STC11301 2021

SEPTIEMBRE

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STC11301-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC11301-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02981-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Se decide la  acción de tutela promovida por  Oliva  López de Vargas contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al  cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó          la protección de los derechos fundamentales al debido          proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de          su representada, que dijo vulnerados por las autoridades judiciales          acusadas.  

Solicitó,  entonces, declarar la nulidad:  

i).  A partir del auto del 7 de diciembre de 2018, mediante el cual la  Juez a quo negó la solicitud de suspensión del proceso  ejecutivo.  

ii).  A partir de la sentencia del 23 de abril de 2019 proferida en primera  instancia por la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga…  

iii).  A partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que el entonces  apoderado especial de la demandada… solicitó al  magistrado sustanciador que se apartara del conocimiento del caso por  haber dejado vencer sin justificación el término  establecido en el artículo 121 del Código General del  Proceso.  

iv).  …de  la sentencia del 23 de febrero de 2021, mediante el cual… el  Tribunal… revocó el resolutivo primero y modificó  el resolutivo tercero de la sentencia proferida…  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Comunicaciones  Celular S.A. -COMCEL S.A. incoó juicio ejecutivo mixto contra  Hispana Comunicaciones Ltda., Sandra Janeth Olarte Mateus y Oliva  López de Vargas, exigiendo la satisfacción de la  obligación contenida en un pagaré, asunto cuyo  conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bucaramanga, que el 28 de abril de 2014 libró mandamiento de  pago; luego, el 7 de diciembre de 2018 negó la petición  de suspensión del proceso por prejudicialidad; y, surtido el  trámite de rigor, el 23 de abril siguiente, declaró  probada la excepción formulada por la accionante, denominada  «falta  de requisitos de validez del título valor»,  limitando la obligación en contra de la Oliva López a  la suma de $28.335.000; determinación recurrida en apelación  por ambas partes.  

2.2.  Refirió la gestora que el 22 de septiembre de 2020 el Tribunal  adelantó la audiencia de sustentación y fallo, empero,  una de las togadas tenía ausencia justificada, y la Sala Dual  no tuvo consenso, razón por la que el 20 de octubre siguiente,  en audiencia «ya  con la presencia de los tres integrantes de la Sala y habiendo oído  las alegaciones de las partes»,  se derrotó la ponencia del Magistrado inicial, pasando al  siguiente en turno, proyecto que, en sentir de la quejosa, estaba  destinada a «revocar  el resolutivo primero del fallo impugnado y en su lugar declarar  impróspera o no probada la excepción denominada “falta  de requisitos de validez del título valor” junto con  todas las demás excepciones».  

2.3.  Anotó que el expediente sólo paso al despacho de la  magistrada siguiente en turno hasta el 15 de enero de 2021; que la  Sala se «reconformó»  el 1° de febrero siguiente, pues dicha togada renunció al  cargo por jubilación y, la otra magistrada está  disfrutando «del  año sabático que le fue concedido»,  razón por la que el día 8 del mismo mes y año,  el togado nombrado en reemplazo, devolvió el expediente «al  magistrado ponente inicial»,  pues la Sala se recompuso, por lo que era necesario atender  nuevamente la audiencia prevista en el artículo 327 del Código  General del Proceso; determinación que, en sentir de la  tutelante, no era viable, pues lo pertinente «era  redactar el fallo en concordancia con lo decidido por la Sala el 20  de octubre de 2020 y convocar a audiencia para noticiarlo a las  partes».  

2.4.  El 23 de febrero de 2021 el ponente inicial, preliminarmente negó  la nulidad por pérdida de competencia contemplada en el  artículo 121 del Código General del Proceso, al  considerar que la misma fue saneada ante el actuar silente de la  actora; determinación que cobró ejecutoria sin ningún  reparo.  

Luego,  tras recepcionar nuevamente las alegaciones decidió «revocar  el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de  impugnación… y, en su lugar, declara no probada la  excepción de falta de requisitos de validez del título  valor, propuesta por la ejecutada Oliva López de Vargas»,  modificando «el  numeral tercero de la sección decisoria de dicha providencia,  en el sentido de que la ejecución prosigue contra todas las  partes demandadas conforme se dispuso por la Juez de primer grado en  el mandamiento de pago del 28 de abril de 2014».  

2.5.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, deduce, la Sala contravino  lo dispuesto en el Acuerdo n° PCSJA17-10715 de 25 de julio de  2017, habida cuenta de que en Sala de 20 de octubre de 2020 «hubo  posición mayoritaria contraria a [la] ponencia y, en  consecuencia, debía [el ponente inicial] circunscribirse a  consignar su salvamento de voto»,  que no a dictar nuevamente fallo, tras indicar que la Sala se  «recompuso»;  sumado a que, en su sentir, al derrotarse la ponencia, «aquél  perdió competencia»,  por lo que lo único procedente era que el magistrado siguiente  en turno procediera a «proferir  fallo… con ratio decidendi… en sentido contrario»,  esto es, a su favor; que tal situación la estudió la  Corte Constitucional con un fallo emitido en un asunto similar al acá  auscultado (T-1087/03).  

2.6.  Manifestó que el despacho accionado erró al no remitir  el expediente al magistrado siguiente en turno, en aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso, pues  «negó  la petición como si fuese un planteamiento de nulidad»,  cuando lo pretendido era la pérdida de competencia, lo que, a  su parecer, «no  depende de que se declare la nulidad, dicho en otras palabras: es  saneable la nulidad pero el saneamiento no prorroga la competencia,  que se pierde irremediablemente, sólo que la pérdida no  es automática, sino que requiere solicitud previa de parte».  

2.7.  Aseveró que el 7 de diciembre de 2018 el Juzgado de  conocimiento negó la suspensión del proceso por  prejudicialidad, por «prematura  la solicitud, aduciendo que se hallaba en estado de proferir  sentencia de primera instancia, y no de segunda (o de única),  según la previsión del artículo 162 del C. G.  del P. De modo que la solicitud de suspensión quedó  aplazada para que sobre ella resolviese en segunda instancia el  magistrado sustanciador… Sin embargo, la regla procedimental  aplicable era el artículo 171 del Código de  Procedimiento Civil, que permitía decretar la suspensión  sin importar la instancia y contemplaba la posibilidad de apelar su  denegación».  

2.8. Anotó  que el fallo emitido por el Juzgador de primera instancia contiene  defectos fácticos y procedimentales, pues las excepciones que  se declararon imprósperas no fueron debidamente atendidas  conforme el caudal probatorio; entre ellos, que el título  valor estaba incompleto, porque «tratándose  de una ejecución mixta y del recaudo de un pagaré  entregados con espacios en blanco, debía aportarse desde el  principio “copia de éste contrato y la certificación  del saldo insoluto firmada por el Revisor Fiscal de COMCEL  sobre la existencia de la obligación, monto y exigibilidad»;  que  «de  las diez (10) excepciones de mérito propuestas en [su]  defensa…, la mitad de ellas no fueron examinadas, respondidas  ni resueltas»,  sumado a que, de oficio, debió declarar probadas las  excepciones de «revocación  o extinción del pagaré y/o de falta de causa del  pagaré».  

2.9. Destacó  que el fallo del Tribunal contiene una indebida valoración  probatoria; que no le «impor[tó]  el requisito convenido para la certificación de la revisoría  fiscal en el sentido de especificar la exigibilidad de la obligación,  además de su existencia y “monto”»;  que afirmó que ninguna de las ejecutadas desconoció la  existencia de la deuda, empero, olvidó que ella «no  es deudora de nada, en absoluto, sino garante hipotecaria de las  obligaciones contractuales de Hispana Comunicaciones Ltda., bajo el  umbral de 50 SMMLV,  y olvida también que la “deuda” no es más  que un número fijado abusiva y unilateralmente por Comcel  S.A.,  violentando,  además, las condiciones estipuladas».  

