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AC4100-2021 (2021-02772-00)
AC4100-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02772-00
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales -Grupo de Funciones Jurisdiccionales Tres-, para conocer de la acción de protección al consumidor promovida por Progressus Vitae S.A.S. contra Financiación Amiga S.A.S., si no fuera por las siguientes razones:
1. Precísase que la Corte carece de facultad para dirimir este conflicto de competencia, por cuanto dicha colisión involucra una autoridad judicial permanente y otra administrativa que excepcionalmente ejerce funciones jurisdiccionales, ambas con jurisdicción en el mismo circuito judicial, para cuya solución existen reglas especiales.
En efecto, de conformidad con el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
En este caso se ha instado a esta Corte para pronunciarse sobre el conflicto originado entre el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales, entendida como la autoridad que desplazó al juez de categoría municipal de aquella localidad, como consecuencia de su conocimiento a «prevención» (parágrafo 1°, artículo 24 del Código General del Proceso y cánones 57 y 58 numerales 1º y 2º de la ley 1480 de 2011.
Así las cosas, pese a que la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales tiene su sede principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país, al tenor de los numerales 1° y 2° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional, de donde se colige que para el caso de autos sus decisiones surten efectos en el distrito judicial de Cali (Valle del Cauca), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, para el evento que nos ocupa, el Juzgado Civil del Circuito de Cali (reparto), a quien se remitirá las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.
En otros términos, la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la aludida Superintendencia no ejerce funciones exclusivamente en Bogotá, de donde tampoco puede afirmarse que su único superior funcional sea el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, conforme al numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso.
Lo anterior por cuanto su ubicación en la capital de la República no implica que sólo ejerza funciones jurisdiccionales en esta localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra acorde con el ordenamiento procesal citado, porque no aparece consagrada positivamente, de allí que, aun cuando la memorada Delegatura esté ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquiera circunscripción territorial del país.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para dirimir el conflicto suscitado es el Juzgado Civil del Circuito de Cali (reparto – Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión a los estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se les remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado