Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12932-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12932-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00574-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 3 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
2. En síntesis, expuso que a través de apoderada judicial impetró demanda ejecutiva de alimentos contra “B” y a favor de la hija común (actualmente de 9 años de edad), teniendo como título el acta de conciliación suscrita el 25 de abril de 2018; que según dicho acuerdo, la cuota mensual se fijó en la suma de $300.000, reajustada anualmente en el mismo porcentaje que aumente el salario del obligado en la Policía Nacional, y se estableció que el padre asumiría el 50% de los costos de «matrícula, pensión, transporte, uniformes, textos y útiles escolares».
Indicó que mediante proveído del 10 de marzo de 2020 el Juzgado “Y” de Familia de “X” libró orden de pago por «$2.456.657,00, correspondiente al valor de las mesadas alimentarias dejadas de cancelar y el valor de los saldos no cancelados, más los intereses moratorios», y «expidió oficio de embargo al pagador de la Policía Nacional (…), en la suma de $323.233,2 (…) y el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo hasta la suma de $4.913.314,00, a fin de cubrir la suma ejecutada».
Criticó que el juzgado hubiera admitido a trámite la demanda pese a que «no reunía los requisitos legales del artículo 82 en los numerales 4 y 5», ya que «a diferencia de lo que se pactado en el acta de acuerdo conciliatorio, referente a vestido, en el auto que admitió la demanda la señora juez no ordenó los dineros pactados para la compra de vestidos en los meses de julio y diciembre de cada anualidad por los valores de $150.000 en julio y $300.000 en diciembre de cada año», y el incremento anual no es del IPC sino según el reajuste salarial del demandado, por lo que, la acción «debió ser inadmitida».
Afirmo que tras la contestación por parte del ejecutado, «se fijó fecha de audiencia para el día 5 de marzo de 2021» diligencia en la cual «me asistió otra abogada» que a su vez estaba acompañada de otro colega quien «me pasó una hoja donde estaba escrito todo lo que yo tenía que decir [consistente en que] renunciaba a los intereses de mora y las costas procesales (…), prácticamente me pusieron a renunciar a casi todo lo que me adeudaba el padre de mi hija (…), y a la final (…) mis abogados trabajaron junto con el abogado de la parte demandada para beneficiarlo únicamente a él».
Aseveró también que luego de aplazar la referida audiencia, con auto del 12 de marzo de 2021 el accionado «aprobó el acuerdo que suscribieron mis apoderados y el apoderado del demandado», actuación que considera es «fraudulenta», porque como consecuencia de ella se declaró la terminación del proceso y el pago de los depósitos judiciales, de los cuales «a mí solo me entregaron la suma de $725.499,00, o mejor dicho la suma que conciliaron mis abogados» mientras los demás fueron devueltos al ejecutado, y en esas condiciones estima que los abogados «actuaron de mala fe en mi proceso, razón por la que se les debe investigar por faltar a la ética profesional (…)».
3. Pretende que se ordene al accionado que «revoque el fallo en el que aprueba el acta de acuerdo de conciliación de fecha 12 de marzo de 2021, y, separar a la señora juez [del] conocimiento de mi caso, toda vez que como juez no me presta las garantías para proteger los derechos de mi menor hija». Así mismo, respecto de «los apoderados “S” y “T” (…) se les compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura para que sean investigados por su actuación de falta de ética profesional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez “Y” de Familia de “X”, informó que «la acción ejecutiva de alimentos fue admitida por cumplir los requisitos legales», y que a la audiencia inicial «la parte demandante y hoy accionante asistió [con] su apoderada judicial, hecho que se puede verificar con la revisión de la diligencia, donde se evidencia que la accionante y su apoderada se conectaron a la audiencia desde un mismo lugar y la demandante fue conocedora del respectivo acuerdo». Precisó que «el apoderado judicial presentó acuerdo conciliatorio, el cual mediante correo posterior de la apoderada de la señora “A” (…) coadyuva en todas sus partes el acuerdo, resaltando el despacho que la apoderada judicial tiene expresas facultades conferidas por la tutelante para este tipo de actos procesales, luego entonces el despacho actuó en derecho y no existe violación a los derechos fundamentales alegados, pues se aprobó una transacción acordada por las partes por conducto de sus apoderados judiciales».
2. “T”, vinculada en su calidad de ex apoderada judicial sustituta de la demandante dentro del ejecutivo en cuestión, dijo que atendiendo la invitación a conciliar y al ánimo de la contraparte en ese sentido, a su cliente «se le explicó en qué consistía dicho acto procesal», y en razón a sus «serios problemas mentales (…) se le olvidaban las cosas con mucha facilidad», para responderle a la juez «solicitó se le escribiera lo que iba a decir». Por ello, en la audiencia manifestó su interés en conciliar, pero «ante la imposibilidad de establecer montos concretos (…) pues estos debían realizarse en consenso con el apoderado del demandado, la señora juez decidió suspender la audiencia y ordenó que los apoderados presentaran por escrito los términos y condiciones para el pago», como en efecto se hizo, siendo aprobada la transacción mediante proveído del 12 de marzo de 2021.
