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STC11339-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11339-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00423-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes, a través de mandataria judicial, pidieron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de la ley sustancial» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado i) Declarar la nulidad de la providencia en la que expidió comisorio para la entrega del predio discutido, por lo tanto, «se oficie a la Alcaldía Menor de la Localidad 1 para la devolución de la misiva» y, ii) Tramitar las solicitudes de nulidad formuladas y memoriales allegados y notificar lo resuelto en el recurso impetrado.
En respaldo relataron que el 10 de marzo de 2004 celebraron contrato de leasing con Bancoldex (n° 101-1000-10685) para la implementación de un proyecto de desarrollo pesquero, el cual versaba sobre la adquisición de un “conjunto de bienes o activos de capital”.
Adujeron que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda incoada en su contra por dicha entidad, dirigida a obtener la «restitución» del lote arrendado “ubicado en el barrio Martínez Martelo de esta ciudad, con nomenclatura urbana Transversal 36 No 19-07”, de “un camión marca Chevrolet NKR de placas SOC-365, cinco (5) embarcaciones pesqueras tipo chalana venezolana en madera, tres (3) cuartos fríos y tres (3) congeladores ICH-22R”.
Señalaron que no fueron enterados de los citatorios de 27 de mayo de 2011 ni de los avisos de 15 de julio siguiente, remitidos por la convocante por medio de «Tranexco» para la notificación del libelo, porque quien los recibió fue Bleider Bertel, familiar de Gabriel Sierra, persona encargada de la custodia del fundo. Asimismo, que los informes rendidos por «Tranexco» son «falsos», en tanto ninguno de ellos «labora ni reside en el inmueble de la Litis» y que, por no haber contestado el escrito genitor, se dictó sentencia el 1 de octubre siguiente.
Sostuvieron que, al conocer la existencia del litigio, promovieron incidente de nulidad (14 dic.), desestimado por el despacho convocado en decisión (9 abr. 2012) que se repuso el 26 de septiembre de 2013 para disponer “la práctica de algunas pruebas solicitadas y que dejaron de practicarse dentro del referido incidente de nulidad”.
Manifestaron que, pese a ello, el 17 de febrero de 2014 se dejaron sin efectos los autos de 30 de enero, 9 de abril y 21 de septiembre de 2012 porque “el demandado en el proceso de restitución no había consignado los cánones de arrendamiento que supuestamente se adeudan (…)”, en tal virtud, acudieron en reposición y, en subsidio apelación y radicaron una serie de escritos de «insistencia» en contra de esa determinación, por estimar que “surgen dudas relativas a la existencia del contrato en el que se funda la solicitud de restitución y de la supuesta mora alegada para tal fin (…) [dado que] los demandados no firmaron las actas de recibo o activación del contrato, previstas para determinar el monto de los cánones (…)”.
Afirmaron que en el ejecutivo singular n° 2006-00223 que Bancoldex adelantó en su contra, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena “declaró prospera la excepción de ausencia de mora del demandado fundamentado en las mismas razones que han sido expuestas en el presente asunto”.
Indicaron que el despacho acusado, el 2 de agosto de 2019 libró comisorio para la «diligencia de restitución», existiendo reclamos como “(…) la reposición en subsidio apelación, incidentes de nulidades por irregularidades en contra de la sentencia, presentados por Luz Haydee Sánchez y Fernando Ochoa”, lo que causaría “un perjuicio irremediable” y afectaría su patrimonio.
2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su proceder, en tanto “ha resuelto cada una de las solicitudes invocadas y actualmente está en curso por resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación (…) frente a la decisión en la cual se resuelve rechazar la petición de nulidad”.
El Séptimo Civil del Circuito de esa urbe narró el rito surtido en el coercitivo n° 2006-00223 de Leasing Bancoldex S.A. contra Flamingo Mar Ltda. y Fernando Ochoa Robayo.
El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex se opuso al resguardo, por cuanto “lo único que se pretende por parte del accionante es una dilación manifiesta e injustificada que debe ser rechazada de plano por su improcedencia notoria”, teniendo en cuenta que la «nulidad» aducida por la parte pasiva “fue objeto de pronunciamiento por parte del Despacho el pasado 28 de febrero de 2020 mediante auto de sustanciación No. 156, el cual se encuentra debidamente fundado”, igualmente, el recurso de apelación propuesto contra el auto de 2 de agosto de 2019 “fue resuelto en legal forma por el Juzgado accionado el pasado [1]6 de enero de 2020 mediante auto en el cual después de sustentar su decisión, mantiene en firme el auto impugnado y niega la apelación por ser legalmente improcedente”.
