STC12931 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12931-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12931-2021  

Radicación  nº 11001-22-21-000-2021-00016-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  7 de septiembre de 2021, que negó la tutela de Luis  Arsecio Plazas Cuellar, frente  al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa especialidad de Villavicencio,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en los procesos de  pertenencia radicado nº 2013-00342, y de restitución de  tierras nº 2016-00232; 2016-00246; 2016-00252 y 2016-00253.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la agencia judicial convocada.  

2.        En  síntesis relató que, en el año 2016 inició  proceso de restitución de tierras en calidad de víctima,  asunto que avocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio,  radicado nº 2016-00232.  

Refirió  que solicitó al despacho imprimir celeridad al juicio de  restitución «a  fin de dirimir el conflicto de acuerdo a los términos legales,  pues se ha evidenciado en el caso concreto que mi vida corre  peligro».  

3.        En  consecuencia, pretende que, «se  ordene al Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Villavicencio, celeridad procesal […]  se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la  normatividad y la jurisprudencia (…)».  

1.        La  Juez Segunda Civil del Circuito Especializada en Restitución  de Tierras de Villavicencio, pidió que se deniegue la demanda  tutelar exponiendo que el proceso en realidad fue promovido por la  UAEGRTD – en favor de los señores José Adán  Melo Esguerra y Carmen Victoria Hernández respecto del predio  denominado «Finca  Guacamayas»,  ubicado en la vereda Guacamayas, en el municipio de Mapiripán,  para el que fue necesario la vinculación de 26 personas, entre  ellos el acá accionante, quien figura actualmente como  propietario en un 83.33%.  

Indicó  además que, a esa litis  debieron acumularse otras tres solicitudes de restitución  (2016-246; 2016-252 y 2016-253) del mismo predio y de otro  identificado como «Los  Estéreos»,  al igual que una demanda de pertenencia con radicado 2013-342; por lo  tanto, la referida acumulación obligó agotar diversos  procedimientos de notificación, vinculación de otros  copropietarios y emplazamientos a herederos indeterminados; por  ejemplo, resaltó que, para el 28 de enero de 2020 «se  decretó la vinculación de 14 personas ocupantes en los  predios solicitados en restitución […]  el 18 de mayo de 2021 otras 14 personas, las cuales todavía  están en proceso de notificarse».  

Sobre  la complejidad del trámite, precisó que, «ha  sido un proceso en el cual se han debido acumular varios procesos, se  adicionó no solamente territorio sino el número de  vinculados en total 73 personas, atendiendo que en los mismos existen  asentamientos que son volubles y que han implicado dificultades para  la notificación de sus habitantes, dado que, algunas veces,  solamente enuncian los nombres, más no los números de  identificación, empero una vez surtido este trámite se  procederá a impartir el trámite procesal respectivo y  una vez integrado el contradictorio proceder a abrir la etapa  probatoria resolviendo la multiplicidad de oposiciones radicadas  (…)».  

Del  funcionamiento del despacho, informó que presenta congestión  laboral, agudizada por el teletrabajo, pues sostuvo que no ha sido  fácil la digitalización de los expedientes «y  más uno tan voluminoso como este».  Adicionalmente, contó que durante el 2020 estuvo durante 18  días incapacitada por «Bursitis  de hombro derecho»  enfermedad que le ha significado hacer «pausas  activas dentro de la jornada laboral, evitar pasarme de la jornada  laboral […]  asistir a terapia ocupacional y física»  desde que fue diagnosticada hasta el presente.  

Sumado  a todo lo anterior, presentó una estadística  consolidada de los últimos dos años relacionada con el  notable incremento de procesos constitucionales (tutelas y habeas  corpus) y de su especialidad entre el 2020 y el 2021.  

2.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD – solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada  por cuanto, se trata de un proceso complejo que ha sido afectado por  varios obstáculos como «62  sustituciones de poderes de representación judicial,  devoluciones de despachos comisorios y múltiples  requerimientos y oposiciones»  a las solicitudes de restitución del acá accionante, a  quien le «achacan  […]  la  condición de despojador (…)»,  entre otras situaciones externas imprevisibles como la pandemia.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, principalmente, expresó su inconformidad  respecto de las aseveraciones que se hacen en el contenido del fallo  confutado, donde es señalado como «despojador»  y de tener «cercanía  con paramilitares»,  afirmaciones que «indirectamente  me revictimizan»  y las que, «puestas  en escrito de tan elevada judicatura, no solo van calando en el  ambiente procesal, sino que termina por ser una verdad de Perogrullo  que difícilmente a la postre se puede destruir (…)»,  por lo que solicita se corrijan; «(…)  y, de contera, se me proteja el derecho fundamental al debido  proceso»;  pues, aunque reconoce las dificultades que ha tenido la juez para  adelantar el trámite «no  por ello debo cargar con las consecuencias negativas de tal  situación, pues los parámetros procesales están  establecidos de manera universal para todos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el despacho judicial convocado está  transgrediendo las prerrogativas invocadas al incurrir,  supuestamente, en mora  judicial  injustificada en la tramitación del juicio de restitución  de tierras radicado nº 2016-232.  

2.          Caso concreto – De  la mora judicial.  

2.1.        Cabe  destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia  del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o  abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta  obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha  postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia  constitucional, que precisó,  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso,  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entre  tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de  tutela que cuestionaron la dilación en la definición de  los procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).  

Y  en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la  presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho accionado,  considerando además el sistema de turnos de resolución  de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:  

«(…)  la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la  accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y  no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto  antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó  el juez constitucional de primer grado, se desconocería el  deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del  Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se  vulneraría derechos fundamentales de las partes e  intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de  ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015).  

2.2.        Ciertamente,  revisada la actuación demandada, los términos  procesales previstos para la resolución de este tipo de  asuntos, según lo indicado en el parágrafo 2º del  artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 (emitir el fallo dentro de  los cuatro meses siguientes a la solicitud) se encuentran superados;  sin embargo, aquello no ha sido producto de una probada apatía  o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en  principio, justifican la dilación denunciada, como pasará  explicarse.  

En  efecto, la juez accionada, aclaró que, aunque el proceso  objeto de escrutinio fue admitido desde el 26 de octubre 2016,  acaecieron variadas situaciones procesales y extraprocesales que  afectaron su normal desarrollo, sumado a la especial complejidad que  reviste por el número de personas que debieron ser vinculadas  y porque se dispuso la acumulación de un proceso de  pertenencia junto a otros tres requerimientos de restitución.  

2.2.1.        Sobre  el devenir de la causa, según lo detalló la funcionaria  accionada (y de acuerdo a la constatación que realizó  del plenario el tribunal a  quo),  el 16 de diciembre de 2016 admitió la solicitud que involucra  al acá actor «en  donde hubo la necesidad de vincular 36 personas que habitan el predio  y a Arsecio Plazas, en calidad de propietario del 83.33% del inmueble  Finca Guacamayas».  Añadió que, previamente, el 2 de diciembre de ese año  se había admitido otras dos peticiones de restitución  del mismo predio, en favor de los herederos determinados de Víctor  Manuel Hernández Mesa y otra, pero relacionada con el inmueble  denominado «Los  Estéreos»,  lo que implicó la vinculación «de  quienes presuntamente ejercen actos de explotación en el  predio Los Estéreos y 8 personas más que lo habitan»,  al igual que el emplazamiento de los herederos indeterminados del  señor Hernández Delgado.  

2.2.2.        Luego,  para la conformación adecuada del litisconsorcio, el 22 de  mayo de 2017 ordenó rehacer la publicación de la  admisión del proceso e insistió en la notificación  de terceros interesados, se decretaron las acumulaciones antes  referidas con el consabido cumplimiento de notificaciones,  verificación de publicaciones y decreto de medidas cautelares.  

2.2.3.        Precisó  que, para el 30 de mayo de 2018, aún sin finalizar las  actuaciones antes descritas, procedió a consolidar los  vinculados y resolver las oposiciones que se fueron presentando, e  igualmente notificó a la Agencia Nacional de Tierras para que  se pronunciara frente a lo que estimara pertinente, así mismo,  «se  dejó constancia de la necesidad de plazo adicional a favor de  la UAEGRTD con el fin de adelantar caracterizaciones socioeconómicas  a los ocupantes»  

2.2.4.        Para  febrero de 2019 tomó posesión el curador ad  litem  y en mayo de dicha anualidad atendió requerimiento del  tribunal de ese Distrito Judicial sobre los procesos de Mapiripán  que tiene a su cargo. Seguidamente, en junio advirtió «la  necesidad de acceder a información recopilada por el Grupo de  Persecución de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación».  