2.10  Indicó que respecto de las excepciones en la «primera…  alegó la inoponibilidad absoluta de los negocios jurídicos  (los tres contratos de distribución y los tres pagarés  en blanco) por exceder los términos de las facultades  estatutarias de la representante de HISPANA  COMUNICACIONES LTDA.;  en la segunda… falta de claridad por ignorarse el origen  causal de la obligación reclamada; en la tercera… el  incumplimiento del trámite y las condiciones estipulados para  la determinación y liquidación de obligaciones; en la  cuarta objetó la certificación de la revisoría  fiscal de COMCEL  S.  A.,…;  en la sexta… el incumplimiento por parte de COMCEL  S. A.  del trámite y los requisitos estipulados en la cláusula  17.5 para efectos de “determinar las obligaciones recíprocas”  y se dejó en evidencia la falta del acta de liquidación;  en la séptima… que la obligación reclamada “no  se encuentra garantizada por la hipoteca”; en la octava se  invocó la aplicación del artículo 2455 del  Código Civil y se planteó la ineficacia de la hipoteca;  en la novena se alegó la nulidad de la hipoteca por vicios del  consentimiento; en fin. ¡Y el fallo reprocha y levanta como  indicio en contra que “en ninguna de ellas la demandada OLIVA  LÓPEZ DE VARGAS desconoce  la existencia de la deuda que reclama COMCEL  ni su cuantía!»;  además, que el ad  quem cometió  los mismos errores del Juzgado.  

2.11.  Refirió que el Tribunal no invocó ninguna norma  sustancial en su fallo; que no podía exigírsele que  debía informar el límite de la negociación de la  representante legal de la sociedad, toda vez que «ese  límite obra visible en los estatutos y en el certificado del  registro público expedido por la Cámara de Comercio,  documentos que fueron minuciosamente examinados por el área  jurídica de la poderosa multinacional»;  que la hipoteca fue abierta y sin límite de cuantía,  porque «los  tres contratos de distribución, la minuta de la hipoteca  referida fue redactada, extendida e impuesta por los abogados de  COMCEL  S. A.,  sin posibilidad ninguna de modificar una sola palabra, de modo que…  no podía añadir ni señalar nada y la otorgó  en el entendido de que los negocios entre COMCEL  S. A. e HISPANA COMUNICACIONES LTDA se  celebrarían… dentro de las previsiones legales»;  que el colegiado «desestimó  todas las excepciones y sin embargo no se pronunció sobre la  reducción de la garantía, expuesta en la excepción  8».  

2.12. Agregó  que es una persona de protección especial, pues cuenta con 76  años de edad, que al decretar el remate del inmueble en el que  reside con su esposo de 69 años de edad le causaría un  perjuicio irremediable, sumado a que «el  valor de la vivienda no será suficiente para satisfacer el  voraz apetito de la multinacional, propiedad de uno de los hombres  más ricos del mundo».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  manifestó que se remite a las consideraciones efectuadas en el  fallo censurado, el que está debidamente motivado con  argumentos de hecho y de derecho, por lo que no ha vulnerado las  prerrogativas invocadas; destacó que si bien la ponencia  inicial fue derrotada por las magistradas que para ese entonces  integraban la Sala de Decisión, lo cierto es que allí  «no  se comunicó a las partes el sentido de esa decisión  judicial, luego no es correcto, como lo sostiene la tutelante, que se  pretendía confirmar íntegramente la providencia  recurrida»;  que ante la recomposición de la Sala se adelantó  nuevamente la audiencia de alegatos, conforme lo dispone el artículo  107 del Código General del Proceso; que la decisión de  negar la nulidad contemplada en el canon 121 ídem, no fue  recurrida por la tutelante, destacando que «lo  planteado en la acción de amparo respecto de ese tópico,  es novedoso para el Tribunal, pue son fue alegado mientras el proceso  estuvo en la Corporación, ni antes ni después de que se  emitirá la sentencia de la que ahora se duele la actora».  

            

2. El Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que          adelantó el trámite con apego a la ley y al respectivo          precedente jurisprudencial, sin vulnerar garantías          fundamentales; remitió link para consultar el expediente.  

            

3. La Defensoría          del Pueblo dio acogerse a las determinaciones que adopte el fallador          constitucional.  

            

4. Los demás          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Descendiendo al  caso bajo estudio, se advierte que las quejas se centran en (i)  el  auto de 7 de diciembre de 2018 por medio del cual el Juzgado negó  la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues refiere la  gestora que tal petición se desechó bajo lo dispuesto  en el artículo 162 del Código General del Proceso,  cuando lo pertinente era darle aplicación al canon 171 del  Código de Procedimiento Civil; (ii)  los  autos de 8 y 16 de febrero de 2021, por medio de los cuales el  Tribunal, en su orden, devolvió las diligencias al Magistrado  Ponente inicial, tras la recomposición de la Sala de Decisión;  y, por otra parte, citando nuevamente a la audiencia de sustentación  y fallo; pues, en sentir de la quejosa, tales actuaciones son  irregulares, habida cuenta de que al existir derrota de ponencia, lo  pertinente era dictar fallo en sentido contrario, al margen de la  recomposición de la Sala de Decisión, razón por  la que, considera, el ponente inicial había perdido  competencia para emitir el fallo; (iii).  la  decisión de 23 de febrero de 2021 que negó la nulidad  por pérdida de competencia, conforme lo dispuesto en el  artículo 121 del Código General del Proceso, tras  considerar la tutelante que el Tribunal aplicó las normas de  las nulidades, cuando lo pretendido era solamente la pérdida  de competencia, pues si bien las nulidades son saneables, lo cierto  es que dicho saneamiento no prorroga la competencia que se pierde  irremediablemente; y (iv).  la  sentencia de 23 de febrero de 2021, que revocó el numeral  primero de la proferida el 23 abril de 2019 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bucaramanga, al considerar que existió  una indebida valoración probatoria, sumado a que, el Tribunal  no se pronunció respecto de todas las excepciones formuladas.  

3. Respecto del  primero de los reproches, anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que carece  de actualidad, pues entre el proveído de 7 de diciembre de  2018 mediante el cual el Juzgado enjuiciado negó la suspensión  del proceso por prejudicialidad;  y la  interposición de la tutela el  18 de agosto de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

Frente  al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

4. Por otra parte,  respecto del segundo y tercer reproche, se  destaca que frente al particular la salvaguarda también es  impróspera, pues incumple el presupuesto de subsidiariedad,  habida  cuenta que la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa idóneos  al interior del proceso fustigado, empero, no formuló recursos  contra los proveídos que censura (8,  16 y 23 de febrero de 2021 -que  niega nulidad del artículo 121 del Código General del  Proceso-),  decisiones que fueron debidamente notificadas; siendo  dichos mecanismos  ordinarios procedentes para exponer, ante el fallador natural  los  reparos aquí traídos, circunstancia que evidencia el  descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus  derechos; destacando que, respecto a la aplicación del  precedente T-1087/03, no sólo es un fallo con efectos inter  partes, sino  que los supuestos fácticos allá auscultados, son  diferentes a los acá planteados, sumado a que, tal  jurisprudencia pudo pretenderla a través de los remedios  referidos, que desaprovechó.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así las  cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido  medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el  juez natural, los reparos acá traídos.  

            

5. Finalmente,          frente al último de los reproches, esta          acción constitucional también carece de vocación          de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 23 de febrero de          2021 -con          la que se zanjó el asunto-,          que confirmó la proferida el 23 de abril de 2019 por el          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal, tras          hacer un recuento de la situación fáctica, analizar          los reparos formulados por los apelantes y estudiar las probanzas          allegadas al plenario, de cara a opugnación de la gestora,          consignó que:  

…se  tiene que, de acuerdo con los medios de prueba que militan en el  expediente, que entre las partes Comcel e Hispana Comunicaciones  representada legalmente por la también demandada Sandra Janeth  Olarte Mateus, existió para el año 2010 una relación  contractual derivada de tres contratos de distribución de  datos, voz y blackberry suscritos el 18 de marzo de 2010. En la  cláusula 31 de cada uno de ellos se pactó lo siguiente,  la cláusula es exacta para los tres contratos:  

“31.  Saldos Insolutos: Si a la terminación de este contrato por  cualquier causa, realizadas las deducciones, descuentos y  compensaciones de que trata el numeral precedente, resulta algún  crédito, prestación o alguna deuda a favor de Comcel y  a cargo del Distribuidor, este la pagara a Comcel dentro de los  quince (15) días siguientes a la terminación del  contrato. Si no lo hiciere Comcel podrá cobrar ejecutivamente  la obligación principal con la cláusula penal pactada o  la indemnización ordinaria de perjuicios. En uno u otro caso  bastará la copia de este contrato y la certificación  del saldo insoluto firmada por el Revisor Fiscal de Comcel sobre la  existencia de la obligación, monto y exigibilidad y sin  requerimiento alguno al que renuncia expresa y espontáneamente.  El Distribuidor otorga un pagaré para ser completado de  conformidad con las instrucciones indicadas en Anexo a este contrato.  (…)”.  

Ahora bien, de  forma previa a la ejecución y desarrollo de la mencionada  relación contractual, la aquí ejecutada Sandra Janeth  Olarte Mateus firmó como persona natural y como representante  legal de Hispana Comunicaciones un único pagaré, base  del actual proceso coactivo, que, aunque no cuenta con fecha de  suscripción, al respaldo tiene nota de reconocimiento de  firmas impuesta el 9 de marzo de 2010 ante el Notario Noveno de  Bucaramanga. Huelga advertir que este cartular fue firmado en blanco  por la obligada y luego diligenciado o llenado por COMCEL, hecho que  no ha sido objeto de discusión, pues así lo aceptaron  tanto la ejecutada como la sociedad ejecutante. Se trajo también  como anexo de la demanda el documento titulado “carta de  instrucciones”, con doble firma de Sandra Janeth Olarte Mateus  y nota de reconocimiento en las mismas condiciones y fecha del  pagaré. Y se allegó igualmente al proceso, por la parte  actora, certificación expedida el 15 de noviembre de 2013 por  Luz Helena Rodríguez, revisora fiscal de Comcel, en la que  hace constar que, una vez auditados los estados financieros de esa  compañía, encontró que los registros contables  de las cuentas Puc1310 “Cuentas Corrientes Comerciales” y  2335 “Costos y Gastos Por Pagar” incluyen transacciones  realizadas con Hispana Comunicaciones con corte al 28 de octubre de  2013 por $393.025.140 y $4.488.639.  

De manera que,  de inmediato, el Tribunal descarta la argüida insuficiencia de  las instrucciones para llenar el pagaré o el incumplimiento de  la cláusula 31 de los contratos, a que se refiere la parte  demandada recurrente, pues nótese cómo en dicha  estipulación solo se indica que, ya optara Comcel por la vía  ejecutiva o por la indemnización de perjuicios para recuperar  los saldos insolutos de parte de Hispana Comunicaciones, bastaría  en cualquiera de esos escenarios la copia del contrato y la  certificación emitida por su revisor fiscal en la que se  indicara la existencia de la obligación y su monto, sin  necesidad de requerimiento alguno.  

En realidad, el  respeto a la aludida cláusula por parte de la aquí  demandante es evidente, pues a este asunto se aportó, como ya  se dijo, no sólo el título base de la ejecución,  sino la carta de instrucciones y la certificación de la  revisora fiscal de la sociedad demandante, en la que consta la deuda  a cargo de los obligados y su monto, junto con los soportes  contables, donde aparecen los conceptos a que corresponden los  valores cobrados. Obran, así mismo en el plenario, los tres  contratos de distribución suscritos entre Comcel e Hispana  Comunicaciones, arrimados por la demandada Oliva López de  Vargas al contestar la demanda. Aunado a ello, el título valor  en que se apuntala la ejecución que nos reúne fue  diligenciado con sujeción a la carta de instrucciones que la  obligada suscribió, en la que, entre otras cuestiones, se  autorizó a Comcel a señalar como cuantía del  pagaré el monto de todas las sumas de dinero que por cualquier  concepto le debiera Hispana Comunicaciones con corte al día en  que señalara, que correspondería también, se  dice allí, a la fecha de vencimiento del pagaré. Nótese  que no se incluyó en ese documento que debiera especificarse  el contrato al que correspondía lo debido o el concepto de los  montos adeudados ni mucho menos que se debiera suscribir un pagaré  en blanco para cada uno de los contratos de distribución o que  la certificación del revisor fiscal del acreedor debía  contar con determinadas especificaciones más allá de  dar cuenta de la deuda y su monto.  

Tampoco se dejó  plasmado por las partes en la antedicha cláusula 31 de los  contratos ni por la deudora en la carta de instrucciones, que venía  a integrarse el título valor con un acta de conciliación  o documento de transacción o de compensación, como  planteó el apoderado de la disconforme en su escrito de  reparos. Sobre el particular se destaca por esta colegiatura, que en  la cláusula 17.5 de los contratos de suministro, se convino  como obligación del distribuidor, o sea Hispana  Comunicaciones, el firmar el acta de liquidación que le  remitiera Comcel, pero el alcance de esta disposición dista  mucho de ser el que la ejecutada discorde alega en el sentido de que  debían establecerse de común acuerdo los valores  insolutos de cada contrato, pues la misma cláusula señala  que para la ejecución de los valores adeudados bastaría  dicha acta más la afirmación de Comcel y la  certificación del revisor fiscal.  

Con todo, se  insiste en que ni en la carta de instrucciones ni en la nombrada  cláusula 31 de los contratos de suministro se estipula que  para reclamación de las obligaciones insolutas a cargo del  distribuidor debiera adjuntarse al título valor y a la  certificación del revisor fiscal el acta de liquidación,  compensación o transacción. De ahí que su  ausencia en este evento no impide el cobro forzado de la suma  representada en el cartular base de este proceso.  

(…)  

debe tenerse en  cuenta que, no obstante haberse opuesto a las pretensiones de la  demanda a través de sendas excepciones, en ninguna de ellas la  demandada Oliva López de Vargas desconoce la existencia de la  deuda que reclama Comcel ni su cuantía. Significa, entonces,  que la impugnación jerárquica que formuló,  valida de su abogado, la demandada Oliva López de Vargas,  carece de vocación de prosperidad.  

Seguidamente,  estudio los reparos formulados por la ejecutante, los cuales se  enfilaron a contra la forma en que se dispuso seguir adelante la  ejecución, atendiendo el limitante dispuesto en los estatutos  de Hispana Comunicaciones, precisando que:  

…si bien  el artículo 13 de los estatutos de la sociedad ejecutada y en  su certificado de existencia y representación legal aparece  tal limitante, consistente en que su representante legal únicamente  podía celebrar actos o contratos hasta por 50 salarios mínimos  mensuales, lo cierto es que para el otorgamiento del título  valor que se efectuó en blanco, …lo cierto es que para  el momento en que se otorgó el título valor en blanco  no existía un valor determinado ni causado por el cual se  suscribía, efectuándose ello a título de  garantía por las obligaciones que a futuro resultaran de la  ejecución de los contratos de suministro que ligaron a Comcel  e Hispana Comunicaciones, es decir, que para el tiempo en que se  firmó el pagaré base de esta causa coactiva, ninguna de  las partes conocía, porque no existía, la cuantía  por la cual se llenaría ese cartular, es más, no podía  determinarse aún si el distribuidor incurriría en mora  en el pago de las obligaciones  que vendría a adquirir con posterioridad en desarrollo de los  contratos de distribución frente a Comcel, luego no es de  recibo el argumento exteriorizado por la ejecutada Oliva López  de Vargas relativo a la ausencia de buena fe contractual de Comcel,  pues le era imposible saber o intuir a la firma del pagaré que  la otorgante eventualmente no pagaría las obligaciones  contractuales y el monto de tal erogación, como para que  pudiera establecer que se trataba de otorgar una garantía u  obligar a Hispana Comunicaciones por un valor que excedía a la  facultad que en tal sentido asignaban los estatutos a su  representante legal. En estrictez, el otorgamiento y suscripción  del pagaré no entraña una negociación u  operación de venta o de crédito, sino la constitución  de una garantía para respaldar obligaciones futuras,  circunstancia por la cual se firmó en blanco junto con la  carta de instrucciones.  

Y si de buena  fe se trata, llama de forma significativamente la atención del  Tribunal que aún con el pleno conocimiento del límite  obligacional que pesaba sobre Sandra Janeth Olarte Mateus como  representante legal de Hispana Comunicaciones, tal cuestión no  fuera expuesta por ella en su índole de representante legal de  la sociedad al suscribir los negocios jurídicos y el cartular  base de la ejecución, pues dicho instituto, la buena fe  contractual, la compelía al obrar en tal condición para  proteger no sólo a la sociedad de la que era vocera sino a sí  misma y en tal medida dejar sentado al menos en la carta de  instrucciones que no podía obligarse más allá de  los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año  2012, empero nada de lo anterior ocurrió.  

Pero…  nos sorprende que el contrato o contratos se ejecutaran por sumas…  superiores al límite en comento sin que tampoco durante esa  etapa, es decir, durante el desarrollo contractual, Hispana  Comunicaciones algo esterilizara en punto del exceso de las sumas que  se movían entre una y otra compañía por el  suministro de productos de comunicación celular, en otras  palabras, mientras duró la relación contractual Hispana  Comunicaciones estuvo conforme con que se ejecutaran los contratos,  aun sobrepasando con creces la facultad de obligarse que tenía  su representante legal sin que ese aspecto le inquietara para nada,  contrario a lo que en este escenario sucede, en donde a raíz  del cobro por parte de Comcel de la totalidad de las sumas que  aquella le adeuda, el tan nombrado marco obligacional sí le  resultó relevante.  

Aunado a lo  anterior, se anota que la hipoteca se constituyó sin ningún  límite de cuantía ni restricción alguna por su  otorgante Oliva López de Vargas, quien siendo socia de Hispana  Comunicaciones en un 50% y conocedora, por tanto, de los estatutos de  la empresa sabía que la representante legal Sandra Janeth  Olarte Mateus tenía una limitante para obligarse a nombre de  esa persona jurídica, luego bien pudo haber señalado  ese hecho en la escritura pública número 132 del 29 de  enero de 2010 de la Notaría 25 de Bogotá, que contiene  dicho acto, para restringir el alcance de la garantía real que  otorgó a Comcel conforme lo permite el artículo 2455  del Código Civil, que señala que la hipoteca puede  limitarse a determinada suma siempre y cuando se exprese  inequívocamente en el acto de constitución.  

Y, concluyó  que:  

…el  Tribunal se aparta del colofón al que arribó la juez  competente en torno al tema tratado, pues no puede sostenerse que la  ejecutada Sandra Janeth Olarte Mateus, en su calidad de representante  legal de Hispana Comunicaciones, se extralimitó en sus  funciones al suscribir el pagaré traído a cobro, pues  este fue llenado en blanco antes de que se expidiera la ya mencionada  certificación por parte de la revisora fiscal de Comcel en la  que se plasmó la deuda a cargo de aquella y a favor de esta  última, lo que no podía preverse para cuando se elaboró  el título valor tan mencionado.  

En realidad, no  es de recibo para la Corporación equiparar el otorgamiento de  una garantía, en este caso, mediante la suscripción de  un título valor en blanco, con la adquisición de  obligaciones concretas, pues en el primer evento, como aquí  sucedió, se trató de garantizar una eventual deuda  indeterminada e incierta de Hispana Comunicaciones a favor de Comcel,  por la ejecución de contratos sin cuantía, por lo que,  como se ha insistido, para cuando se suscribió el pagaré  que se trajo a cobro no podía siquiera establecerse y menos  inferirse que la primera de dichas sociedades incurriría en  mora o en el no pago de sus obligaciones. Es que se trataba de  garantizar un eventual incumplimiento en la ejecución de un  contrato de tracto sucesivo, como lo son los de distribución  suscritos entre las partes de la litis, en los que se pactó  una ganancia a favor de Hispana Comunicaciones equivalente al 20% del  producto de las ventas que realizará y que debían ser  remitidas a Comcel una vez efectuadas, luego era fáctica y  jurídicamente imposible determinar a la firma del pagaré,  como se ha insistido, que la representante legal de la sociedad  demandada estuviera asumiendo una deuda, la que todavía no se  sabía que fuera a ocurrir, por fuera de los límites que  le señalaban los estatutos.  

Aunado a lo  anterior, se denota por el Tribunal que, como la actual especie  contenciosa tiene origen en el incumplimiento de las obligaciones que  asumió Hispana Comunicaciones frente a Comcel con los tan  señalados contratos de distribución, lo que movió  a esta a diligenciar el cartular otorgado por aquella en garantía,  no es admisible que los ejecutados pretendan eludir el cobro de lo  adeudado esgrimiendo la tan consabida limitante, pues ello sería  tanto como permitirse valer de su propia culpa, esto es, el  incumplimiento en cuantía superior a dicho margen para  soslayar el derecho de crédito inmerso en el título  valor traído a cobro, proceder que por supuesto proscribe  nuestro ordenamiento jurídico. Sobre el particular, la Corte  Constitucional en sentencia T-112 de 2017 recordó que, según  el principio denominado “no se escucha a quien alega su propia  culpa”, una persona no es digna de ser oída ni menos  pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su  conducta reprochable, por lo que nadie puede presentarse a la  justicia para pedir la protección de los derechos bajo la  conciencia de que su comportamiento no está conforme a derecho  ni a los fines que persigue la misma norma.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia  de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada  interpretó las normas que regulan el caso concreto y valoró  las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, para cuando se  firmó el pagaré en blanco se desconocía el valor  que podría, eventualmente, llegar a adeudarse, sumado a que,  para cuando se constituyó la hipoteca la garante no puso de  presente ni aplicó el limitante, conforme la restricción  dispuesta en los estatutos de Hispana Comunicaciones, limitante que  bien conocía para ese momento; asimismo, destaca la Sala que,  al margen de las anteriores consideraciones, si bien la actora  formuló la excepción de «falta  de requisitos de validez del título valor»,  lo cierto es que dicho medio exceptivo lo podía proponer como  garante, ya que de forma indirecta puede proponer excepciones contra  el negocio causal, pues, se itera, fue ejecutada en calidad de  garante, que no como socia.  

En  este orden de ideas, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

            

6. Finalmente,          frente al          pronunciamiento que la gestora echó de menos, respecto de,          supuestamente, algunas de las excepciones y reproches formulados, la          salvaguarda también se torna improcedente al incumplir el          presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, si consideraba          dicha ausencia, pudo solicitar          la adición de la sentencia de 23 de febrero de 2021, en los          términos del canon 287 del Código General del Proceso;          mecanismo que, se itera, no hizo uso.  

            

7. Basta lo dicho en          precedencia para denegar la protección pedida.    

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA      

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