El Inspector de Policía de Basurto expresó que a la fecha no ha sido comisionado para la referida actuación y que actualmente tiene a su cargo una querella policiva por perturbación a la posesión radicada por José Luis Sierra Carrascal, relacionada con el bien ubicado “en el Barrio Martínez Martelo, Transversal 36 # 19-07 de esa ciudad”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió parcialmente el auxilio porque «hay una demora en la resolución de la reposición interpuesta por la parte demandada en contra del auto del 28 de febrero del 2020. [Además que] una vez vencido el traslado fijado el 14 de mayo del 2021, han trascurrido 3 meses sin resolución del recurso, que de por sí viene atrasado (…)» y desestimó las demás rogativas «ya que la acción de tutela es prematura con respecto a la actuación del inspector de policía y la alcaldía local uno, quienes ni siquiera han recibido dicha comisión».
Luego, negó la adición y aclaración de la sentencia instadas por los gestores.
2.- Los precursores impugnaron porque, en su opinión el ejercicio de este remedio especial no es prematuro en lo que concierne con la Alcaldía Local 1, quien ya recibió la comentada «comisión».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del fallo confutado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- En primer lugar, se observa que, frente al auto de 2 de agosto de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena comisionó para la entrega de bienes, se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que, desde esa data, la confirmación de dicho proveído (16 en. 2020) y la presentación de la queja superlativa (19 jul. 2021), transcurrieron veintitrés (23) meses y diecisiete (17) días, y diecinueve (19) meses y tres (3 días), respectivamente; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este sendero.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado, que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020 y STC8303-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate sometido al escrutinio de la Sala, porque si los interesados se demoraron en incoar la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.2.- Ahora, si bien después del auto de 2 de agosto de 2019 los querellantes incoaron «incidente de nulidad de lo actuado, conforme al artículo 134 del C.G.P.», se advierte que ese pedimento no tiene la virtualidad de alterar el plazo de «inmediatez» que viene de mencionarse, en vista que, como se tiene decantado, las rogativas posteriores no sirven para cambiar el límite inicial del semestre aludido. En tal sentido, se ha esgrimido que:
“Y no se diga, que el daño se concretó con la directriz atañedera a la invalidez de la ‘sentencia’ reprochada, dado que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’» (CSJ STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021).
2.- En relación con la segunda pretensión de los actores, tendiente a que se tramiten «las solicitudes de nulidad formuladas y memoriales allegados», confluye la «superación del hecho» activante, en tanto, se extrae de la prueba arrimada que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de febrero de 2020, mediante el cual rechazó el «incidente de nulidad» instaurado por los impulsores, revocándolo para, en su lugar “NEGAR la solicitud de nulidad por indebida notificación propuesta por la señora LUZ HAYDEE SÁNCHEZ CÓRDOBA [y] declarar no probada la nulidad constitucional alegada por la parte demandada” y concedió la alzada en el efecto devolutivo (auto interlocutorio nº 215, 6 ag. 2021).
Significa entonces, que en lo que concierne con tal aspiración, la situación fáctica que originó el amparo se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Frente a este aspecto, esta Corte ha expuesto, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).
3.- Con todo, si lo anhelado por los tutelantes era impedir la «diligencia de entrega» la cual, según lo comunicado en este decurso, tuvo lugar el 17 de agosto de 2021, cualquier pronunciamiento sobre el particular, resultaría inane, por presentarse un hecho consumado sobre el cual no es posible proveer.
Respecto de dicho tópico, esta Colegiatura ha predicado, que “(…) [A]nte un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)’ STC 21 nov. 2013, exp. 85001-22-08-000-2013-00107-02 y STC6805-2021.
Además, vale precisar que la «orden de entrega» en un asunto como el criticado, no revela en sí misma la conculcación de garantías sustanciales, pues, esa actividad se erige como resultado de todo lo acaecido en el pleito, tema frente al cual, esta Sala ha esbozado que
“(…) la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’”. (CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01, el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, STC6805-2021, entre otras.)
4.- Lo consignado conlleva a convalidar el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA