STC12930 2021

SEPTIEMBRE

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STC12930-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12930-2021  

Radicación  n.º  66001-22-13-000-2021-00309-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 24 de agosto de 2021,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  dentro  de la acción de tutela que promovió Uner  Augusto Becerra Largo contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por  la autoridad convocada en el curso de una acción popular  (radicación 2021-00587).  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que «LA  TUTELADA me exigió requisitos dizque para admitir mi acción  y olvid[ó]  que ya la acci[ó]n  est[á]  admitida y solo debe continuar con ella como se lo ORDEN[Ó]  LA H CSJ SCC (sic)  A LO CUAL HIZO CASO OMISO».  

3.  En tal virtud,  pidió que «SE  ORDENE a la tutelada dar continuidad a mi acción popular, se  requiera a la [P]rocuradora  [G]eneral  [N]ación  y [D]efensor  del [P]ueblo  [de]  Colombia ambos en Bogotá que me garanticen el acceso a la  administración de justicia y tutelen a mi nombre, desde ya les  autorizo y o reformen esta tutela de manera jurídica a fin de  conseguir lo solicitado de manera escueta y lacónica por mí,  como lo dicen algunos juzgadores de este distrito judicial, respecto  de mis tutelas, aclarando no ser abogado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Alcaldía  de Medellín manifestó que carece de legitimación  en la causa por pasiva, porque «no  nos constan los hechos manifestados en el escrito de tutela frente a  la acción popular que se mencionada toda vez que el Municipio  de Medellín no fue notificado ni como accionado ni como  vinculado en dicha acción con radicado 202100587. Igualmente,  no nos consta la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa oportuna y contradicción  por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, puesto  que sus actuaciones son ajenas al Municipio y no somos competentes  para vigilar el proceso efectuado en dicho despacho».  

2. El Defensor del  Pueblo Regional Risaralda relievó que «verificado  nuestro sistema de información institucional con el número  de identificación del señor Uner Augusto Becerra Largo,  el cual valga la pena resaltar, es el único autorizado para el  registro de solicitudes, peticiones y quejas, el nombre del  accionante se encuentra relacionado en un sin número de  peticiones, las cuales obedecen a vinculaciones que desde los  despachos judiciales se han hecho a la Defensoría del Pueblo  dentro del trámite de acciones populares que el accionante ha  iniciado o coadyubado en diferentes departamentos del País,  así como notificaciones de Tutelas instauradas en contra de  esta entidad o vinculaciones realizadas por los despachos judiciales  en acciones constitucionales por hechos similares a los que atañen  a la presente tutela; sin embargo, no existe ninguna solicitud de su  parte, en cuanto a se le otorgue amparo de pobreza o solicitud de  orientación, o asistencia para la interposición de la  misma».  

3. El Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia expuso que «si  bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  mediante decisión del treinta (30) de junio de dos mil  veintiuno (2021) dirimió conflicto de competencia  estableciendo que era este Juzgado el que debía conocer de la  acción popular, en dicha providencia no se indicó que  se revocaba el auto que rechazó la acción por falta de  competencia, por lo que al considerar el Despacho que este quedó  en firme, se procedió a revisar el trámite dado y  procedió a inadmitir la acción. Dentro del término  dado para subsanar, y pese a que el accionante ha tenido acceso  continuo a los expedientes digitales y a los estados electrónicos  públicados en la página web de la Rama Judicial, no  corrigió los defectos señalados, por lo que mediante  auto del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)  se rechazó».  

4. Un asesor de la  Personería de Medellín pidió que se «declare  improcedente la tutela contra la Personería de Medellín,  dado que, no existe violación a derecho fundamental alguno por  parte de la Entidad  [y que se]  declare falta de legitimación por pasiva frente a la  Personería de Medellín, ya que son otras las entidades  las llamadas a pronunciarse sobre los hechos que motivan la demanda  de tutela, en concreto, sobre lo relativo a la inadmisión de  la demanda popular radicada 2021-00587».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el resguardo, porque «se  observa que la principal queja constitucional de actor Augusto  Becerra se refiere a la inadmisión de la acción popular  que promovió. Fincado en ello, pretende por esta senda se  ordene dar continuidad a esa actuación. Revisado el expediente  respectivo, se evidencia que en dicha acción popular el actor  no ejerció los mecanismos judiciales ordinarios de defensa  frente al auto que inadmitió la demanda, pasividad que repitió  frente a la decisión de rechazo (…)».  

De otra parte,  enfatizó en que «improcedente  también resulta la petición dirigida a que se requiera  a los organismos de control para que garanticen los derechos  fundamentales del actor en aquel trámite, pues esa clase de  peticiones no son del resorte del juez de tutela, más aún  cuando el mismo interesado puede acudir directamente a dichas  autoridades para obtener lo que ahora pretende  

».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «C[Ó]MO  PRETENDE EL GARANTISTA MAGISTRADO QUE UN CIUDADANO SIN SER ABOGADO,  SEPA QUE DEBE PRESENTAR UN RECURSO».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en la acción popular de la referencia (radicación  2021-00587), por  rechazar la demanda pese a que ya se había dirimido un  conflicto de competencia en el que se le había asignado la  atribución.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En lo relativo a  esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que  el memorialista no ejerció ningún medio de defensa  frente al proveído a través del cual el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia rechazó el trámite  por la falta de subsanación de lo requerido en el auto  anterior (26 de julio siguiente); pese a las inconformidades que  arguye en esta sede excepcional en relación con lo allí  dispuesto.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

En consecuencia,  la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa  que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus  argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas expuestas por el recurrente –como el supuesto  desconocimiento del proveído CSJ AC2633-2021,  30 jun. con las decisiones refutadas–, teniendo en cuenta que,  como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente de los interesados en  procura de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

3.2. De otra  parte, en lo que respecta a los alegatos del gestor, según los  cuales algunos órganos de control y/o entidades públicas  no le habrían prestado la asesoría que requiere para  presentar las acciones populares y de tutela en debida forma, se le  indica al convocante que cualquier solicitud sobre el particular  deberá formularla ante las autoridades competentes, máxime  si se tiene en cuenta que, tal como señaló el Defensor  del Pueblo Regional Risaralda en su contestación, «(…)  no  existe ninguna solicitud de su parte,  en cuanto a se le otorgue amparo de pobreza o solicitud de  orientación, o asistencia para la interposición de la  misma».  

4.        Conclusión.  

Se confirmará  lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta  Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC,  5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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