese tópico, es novedoso para el Tribunal, pue son fue alegado mientras el proceso estuvo en la Corporación, ni antes ni después de que se emitirá la sentencia de la que ahora se duele la actora».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que adelantó el trámite con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial, sin vulnerar garantías fundamentales; remitió link para consultar el expediente.
3. La Defensoría del Pueblo dio acogerse a las determinaciones que adopte el fallador constitucional.
4. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que las quejas se centran en (i) el auto de 7 de diciembre de 2018 por medio del cual el Juzgado negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues refiere la gestora que tal petición se desechó bajo lo dispuesto en el artículo 162 del Código General del Proceso, cuando lo pertinente era darle aplicación al canon 171 del Código de Procedimiento Civil; (ii) los autos de 8 y 16 de febrero de 2021, por medio de los cuales el Tribunal, en su orden, devolvió las diligencias al Magistrado Ponente inicial, tras la recomposición de la Sala de Decisión; y, por otra parte, citando nuevamente a la audiencia de sustentación y fallo; pues, en sentir de la quejosa, tales actuaciones son irregulares, habida cuenta de que al existir derrota de ponencia, lo pertinente era dictar fallo en sentido contrario, al margen de la recomposición de la Sala de Decisión, razón por la que, considera, el ponente inicial había perdido competencia para emitir el fallo; (iii). la decisión de 23 de febrero de 2021 que negó la nulidad por pérdida de competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, tras considerar la tutelante que el Tribunal aplicó las normas de las nulidades, cuando lo pretendido era solamente la pérdida de competencia, pues si bien las nulidades son saneables, lo cierto es que dicho saneamiento no prorroga la competencia que se pierde irremediablemente; y (iv). la sentencia de 23 de febrero de 2021, que revocó el numeral primero de la proferida el 23 abril de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, al considerar que existió una indebida valoración probatoria, sumado a que, el Tribunal no se pronunció respecto de todas las excepciones formuladas.
3. Respecto del primero de los reproches, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 7 de diciembre de 2018 mediante el cual el Juzgado enjuiciado negó la suspensión del proceso por prejudicialidad; y la interposición de la tutela el 18 de agosto de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
4. Por otra parte, respecto del segundo y tercer reproche, se destaca que frente al particular la salvaguarda también es impróspera, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa idóneos al interior del proceso fustigado, empero, no formuló recursos contra los proveídos que censura (8, 16 y 23 de febrero de 2021 -que niega nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso-), decisiones que fueron debidamente notificadas; siendo dichos mecanismos ordinarios procedentes para exponer, ante el fallador natural los reparos aquí traídos, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos; destacando que, respecto a la aplicación del precedente T-1087/03, no sólo es un fallo con efectos inter partes, sino que los supuestos fácticos allá auscultados, son diferentes a los acá planteados, sumado a que, tal jurisprudencia pudo pretenderla a través de los remedios referidos, que desaprovechó.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, los reparos acá traídos.
5. Finalmente, frente al último de los reproches, esta acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 23 de febrero de 2021 -con la que se zanjó el asunto-, que confirmó la proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal, tras hacer un recuento de la situación fáctica, analizar los reparos formulados por los apelantes y estudiar las probanzas allegadas al plenario, de cara a opugnación de la gestora, consignó que:
…se tiene que, de acuerdo con los medios de prueba que militan en el expediente, que entre las partes Comcel e Hispana Comunicaciones representada legalmente por la también demandada Sandra Janeth Olarte Mateus, existió para el año 2010 una relación contractual derivada de tres contratos de distribución de datos, voz y blackberry suscritos el 18 de marzo de 2010. En la cláusula 31 de cada uno de ellos se pactó lo siguiente, la cláusula es exacta para los tres contratos:
“31. Saldos Insolutos: Si a la terminación de este contrato por cualquier causa, realizadas las deducciones, descuentos y compensaciones de que trata el numeral precedente, resulta algún crédito, prestación o alguna deuda a favor de Comcel y a cargo del Distribuidor, este la pagara a Comcel dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del contrato. Si no lo hiciere Comcel podrá cobrar ejecutivamente la obligación principal con la cláusula penal pactada o la indemnización ordinaria de perjuicios. En uno u otro caso bastará la copia de este contrato y la certificación del saldo insoluto firmada por el Revisor Fiscal de Comcel sobre la existencia de la obligación, monto y exigibilidad y sin requerimiento alguno al que renuncia expresa y espontáneamente. El Distribuidor otorga un pagaré para ser completado de conformidad con las instrucciones indicadas en Anexo a este contrato. (…)”.
