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STC12931-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12931-2021
Radicación nº 11001-22-21-000-2021-00016-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2021, que negó la tutela de Luis Arsecio Plazas Cuellar, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa especialidad de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los procesos de pertenencia radicado nº 2013-00342, y de restitución de tierras nº 2016-00232; 2016-00246; 2016-00252 y 2016-00253.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. En síntesis relató que, en el año 2016 inició proceso de restitución de tierras en calidad de víctima, asunto que avocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, radicado nº 2016-00232.
Refirió que solicitó al despacho imprimir celeridad al juicio de restitución «a fin de dirimir el conflicto de acuerdo a los términos legales, pues se ha evidenciado en el caso concreto que mi vida corre peligro».
3. En consecuencia, pretende que, «se ordene al Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, celeridad procesal […] se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia (…)».
1. La Juez Segunda Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Villavicencio, pidió que se deniegue la demanda tutelar exponiendo que el proceso en realidad fue promovido por la UAEGRTD – en favor de los señores José Adán Melo Esguerra y Carmen Victoria Hernández respecto del predio denominado «Finca Guacamayas», ubicado en la vereda Guacamayas, en el municipio de Mapiripán, para el que fue necesario la vinculación de 26 personas, entre ellos el acá accionante, quien figura actualmente como propietario en un 83.33%.
Indicó además que, a esa litis debieron acumularse otras tres solicitudes de restitución (2016-246; 2016-252 y 2016-253) del mismo predio y de otro identificado como «Los Estéreos», al igual que una demanda de pertenencia con radicado 2013-342; por lo tanto, la referida acumulación obligó agotar diversos procedimientos de notificación, vinculación de otros copropietarios y emplazamientos a herederos indeterminados; por ejemplo, resaltó que, para el 28 de enero de 2020 «se decretó la vinculación de 14 personas ocupantes en los predios solicitados en restitución […] el 18 de mayo de 2021 otras 14 personas, las cuales todavía están en proceso de notificarse».
Sobre la complejidad del trámite, precisó que, «ha sido un proceso en el cual se han debido acumular varios procesos, se adicionó no solamente territorio sino el número de vinculados en total 73 personas, atendiendo que en los mismos existen asentamientos que son volubles y que han implicado dificultades para la notificación de sus habitantes, dado que, algunas veces, solamente enuncian los nombres, más no los números de identificación, empero una vez surtido este trámite se procederá a impartir el trámite procesal respectivo y una vez integrado el contradictorio proceder a abrir la etapa probatoria resolviendo la multiplicidad de oposiciones radicadas (…)».
Del funcionamiento del despacho, informó que presenta congestión laboral, agudizada por el teletrabajo, pues sostuvo que no ha sido fácil la digitalización de los expedientes «y más uno tan voluminoso como este». Adicionalmente, contó que durante el 2020 estuvo durante 18 días incapacitada por «Bursitis de hombro derecho» enfermedad que le ha significado hacer «pausas activas dentro de la jornada laboral, evitar pasarme de la jornada laboral […] asistir a terapia ocupacional y física» desde que fue diagnosticada hasta el presente.
Sumado a todo lo anterior, presentó una estadística consolidada de los últimos dos años relacionada con el notable incremento de procesos constitucionales (tutelas y habeas corpus) y de su especialidad entre el 2020 y el 2021.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada por cuanto, se trata de un proceso complejo que ha sido afectado por varios obstáculos como «62 sustituciones de poderes de representación judicial, devoluciones de despachos comisorios y múltiples requerimientos y oposiciones» a las solicitudes de restitución del acá accionante, a quien le «achacan […] la condición de despojador (…)», entre otras situaciones externas imprevisibles como la pandemia.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, principalmente, expresó su inconformidad respecto de las aseveraciones que se hacen en el contenido del fallo confutado, donde es señalado como «despojador» y de tener «cercanía con paramilitares», afirmaciones que «indirectamente me revictimizan» y las que, «puestas en escrito de tan elevada judicatura, no solo van calando en el ambiente procesal, sino que termina por ser una verdad de Perogrullo que difícilmente a la postre se puede destruir (…)», por lo que solicita se corrijan; «(…) y, de contera, se me proteja el derecho fundamental al debido proceso»; pues, aunque reconoce las dificultades que ha tenido la juez para adelantar el trámite «no por ello debo cargar con las consecuencias negativas de tal situación, pues los parámetros procesales están establecidos de manera universal para todos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el despacho judicial convocado está transgrediendo las prerrogativas invocadas al incurrir, supuestamente, en mora judicial injustificada en la tramitación del juicio de restitución de tierras radicado nº 2016-232.
2. Caso concreto – De la mora judicial.
2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entre tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).
Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:
«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).
2.2. Ciertamente, revisada la actuación demandada, los términos procesales previstos para la resolución de este tipo de asuntos, según lo indicado en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 (emitir el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud) se encuentran superados; sin embargo, aquello no ha sido producto de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada, como pasará explicarse.
En efecto, la juez accionada, aclaró que, aunque el proceso objeto de escrutinio fue admitido desde el 26 de octubre 2016, acaecieron variadas situaciones procesales y extraprocesales que afectaron su normal desarrollo, sumado a la especial complejidad que reviste por el número de personas que debieron ser vinculadas y porque se dispuso la acumulación de un proceso de pertenencia junto a otros tres requerimientos de restitución.