No obstante, concretó que por la premura en la confección del «borrador» del documento presentado a la contraparte, luego de ejecutoriado el auto anterior se observó «error al confundirse los valores de cuotas alimentarias causadas dentro del proceso con los pagos que la demandante había alcanzado a recibir por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos», para cuya corrección «mediante escrito de calendada 5/04/2021, solicitó control de legalidad sobre el mismo y se puso en conocimiento el error involuntario en que los apoderados de las partes litigantes habíamos incurrido, el que de contera indujo en error al juzgado», pedimento que «fue despachado negativamente» con auto del 19 de abril de 2021, aduciendo que «el proceso se encuentra terminado y no se puede retrotraer».
FALLO DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al observar que no cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto que «la providencia en que se aprobó la transacción, fue proferida por parte del Juzgado “Y” el día 12 de marzo de 2021, sin que contra esta decisión la parte ejecutante interpusiera recurso. Lo mismo ocurrió con los autos del 19 de abril (no accedió a aplicar medida de saneamiento) y 4 de mayo de 2021 (no accedió a la petición de la demandante), frente a los cuales tampoco se presentó recurso», y acotó que «no se advierte que exista una vulneración en tal sentido, puesto que no se aprecia, y no se indicó así, que el alimentante se halle incumpliendo su obligación respecto de la alimentaria».
IMPUGNACIÓN
La impetró la promotora del resguardo aduciendo que los recursos que el tribunal echó de menos, «debieron ser interpuestos por mis abogados toda vez que para ello le otorgué el poder que a lo largo del proceso fue rotando las sustituciones del mismo y que muy a pesar de ellos me encontraba indefensa», e insistió en que la demanda ejecutiva contenía yerros que la juez accionada debió advertir para corregir la orden de pago y con adoptar decisión que se ajustara a lo pactado en el título ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “Y” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al haber aprobado la transacción que dio lugar a la terminación del ejecutivo de alimentos n° 00000.
2. Del principio de la subsidiariedad
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
3. Del caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la información que reposa en las piezas procesales allegadas, la Corte confirmará el fallo desestimatorio, precisando que lo será porque de cara a los reproches realizados, la tutela no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
3.1. De la incuria.
Por cuanto la querellante enfila su inconformidad contra la aprobación de la transacción sobre los alimentos causados, lo cual tuvo lugar mediante providencia adiada el 12 de marzo de 2021, el impedimento genérico de procedibilidad se configura en la modalidad en mención, comoquiera que, contra esa determinación, la actora no reprochó oportuna y adecuadamente pese a encontrarse representada en el juicio por apoderada judicial.
Aunado a que la ejecutante permitió que el proveído del 12 de marzo de 2021 cobrara ejecutoria, tampoco recurrió el auto del 19 de abril de la misma anualidad, mediante el cual se denegó la solicitud de «control de legalidad» formulada por su apoderada judicial el 5 de abril; es más, tampoco fue objeto de ataque la decisión del 4 de mayo de 2021, en la que se aclaró lo relacionado con la cancelación de los depósitos judiciales puestos a disposición del despacho.
Con el reseñado proceder, la quejosa desaprovechó la oportunidad de plantear ante el funcionario cognoscente los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. En relación con la aptitud e idoneidad del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC6668-2021, 9 jun. 2021, rad. 01565-00).
3.2. De la falta de defensa técnica y de la responsabilidad del apoderado judicial.
En concordancia con lo antedicho, en razón a que la querellante enfatiza que durante el curso del litigio fue evidente la «ausencia de defensa técnica», porque en su sentir «se confabularon todos los abogados del proceso para actuar en mi contra», esta Corporación reitera que el comportamiento incurioso de la actora y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues al contar con una abogada que la representaba en el juicio, no es atribuible al accionado las supuestas omisiones de la profesional del derecho.
En un asunto de similares contornos jurídicos, esta Sala sostuvo que: «(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01).
Igualmente, en situaciones como la acá aludida, ha sostenido que independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para atender un pleito, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021, 27 may. 2021, rad. 01508-00, entre otras).
Aunado a lo anterior, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre otras en STC6829-2021, 10 jun. 2021, rad. 00817-01).
3.3. De la existencia de otro medio de defensa.
La desatención al requisito de la subsidiariedad también se manifiesta en este asunto, porque frente a los reclamos de la actora por la terminación del ejecutivo cuando, en su criterio, quedaron insolutas mesadas o saldos de estas, rubros o conceptos de alimentos en especie como vestuario y también lo relacionado con posibles reajustes a las cuotas tasadas en el acta de conciliación que sirve de título ejecutivo, todos ellos pueden ser objeto de nueva cobranza.
Entonces, mientras la interesada no haya agotado todos los instrumentos ordinarios a su alcance, no es posible acudir a la tutela, ya que su carácter subsidiario y residual no la erige como herramienta opcional para definir el litigio y menos puede ser vista como una instancia adicional o paralela de la actividad a cargo del juez llamado a resolver el proceso. En ese sentido esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).
Ahora, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que no empleó, la solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).
Por lo demás, ha de negarse la solicitud elevada por la impugnante en el sentido de que se compulsen copias para que se investigue a la funcionaria judicial y a los abogados litigantes que actuaron en la ejecución, pues sobre el punto la Corte ha dicho que asumiendo su responsabilidad y las consecuencias derivadas de ello, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada entre otras en STC2114-2020, 27 feb. 2020, rad. 00005-01).
4. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en relación con la censura al despacho judicial convocado no se satisface, se impone avalar la declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.