Ahora bien, de forma previa a la ejecución y desarrollo de la mencionada relación contractual, la aquí ejecutada Sandra Janeth Olarte Mateus firmó como persona natural y como representante legal de Hispana Comunicaciones un único pagaré, base del actual proceso coactivo, que, aunque no cuenta con fecha de suscripción, al respaldo tiene nota de reconocimiento de firmas impuesta el 9 de marzo de 2010 ante el Notario Noveno de Bucaramanga. Huelga advertir que este cartular fue firmado en blanco por la obligada y luego diligenciado o llenado por COMCEL, hecho que no ha sido objeto de discusión, pues así lo aceptaron tanto la ejecutada como la sociedad ejecutante. Se trajo también como anexo de la demanda el documento titulado “carta de instrucciones”, con doble firma de Sandra Janeth Olarte Mateus y nota de reconocimiento en las mismas condiciones y fecha del pagaré. Y se allegó igualmente al proceso, por la parte actora, certificación expedida el 15 de noviembre de 2013 por Luz Helena Rodríguez, revisora fiscal de Comcel, en la que hace constar que, una vez auditados los estados financieros de esa compañía, encontró que los registros contables de las cuentas Puc1310 “Cuentas Corrientes Comerciales” y 2335 “Costos y Gastos Por Pagar” incluyen transacciones realizadas con Hispana Comunicaciones con corte al 28 de octubre de 2013 por $393.025.140 y $4.488.639.
De manera que, de inmediato, el Tribunal descarta la argüida insuficiencia de las instrucciones para llenar el pagaré o el incumplimiento de la cláusula 31 de los contratos, a que se refiere la parte demandada recurrente, pues nótese cómo en dicha estipulación solo se indica que, ya optara Comcel por la vía ejecutiva o por la indemnización de perjuicios para recuperar los saldos insolutos de parte de Hispana Comunicaciones, bastaría en cualquiera de esos escenarios la copia del contrato y la certificación emitida por su revisor fiscal en la que se indicara la existencia de la obligación y su monto, sin necesidad de requerimiento alguno.
En realidad, el respeto a la aludida cláusula por parte de la aquí demandante es evidente, pues a este asunto se aportó, como ya se dijo, no sólo el título base de la ejecución, sino la carta de instrucciones y la certificación de la revisora fiscal de la sociedad demandante, en la que consta la deuda a cargo de los obligados y su monto, junto con los soportes contables, donde aparecen los conceptos a que corresponden los valores cobrados. Obran, así mismo en el plenario, los tres contratos de distribución suscritos entre Comcel e Hispana Comunicaciones, arrimados por la demandada Oliva López de Vargas al contestar la demanda. Aunado a ello, el título valor en que se apuntala la ejecución que nos reúne fue diligenciado con sujeción a la carta de instrucciones que la obligada suscribió, en la que, entre otras cuestiones, se autorizó a Comcel a señalar como cuantía del pagaré el monto de todas las sumas de dinero que por cualquier concepto le debiera Hispana Comunicaciones con corte al día en que señalara, que correspondería también, se dice allí, a la fecha de vencimiento del pagaré. Nótese que no se incluyó en ese documento que debiera especificarse el contrato al que correspondía lo debido o el concepto de los montos adeudados ni mucho menos que se debiera suscribir un pagaré en blanco para cada uno de los contratos de distribución o que la certificación del revisor fiscal del acreedor debía contar con determinadas especificaciones más allá de dar cuenta de la deuda y su monto.
Tampoco se dejó plasmado por las partes en la antedicha cláusula 31 de los contratos ni por la deudora en la carta de instrucciones, que venía a integrarse el título valor con un acta de conciliación o documento de transacción o de compensación, como planteó el apoderado de la disconforme en su escrito de reparos. Sobre el particular se destaca por esta colegiatura, que en la cláusula 17.5 de los contratos de suministro, se convino como obligación del distribuidor, o sea Hispana Comunicaciones, el firmar el acta de liquidación que le remitiera Comcel, pero el alcance de esta disposición dista mucho de ser el que la ejecutada discorde alega en el sentido de que debían establecerse de común acuerdo los valores insolutos de cada contrato, pues la misma cláusula señala que para la ejecución de los valores adeudados bastaría dicha acta más la afirmación de Comcel y la certificación del revisor fiscal.