2.2.1. Sobre el devenir de la causa, según lo detalló la funcionaria accionada (y de acuerdo a la constatación que realizó del plenario el tribunal a quo), el 16 de diciembre de 2016 admitió la solicitud que involucra al acá actor «en donde hubo la necesidad de vincular 36 personas que habitan el predio y a Arsecio Plazas, en calidad de propietario del 83.33% del inmueble Finca Guacamayas». Añadió que, previamente, el 2 de diciembre de ese año se había admitido otras dos peticiones de restitución del mismo predio, en favor de los herederos determinados de Víctor Manuel Hernández Mesa y otra, pero relacionada con el inmueble denominado «Los Estéreos», lo que implicó la vinculación «de quienes presuntamente ejercen actos de explotación en el predio Los Estéreos y 8 personas más que lo habitan», al igual que el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Hernández Delgado.
2.2.2. Luego, para la conformación adecuada del litisconsorcio, el 22 de mayo de 2017 ordenó rehacer la publicación de la admisión del proceso e insistió en la notificación de terceros interesados, se decretaron las acumulaciones antes referidas con el consabido cumplimiento de notificaciones, verificación de publicaciones y decreto de medidas cautelares.
2.2.3. Precisó que, para el 30 de mayo de 2018, aún sin finalizar las actuaciones antes descritas, procedió a consolidar los vinculados y resolver las oposiciones que se fueron presentando, e igualmente notificó a la Agencia Nacional de Tierras para que se pronunciara frente a lo que estimara pertinente, así mismo, «se dejó constancia de la necesidad de plazo adicional a favor de la UAEGRTD con el fin de adelantar caracterizaciones socioeconómicas a los ocupantes»
2.2.4. Para febrero de 2019 tomó posesión el curador ad litem y en mayo de dicha anualidad atendió requerimiento del tribunal de ese Distrito Judicial sobre los procesos de Mapiripán que tiene a su cargo. Seguidamente, en junio advirtió «la necesidad de acceder a información recopilada por el Grupo de Persecución de Bienes de la Fiscalía General de la Nación».
2.2.5. En enero de 2020, resaltó que observó indispensable la vinculación de 14 personas más «teniendo en cuenta los hallazgos del informe de caracterización que presentó la UAEGRTD»; en febrero, corrigió nombres e identificación de los nuevos vinculados y en marzo de ese año fueron suspendidos los términos judiciales con ocasión de la pandemia. Reestablecido en el mes de julio el funcionamiento de la judicatura, se allegaron varias oposiciones, al igual que solicitudes de impulso procesal por los interesados.
Para atender estas últimas peticiones, señaló que en mayo del año que transcurre informó a los peticionarios que se encontraban aún pendientes de ser notificados «16 vinculados y de las personas que resultaban imposible de notificar […]» dispuso el emplazamiento, «(…) diligencias [que] a la fecha se están cumpliendo».
2.3. De manera que, prohijando lo sentado por la colegiatura a quo, no podría en este caso señalarse un comportamiento flagrantemente omisivo del juzgado tutelado, por tratarse de una dilación que obedece a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.
Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Y, en este evento, se reitera, las particulares dificultades expuestas por la funcionaria accionada en la tramitación de los litigios de restitución, sumado a su evidente complejidad y la congestión laboral que revela la estadística informada, imposibilitaron, objetivamente, el cumplimiento estricto de los plazos contemplados en el parágrafo 2º del canon 91 de la ley 1448 de 2011, en todo caso, descartándose una conducta desidiosa frente a esos asuntos.
En lo atinente, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
Por lo tanto, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales, máxime si hasta aquí, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico.
De suerte que, no hay lugar a otorgar la súplica, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del juzgado accionado, teniendo en cuenta que el precursor no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permitirían al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón válida la definición de los juicios.
2.4. También es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, por ello, el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por el tutelado, pero como no se ha constatado, no es viable la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo.
Ahora bien, si el querellante considera que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que su «vida corre peligro» debido a la falta de definición del juicio de restitución, le incumbe dirigir a la judicatura solicitud puntual en la que destaque esa aseveración, de manera que, la accionada evalúe la posibilidad de asignar una prioridad especial a su asunto; empero, será una medida que le concierne adoptar de manera exclusiva a la funcionaria judicial, no siendo el juez de tutela el llamado a intervenir en ese escenario.
3. Consideración final.
Acerca de la protesta que eleva el gestor del amparo en el escrito de impugnación por lo plasmado en el fallo de primer grado relacionado con supuestos señalamientos de «cercanía» con grupos al margen de la ley o de ser «despojador (sic)», es menester precisar que no se trataron de afirmaciones propias de la magistratura a quo que tengan específica trascendencia en el contexto de la providencia, pues correspondieron a la reseña de lo manifestado por otros vinculados al trámite, contenidos en el plenario del proceso en cuestión; por lo tanto, dicho reclamo se advierte claramente infundado e irrelevante desde lo constitucional, por lo que no amerita de la Sala un pronunciamiento expreso en los términos pretendidos.
Corolario de lo discurrido, será la ratificación de la sentencia constitucional confutada.
4. Conclusión.
Del análisis del retraso judicial recriminado así como de las exculpaciones ofrecidas por la juez tutelada, no puede atribuírsele a una actitud apática o negligente dado que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto particular de su despacho puesto a consideración, sumado a la complejidad del trámite en cuestión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE