STC12932 2021

SEPTIEMBRE

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STC12932-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12932-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00574-01  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  3 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela  instaurada por la señora “A”  contra  el Juzgado  “Y” de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos nº 00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

2.        En  síntesis, expuso que a través de apoderada judicial  impetró demanda ejecutiva de alimentos contra “B”  y a favor de la hija común (actualmente de 9 años de  edad), teniendo como título el acta de conciliación  suscrita el 25 de abril de 2018; que según dicho acuerdo, la  cuota mensual se fijó en la suma de $300.000, reajustada  anualmente en el mismo porcentaje que aumente el salario del obligado  en la Policía Nacional, y se estableció que el padre  asumiría el 50% de los costos de «matrícula,  pensión, transporte, uniformes, textos y útiles  escolares».  

Indicó  que mediante proveído del 10 de marzo de 2020 el Juzgado “Y”  de Familia de “X” libró orden de pago por  «$2.456.657,00,  correspondiente al valor de las mesadas alimentarias dejadas de  cancelar y el valor de los saldos no cancelados, más los  intereses moratorios»,  y «expidió  oficio de embargo al pagador de la Policía Nacional (…),  en la suma de $323.233,2 (…) y el embargo de la quinta parte  del excedente del salario mínimo hasta la suma de  $4.913.314,00, a fin de cubrir la suma ejecutada».  

Criticó  que el juzgado hubiera admitido a trámite la demanda pese a  que «no  reunía los requisitos legales del artículo 82 en los  numerales 4 y 5»,  ya que «a  diferencia de lo que se pactado en el acta de acuerdo conciliatorio,  referente a vestido, en el auto que admitió la demanda la  señora juez no ordenó los dineros pactados para la  compra de vestidos en los meses de julio y diciembre de cada  anualidad por los valores de $150.000 en julio y $300.000 en  diciembre de cada año»,  y  el incremento anual no es del IPC sino según el reajuste  salarial del demandado, por lo que, la acción «debió  ser inadmitida».  

Afirmo  que tras la contestación por parte del ejecutado, «se  fijó fecha de audiencia para el día 5 de marzo de 2021»  diligencia en la cual «me  asistió otra abogada»  que a su vez estaba acompañada de otro colega quien «me  pasó una hoja donde estaba escrito todo lo que yo tenía  que decir [consistente  en que]  renunciaba a los intereses de mora y las costas procesales (…),  prácticamente me pusieron a renunciar a casi todo lo que me  adeudaba el padre de mi hija (…), y a la final (…) mis  abogados trabajaron junto con el abogado de la parte demandada para  beneficiarlo únicamente a él».  

Aseveró  también que luego de aplazar la referida audiencia, con auto  del 12 de marzo de 2021 el accionado «aprobó  el acuerdo que suscribieron mis apoderados y el apoderado del  demandado»,  actuación que considera es «fraudulenta»,  porque como consecuencia de ella se declaró la terminación  del proceso y el pago de los depósitos judiciales, de los  cuales «a  mí solo me entregaron la suma de $725.499,00, o mejor dicho la  suma que conciliaron mis abogados»  mientras  los demás fueron devueltos al ejecutado, y en esas condiciones  estima que los abogados «actuaron  de mala fe en mi proceso, razón por la que se les debe  investigar por faltar a la ética profesional (…)».  

3.        Pretende  que se ordene al accionado que «revoque  el fallo en el que aprueba el acta de acuerdo de conciliación  de fecha 12 de marzo de 2021, y, separar a la señora juez  [del]  conocimiento de mi caso, toda vez que como juez no me presta las  garantías para proteger los derechos de mi menor hija».  Así  mismo, respecto de «los  apoderados “S” y “T” (…) se les  compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura para que sean  investigados por su actuación de falta de ética  profesional».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez “Y” de Familia de “X”, informó  que «la  acción ejecutiva de alimentos fue admitida por cumplir los  requisitos legales»,  y que a la audiencia inicial «la  parte demandante y hoy accionante asistió [con]  su apoderada judicial, hecho que se puede verificar con la revisión  de la diligencia, donde se evidencia que la accionante y su apoderada  se conectaron a la audiencia desde un mismo lugar y la demandante fue  conocedora del respectivo acuerdo».  Precisó  que «el  apoderado judicial presentó acuerdo conciliatorio, el cual  mediante correo posterior de la apoderada de la señora “A”  (…) coadyuva en todas sus partes el acuerdo, resaltando el  despacho que la apoderada judicial tiene expresas facultades  conferidas por la tutelante para este tipo de actos procesales, luego  entonces el despacho actuó en derecho y no existe violación  a los derechos fundamentales alegados, pues se aprobó una  transacción acordada por las partes por conducto de sus  apoderados judiciales».  

2.        “T”,  vinculada en su calidad de ex apoderada judicial sustituta de la  demandante dentro del ejecutivo en cuestión, dijo que  atendiendo la invitación a conciliar y al ánimo de la  contraparte en ese sentido, a su cliente «se  le explicó en qué consistía dicho acto  procesal»,  y en razón a sus «serios  problemas mentales (…) se le olvidaban las cosas con mucha  facilidad»,  para responderle a la juez «solicitó  se le escribiera lo que iba a decir».  Por ello, en la audiencia manifestó su interés en  conciliar, pero «ante  la imposibilidad de establecer montos concretos (…) pues estos  debían realizarse en consenso con el apoderado del demandado,  la señora juez decidió suspender la audiencia y ordenó  que los apoderados presentaran por escrito los términos y  condiciones para el pago»,  como en efecto se hizo, siendo aprobada la transacción  mediante proveído del 12 de marzo de 2021.  

No  obstante, concretó que por la premura en la confección  del «borrador»  del documento presentado a la contraparte, luego de ejecutoriado el  auto anterior se observó «error  al confundirse los valores de cuotas alimentarias causadas dentro del  proceso con los pagos que la demandante había alcanzado a  recibir por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos»,  para cuya corrección «mediante  escrito de calendada 5/04/2021, solicitó control de legalidad  sobre el mismo y se puso en conocimiento el error involuntario en que  los apoderados de las partes litigantes habíamos incurrido, el  que de contera indujo en error al juzgado»,  pedimento que «fue  despachado negativamente»  con auto del 19 de abril de 2021, aduciendo que «el  proceso se encuentra terminado y no se puede retrotraer».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al observar que no cumple el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que «la  providencia en que se aprobó la transacción, fue  proferida por parte del Juzgado “Y” el día 12 de  marzo de 2021, sin que contra esta decisión la parte  ejecutante interpusiera recurso. Lo mismo ocurrió con los  autos del 19 de abril (no accedió a aplicar medida de  saneamiento) y 4 de mayo de 2021 (no accedió a la petición  de la demandante), frente a los cuales tampoco se presentó  recurso»,  y acotó que «no  se advierte que exista una vulneración en tal sentido, puesto  que no se aprecia, y no se indicó así, que el  alimentante se halle incumpliendo su obligación respecto de la  alimentaria».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la promotora del resguardo aduciendo que los recursos  que el tribunal echó de menos, «debieron  ser interpuestos por mis abogados toda vez que para ello le otorgué  el poder que a lo largo del proceso fue rotando las sustituciones del  mismo y que muy a pesar de ellos me encontraba indefensa»,  e insistió en que la demanda ejecutiva contenía yerros  que la juez accionada debió advertir para corregir la orden de  pago y con adoptar decisión que se ajustara a lo pactado en el  título ejecutivo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si el Juzgado “Y” de Familia de  “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la accionante, al haber aprobado la transacción  que dio lugar a la terminación del ejecutivo de alimentos n°  00000.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado  estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

3.          Del  caso concreto.  

Realizado el  análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la  información que reposa en las piezas procesales allegadas, la  Corte confirmará el  fallo desestimatorio, precisando que lo será porque de cara a  los reproches realizados, la tutela no alcanza a superar el  presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

3.1.        De la  incuria.  

Por cuanto la  querellante enfila su inconformidad contra la aprobación de la  transacción sobre los alimentos causados, lo cual tuvo lugar  mediante providencia adiada el 12 de marzo de 2021, el impedimento  genérico de procedibilidad se configura en la modalidad en  mención, comoquiera que, contra esa determinación, la  actora no reprochó oportuna y adecuadamente pese a encontrarse  representada en el juicio por apoderada judicial.  

Aunado a que la  ejecutante permitió que el proveído del 12 de marzo de  2021 cobrara ejecutoria, tampoco recurrió el auto del 19 de  abril de la misma anualidad, mediante el cual se denegó la  solicitud de «control  de legalidad»  formulada por su apoderada judicial el 5 de abril; es más,  tampoco fue objeto de ataque la decisión del 4 de mayo de  2021, en la que se aclaró lo relacionado con la cancelación  de los depósitos judiciales puestos a disposición del  despacho.  

Con el reseñado  proceder, la quejosa desaprovechó la oportunidad de plantear  ante el funcionario cognoscente los argumentos que acá  refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática  planteada. En relación con la aptitud e idoneidad del remedio  horizontal, la  Corte ha sostenido:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada entre otras en STC6668-2021,  9 jun. 2021, rad. 01565-00).  

3.2.  De  la falta de defensa técnica y de la responsabilidad del  apoderado judicial.  

En concordancia  con lo antedicho, en razón a que la querellante enfatiza que  durante el curso del litigio fue evidente la «ausencia  de defensa técnica»,  porque en su sentir «se  confabularon todos los abogados del proceso para actuar en mi  contra»,  esta Corporación reitera  que el  comportamiento incurioso  de la actora y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra  respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues al contar con  una abogada que la representaba en el juicio, no es atribuible al  accionado las supuestas omisiones de la profesional del derecho.  

En  un asunto de similares contornos jurídicos, esta Sala sostuvo  que: «(…)  [h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).  

Igualmente,  en situaciones como la acá aludida, ha sostenido que  independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para  atender un pleito, «no  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia  de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede  perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021, 27 may.  2021, rad. 01508-00, entre otras).  

Aunado  a lo anterior, «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre  otras en STC6829-2021, 10 jun. 2021, rad. 00817-01).  

3.3.  De la existencia de otro medio de defensa.  

La  desatención al requisito de la subsidiariedad también  se manifiesta en este asunto, porque frente a los reclamos de la  actora por la terminación del ejecutivo cuando, en su  criterio, quedaron insolutas mesadas o saldos de estas, rubros o  conceptos de alimentos en especie como vestuario y también lo  relacionado con posibles reajustes a las cuotas tasadas en el acta de  conciliación que sirve de título ejecutivo, todos  ellos pueden ser objeto de nueva cobranza.  

Entonces,  mientras la interesada no haya agotado todos los instrumentos  ordinarios a su alcance, no es posible acudir a la tutela, ya que su  carácter subsidiario y residual no la erige como herramienta  opcional para definir el litigio y menos puede ser vista como una  instancia adicional o paralela de la actividad a cargo del juez  llamado a resolver el proceso. En  ese sentido esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).  

Ahora, tampoco  procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que no empleó, la solicitante no probó la  existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).  

Por  lo demás, ha de negarse la  solicitud elevada por la impugnante en el sentido de que se compulsen  copias para que se investigue a la funcionaria judicial y a los  abogados litigantes que actuaron en la ejecución, pues sobre  el punto la Corte ha dicho que asumiendo  su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello, quien  estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada entre otras en  STC2114-2020,  27 feb. 2020, rad. 00005-01).  

4.        Conclusión.  

Al  estar condicionada la intervención de esta particular justicia  a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en  relación con la censura al despacho judicial convocado no se  satisface, se impone avalar la declaración de improcedencia de  la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables  condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, con las precisiones  realizadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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