2.2.5.        En  enero de 2020, resaltó que observó indispensable la  vinculación de 14 personas más «teniendo  en cuenta los hallazgos del informe de caracterización que  presentó la UAEGRTD»;  en febrero, corrigió nombres e identificación de los  nuevos vinculados y en marzo de ese año fueron suspendidos los  términos judiciales con ocasión de la pandemia.  Reestablecido en el mes de julio el funcionamiento de la judicatura,  se allegaron varias oposiciones, al igual que solicitudes de impulso  procesal por los interesados.  

Para  atender estas últimas peticiones, señaló que en  mayo del año que transcurre informó a los peticionarios  que se encontraban aún pendientes de ser notificados «16  vinculados y de las personas que resultaban imposible de notificar  […]»  dispuso el emplazamiento, «(…)  diligencias [que]  a la fecha se están cumpliendo».  

2.3.        De  manera que, prohijando lo sentado por la colegiatura a  quo,  no podría en este caso señalarse un comportamiento  flagrantemente omisivo del juzgado tutelado, por tratarse de una  dilación que obedece a circunstancias objetivas de  insoslayable consideración.  

Debe  recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una  queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de  resolución que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues  el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige  como razón suficiente para que se estructure la morosidad  señalada.  

Y,  en este evento, se reitera, las particulares dificultades expuestas  por la funcionaria accionada en la tramitación de los litigios  de restitución, sumado a su evidente complejidad y la  congestión laboral que revela la estadística informada,  imposibilitaron, objetivamente, el cumplimiento estricto de los  plazos contemplados en el parágrafo 2º del canon 91 de la  ley 1448 de 2011, en todo caso, descartándose una conducta  desidiosa frente a esos asuntos.  

En  lo atinente, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones  de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa. Al  respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

Por  lo tanto, no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales, máxime  si hasta aquí, como se dijo, aquello no ocurrió por  dejadez del operador jurídico.  

De  suerte que, no hay lugar a otorgar la súplica, bajo el  supuesto de una tardanza injustificada del juzgado accionado,  teniendo en cuenta que el precursor no acreditó los  componentes que fueron previamente indicados y que, en forma  excepcional, permitirían al fallador constitucional interferir  en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos  dilatan sin razón válida la definición de los  juicios.  

2.4.        También  es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio  irremediable  que haga ineludible la protección, por ello, el amparo  transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle  probada la actitud omisiva por el tutelado, pero como no se ha  constatado, no es viable la intervención constitucional; al  respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético  acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para  justificar la procedencia del resguardo.  

Ahora  bien, si  el querellante considera que se encuentra en situación de  vulnerabilidad y que su «vida  corre peligro»  debido a la falta de definición del juicio de restitución,  le incumbe dirigir a la judicatura solicitud puntual en la que  destaque esa aseveración, de manera que, la accionada evalúe  la posibilidad de asignar una prioridad especial a su asunto; empero,  será una medida que le concierne adoptar de manera exclusiva a  la funcionaria judicial, no siendo el juez de tutela el llamado a  intervenir en ese escenario.  

3.        Consideración  final.  

Acerca  de la protesta que eleva el gestor del amparo en el escrito de  impugnación por lo plasmado en el fallo de primer grado  relacionado con supuestos señalamientos de «cercanía»  con grupos al margen de la ley o de ser «despojador  (sic)»,  es menester precisar que no se trataron de afirmaciones propias de la  magistratura a  quo  que tengan específica trascendencia en el contexto de la  providencia, pues correspondieron a la reseña de lo  manifestado por otros vinculados al trámite, contenidos en el  plenario del proceso en cuestión; por lo tanto, dicho reclamo  se advierte claramente infundado e irrelevante desde lo  constitucional, por lo que no amerita de la Sala un pronunciamiento  expreso  en los términos pretendidos.  

Corolario  de lo discurrido, será la ratificación de la sentencia  constitucional confutada.  

4.        Conclusión.  

Del  análisis del retraso judicial recriminado así como de  las exculpaciones ofrecidas por la juez tutelada, no puede  atribuírsele a una actitud apática o negligente dado  que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se  explica a partir de circunstancias  objetivas que justifican el contexto particular de su despacho puesto  a consideración, sumado a la complejidad del trámite en  cuestión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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