STC11339 2021

SEPTIEMBRE

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STC11339-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11339-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00423-01  

(Aprobado en sesión de  primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los accionantes, a través de mandataria judicial, pidieron la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia  de la ley sustancial» para  que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado i)  Declarar la nulidad de la providencia en la que expidió  comisorio para la entrega del predio discutido, por lo tanto, «se  oficie a la Alcaldía Menor de la Localidad 1 para la  devolución de la misiva»  y, ii)  Tramitar las solicitudes de nulidad formuladas y memoriales allegados  y notificar lo resuelto en el recurso impetrado.  

En respaldo  relataron que el 10 de marzo de 2004 celebraron  contrato de leasing con Bancoldex (n° 101-1000-10685) para la  implementación de un proyecto de desarrollo pesquero, el cual  versaba sobre la adquisición de un “conjunto  de bienes o activos de capital”.  

Adujeron que el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena admitió la  demanda incoada en su contra por dicha entidad, dirigida a obtener la  «restitución»  del lote arrendado “ubicado  en el barrio Martínez Martelo de esta ciudad, con nomenclatura  urbana Transversal 36 No 19-07”,  de “un  camión marca Chevrolet NKR de placas SOC-365, cinco (5)  embarcaciones pesqueras tipo chalana venezolana en madera, tres (3)  cuartos fríos y tres (3) congeladores ICH-22R”.  

Señalaron  que no fueron enterados de los citatorios de 27 de mayo de 2011 ni de  los avisos de 15 de julio siguiente, remitidos por la convocante por  medio de «Tranexco»  para la notificación del libelo, porque quien los recibió  fue Bleider Bertel, familiar de Gabriel Sierra, persona encargada de  la custodia del fundo. Asimismo, que los informes rendidos por  «Tranexco»  son  «falsos»,  en  tanto ninguno de ellos «labora  ni reside en el inmueble de la Litis» y  que, por  no haber contestado el escrito genitor, se dictó sentencia el  1 de octubre siguiente.  

Sostuvieron que,  al conocer la existencia del litigio, promovieron incidente de  nulidad (14 dic.), desestimado por el despacho convocado en decisión  (9 abr. 2012) que se repuso el 26 de septiembre de 2013 para disponer  “la  práctica de algunas pruebas solicitadas y que dejaron de  practicarse dentro del referido incidente de nulidad”.  

Manifestaron que,  pese a ello, el 17 de febrero de 2014 se dejaron sin efectos los  autos de 30 de enero, 9 de abril y 21 de septiembre de 2012 porque  “el  demandado en el proceso de restitución no había  consignado los cánones de arrendamiento que supuestamente se  adeudan (…)”, en  tal virtud, acudieron en reposición y, en subsidio apelación  y radicaron una serie de escritos de «insistencia»  en contra de esa determinación, por estimar que “surgen  dudas relativas a la existencia del contrato en el que se funda la  solicitud de restitución y de la supuesta mora alegada para  tal fin (…) [dado  que]  los demandados no firmaron las actas de recibo o activación  del contrato, previstas para determinar el monto de los cánones  (…)”.  

Afirmaron que en  el ejecutivo singular n° 2006-00223 que Bancoldex adelantó  en su contra, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena “declaró  prospera la excepción de ausencia de mora del demandado  fundamentado en las mismas razones que han sido expuestas en el  presente asunto”.  

Indicaron que el  despacho acusado, el 2 de agosto de 2019 libró comisorio para  la «diligencia  de restitución»,  existiendo reclamos como “(…)  la reposición en subsidio apelación, incidentes de  nulidades por irregularidades en contra de la sentencia, presentados  por Luz Haydee Sánchez y Fernando Ochoa”,  lo que causaría “un  perjuicio irremediable” y  afectaría su patrimonio.  

2.-  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena defendió la  legalidad de su proceder, en tanto “ha  resuelto cada una de las solicitudes invocadas y actualmente está  en curso por resolver el recurso de reposición y en subsidio  de apelación (…) frente a la decisión en la cual  se resuelve rechazar la petición de nulidad”.  

El Séptimo  Civil del Circuito de  esa urbe narró el rito surtido en el coercitivo n°  2006-00223 de Leasing Bancoldex S.A. contra Flamingo Mar Ltda. y  Fernando Ochoa Robayo.  

El Banco de  Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex se opuso al  resguardo, por cuanto “lo  único que se pretende por parte del accionante es una dilación  manifiesta e injustificada que debe ser rechazada de plano por su  improcedencia notoria”, teniendo  en cuenta que la «nulidad»  aducida por la parte pasiva  “fue objeto de pronunciamiento por parte del Despacho el pasado  28 de febrero de 2020 mediante auto de sustanciación No. 156,  el cual se encuentra debidamente fundado”, igualmente,  el recurso de apelación propuesto contra el auto de 2 de  agosto de 2019  “fue resuelto en legal forma por el Juzgado accionado el pasado  [1]6  de enero de 2020 mediante auto en el cual después de sustentar  su decisión, mantiene en firme el auto impugnado y niega la  apelación por ser legalmente improcedente”.  

El Inspector de  Policía de Basurto expresó que a la fecha no ha sido  comisionado para la referida actuación y que actualmente tiene  a su cargo una querella policiva por perturbación a la  posesión radicada por José Luis Sierra Carrascal,  relacionada con el bien ubicado “en  el Barrio Martínez Martelo, Transversal 36 # 19-07 de esa  ciudad”.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo concedió  parcialmente el auxilio porque «hay  una demora en la resolución de la reposición  interpuesta por la parte demandada en contra del auto del 28 de  febrero del 2020. [Además  que]  una vez vencido el traslado fijado el 14 de mayo del 2021, han  trascurrido 3 meses sin resolución del recurso, que de por sí  viene atrasado (…)»  y desestimó las demás rogativas «ya  que la acción de tutela es prematura con respecto a la  actuación del inspector de policía y la alcaldía  local uno, quienes ni siquiera han recibido dicha comisión».  

Luego, negó  la adición y aclaración de la sentencia instadas por  los gestores.  

2.-  Los  precursores impugnaron porque, en su opinión el ejercicio de  este remedio especial no es prematuro en lo que concierne con la  Alcaldía Local 1, quien ya recibió la comentada  «comisión».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda  y, por ende, la ratificación del fallo confutado, por las  razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  En  primer lugar, se observa que, frente al auto de 2 de agosto de 2019,  mediante el cual el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena  comisionó para la entrega de bienes, se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se hace tal  aseveración, en virtud, a que, desde esa data, la  confirmación de dicho proveído (16 en. 2020)  y  la presentación de la  queja superlativa (19 jul. 2021),  transcurrieron veintitrés (23) meses y diecisiete (17) días,  y diecinueve (19) meses y tres (3 días), respectivamente; esto  es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para acudir a este sendero.  

Sobre el tema,  esta Sala ha esbozado, que:  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020  y STC8303-2021).  

Lo anterior impide  examinar el fondo del debate sometido al escrutinio de la Sala,  porque si  los interesados se demoraron en incoar la petición supralegal,  su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

1.2.-  Ahora,  si bien después del auto de 2 de agosto de 2019 los  querellantes incoaron «incidente  de nulidad de lo actuado, conforme al artículo 134 del  C.G.P.»,  se advierte que ese pedimento no tiene la virtualidad de alterar el  plazo de «inmediatez»  que viene de mencionarse, en vista que, como se tiene decantado, las  rogativas posteriores no sirven para cambiar el límite inicial  del semestre aludido. En tal sentido, se ha esgrimido que:  

“Y no se diga, que el  daño se concretó con la directriz atañedera a la  invalidez de la ‘sentencia’  reprochada, dado  que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación  que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito  judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del  preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene  tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el  momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de  esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo  jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del  pedimento de resguardo’»  (CSJ  STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021).  

2.-  En relación con la segunda pretensión de los actores,  tendiente a que se tramiten «las  solicitudes de nulidad formuladas y memoriales allegados»,  confluye la «superación  del hecho» activante,  en tanto, se extrae de la prueba arrimada que el Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Cartagena resolvió el recurso de reposición  interpuesto contra el auto de 28 de febrero de 2020, mediante el cual  rechazó el «incidente  de nulidad» instaurado  por los impulsores, revocándolo para, en su lugar “NEGAR  la solicitud de nulidad por indebida notificación propuesta  por la señora LUZ HAYDEE SÁNCHEZ CÓRDOBA [y]  declarar no probada la nulidad constitucional alegada por la parte  demandada”  y concedió la alzada en el efecto devolutivo (auto  interlocutorio nº 215, 6 ag. 2021).  

Significa  entonces, que en lo que concierne con tal aspiración, la  situación fáctica que originó el amparo se  encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún mandato en esa dirección,  puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Frente  a este aspecto, esta Corte ha expuesto, que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).  

3.-  Con  todo,  si lo anhelado por los tutelantes era impedir la «diligencia  de entrega»  la cual, según lo comunicado en este decurso, tuvo lugar el 17  de agosto de 2021, cualquier  pronunciamiento sobre el particular, resultaría inane, por  presentarse un hecho consumado sobre el cual no es posible proveer.  

Respecto de dicho  tópico, esta Colegiatura ha predicado, que “(…)  [A]nte  un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de  tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción  u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de  1994 y T-612 de 2008)’ STC  21 nov. 2013, exp. 85001-22-08-000-2013-00107-02  y STC6805-2021.  

Además,  vale precisar que la «orden  de entrega»  en un asunto como el criticado, no revela en  sí misma  la  conculcación de garantías sustanciales, pues, esa  actividad se erige como resultado de todo lo acaecido en el pleito,  tema frente al cual, esta Sala ha esbozado que  

“(…)  la práctica  de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable,  en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es  demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…)  De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’”.  (CSJ.  Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero  de 2013, exp. 2012-01950-01, el 11 de julio de 2013, exp.  7600022030002013-00180-01, STC6805-2021, entre otras.)  

4.-  Lo  consignado conlleva a convalidar el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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