Con todo, se insiste en que ni en la carta de instrucciones ni en la nombrada cláusula 31 de los contratos de suministro se estipula que para reclamación de las obligaciones insolutas a cargo del distribuidor debiera adjuntarse al título valor y a la certificación del revisor fiscal el acta de liquidación, compensación o transacción. De ahí que su ausencia en este evento no impide el cobro forzado de la suma representada en el cartular base de este proceso.
(…)
debe tenerse en cuenta que, no obstante haberse opuesto a las pretensiones de la demanda a través de sendas excepciones, en ninguna de ellas la demandada Oliva López de Vargas desconoce la existencia de la deuda que reclama Comcel ni su cuantía. Significa, entonces, que la impugnación jerárquica que formuló, valida de su abogado, la demandada Oliva López de Vargas, carece de vocación de prosperidad.
Seguidamente, estudio los reparos formulados por la ejecutante, los cuales se enfilaron a contra la forma en que se dispuso seguir adelante la ejecución, atendiendo el limitante dispuesto en los estatutos de Hispana Comunicaciones, precisando que:
…si bien el artículo 13 de los estatutos de la sociedad ejecutada y en su certificado de existencia y representación legal aparece tal limitante, consistente en que su representante legal únicamente podía celebrar actos o contratos hasta por 50 salarios mínimos mensuales, lo cierto es que para el otorgamiento del título valor que se efectuó en blanco, …lo cierto es que para el momento en que se otorgó el título valor en blanco no existía un valor determinado ni causado por el cual se suscribía, efectuándose ello a título de garantía por las obligaciones que a futuro resultaran de la ejecución de los contratos de suministro que ligaron a Comcel e Hispana Comunicaciones, es decir, que para el tiempo en que se firmó el pagaré base de esta causa coactiva, ninguna de las partes conocía, porque no existía, la cuantía por la cual se llenaría ese cartular, es más, no podía determinarse aún si el distribuidor incurriría en mora en el pago de las obligaciones que vendría a adquirir con posterioridad en desarrollo de los contratos de distribución frente a Comcel, luego no es de recibo el argumento exteriorizado por la ejecutada Oliva López de Vargas relativo a la ausencia de buena fe contractual de Comcel, pues le era imposible saber o intuir a la firma del pagaré que la otorgante eventualmente no pagaría las obligaciones contractuales y el monto de tal erogación, como para que pudiera establecer que se trataba de otorgar una garantía u obligar a Hispana Comunicaciones por un valor que excedía a la facultad que en tal sentido asignaban los estatutos a su representante legal. En estrictez, el otorgamiento y suscripción del pagaré no entraña una negociación u operación de venta o de crédito, sino la constitución de una garantía para respaldar obligaciones futuras, circunstancia por la cual se firmó en blanco junto con la carta de instrucciones.
Y si de buena fe se trata, llama de forma significativamente la atención del Tribunal que aún con el pleno conocimiento del límite obligacional que pesaba sobre Sandra Janeth Olarte Mateus como representante legal de Hispana Comunicaciones, tal cuestión no fuera expuesta por ella en su índole de representante legal de la sociedad al suscribir los negocios jurídicos y el cartular base de la ejecución, pues dicho instituto, la buena fe contractual, la compelía al obrar en tal condición para proteger no sólo a la sociedad de la que era vocera sino a sí misma y en tal medida dejar sentado al menos en la carta de instrucciones que no podía obligarse más allá de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2012, empero nada de lo anterior ocurrió.
Pero… nos sorprende que el contrato o contratos se ejecutaran por sumas… superiores al límite en comento sin que tampoco durante esa etapa, es decir, durante el desarrollo contractual, Hispana Comunicaciones algo esterilizara en punto del exceso de las sumas que se movían entre una y otra compañía por el suministro de productos de comunicación celular, en otras palabras, mientras duró la relación contractual Hispana Comunicaciones estuvo conforme con que se ejecutaran los contratos, aun sobrepasando con creces la facultad de obligarse que tenía su representante legal sin que ese aspecto le inquietara para nada, contrario a lo que en este escenario sucede, en donde a raíz del cobro por parte de Comcel de la totalidad de las sumas que aquella le adeuda, el tan nombrado marco obligacional sí le resultó relevante.
Aunado a lo anterior, se anota que la hipoteca se constituyó sin ningún límite de cuantía ni restricción alguna por su otorgante Oliva López de Vargas, quien siendo socia de Hispana Comunicaciones en un 50% y conocedora, por tanto, de los estatutos de la empresa sabía que la representante legal Sandra Janeth Olarte Mateus tenía una limitante para obligarse a nombre de esa persona jurídica, luego bien pudo haber señalado ese hecho en la escritura pública número 132 del 29 de enero de 2010 de la Notaría 25 de Bogotá, que contiene dicho acto, para restringir el alcance de la garantía real que otorgó a Comcel conforme lo permite el artículo 2455 del Código Civil, que señala que la hipoteca puede limitarse a determinada suma siempre y cuando se exprese inequívocamente en el acto de constitución.
Y, concluyó que:
…el Tribunal se aparta del colofón al que arribó la juez competente en torno al tema tratado, pues no puede sostenerse que la ejecutada Sandra Janeth Olarte Mateus, en su calidad de representante legal de Hispana Comunicaciones, se extralimitó en sus funciones al suscribir el pagaré traído a cobro, pues este fue llenado en blanco antes de que se expidiera la ya mencionada certificación por parte de la revisora fiscal de Comcel en la que se plasmó la deuda a cargo de aquella y a favor de esta última, lo que no podía preverse para cuando se elaboró el título valor tan mencionado.
En realidad, no es de recibo para la Corporación equiparar el otorgamiento de una garantía, en este caso, mediante la suscripción de un título valor en blanco, con la adquisición de obligaciones concretas, pues en el primer evento, como aquí sucedió, se trató de garantizar una eventual deuda indeterminada e incierta de Hispana Comunicaciones a favor de Comcel, por la ejecución de contratos sin cuantía, por lo que, como se ha insistido, para cuando se suscribió el pagaré que se trajo a cobro no podía siquiera establecerse y menos inferirse que la primera de dichas sociedades incurriría en mora o en el no pago de sus obligaciones. Es que se trataba de garantizar un eventual incumplimiento en la ejecución de un contrato de tracto sucesivo, como lo son los de distribución suscritos entre las partes de la litis, en los que se pactó una ganancia a favor de Hispana Comunicaciones equivalente al 20% del producto de las ventas que realizará y que debían ser remitidas a Comcel una vez efectuadas, luego era fáctica y jurídicamente imposible determinar a la firma del pagaré, como se ha insistido, que la representante legal de la sociedad demandada estuviera asumiendo una deuda, la que todavía no se sabía que fuera a ocurrir, por fuera de los límites que le señalaban los estatutos.
Aunado a lo anterior, se denota por el Tribunal que, como la actual especie contenciosa tiene origen en el incumplimiento de las obligaciones que asumió Hispana Comunicaciones frente a Comcel con los tan señalados contratos de distribución, lo que movió a esta a diligenciar el cartular otorgado por aquella en garantía, no es admisible que los ejecutados pretendan eludir el cobro de lo adeudado esgrimiendo la tan consabida limitante, pues ello sería tanto como permitirse valer de su propia culpa, esto es, el incumplimiento en cuantía superior a dicho margen para soslayar el derecho de crédito inmerso en el título valor traído a cobro, proceder que por supuesto proscribe nuestro ordenamiento jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2017 recordó que, según el principio denominado “no se escucha a quien alega su propia culpa”, una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable, por lo que nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme a derecho ni a los fines que persigue la misma norma.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el caso concreto y valoró las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, para cuando se firmó el pagaré en blanco se desconocía el valor que podría, eventualmente, llegar a adeudarse, sumado a que, para cuando se constituyó la hipoteca la garante no puso de presente ni aplicó el limitante, conforme la restricción dispuesta en los estatutos de Hispana Comunicaciones, limitante que bien conocía para ese momento; asimismo, destaca la Sala que, al margen de las anteriores consideraciones, si bien la actora formuló la excepción de «falta de requisitos de validez del título valor», lo cierto es que dicho medio exceptivo lo podía proponer como garante, ya que de forma indirecta puede proponer excepciones contra el negocio causal, pues, se itera, fue ejecutada en calidad de garante, que no como socia.
En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
6. Finalmente, frente al pronunciamiento que la gestora echó de menos, respecto de, supuestamente, algunas de las excepciones y reproches formulados, la salvaguarda también se torna improcedente al incumplir el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, si consideraba dicha ausencia, pudo solicitar la adición de la sentencia de 23 de febrero de 2021, en los términos del canon 287 del Código General del Proceso; mecanismo que, se itera, no hizo uso.
7. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA