ATC1448 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1448-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1448-2021  

Radicación  n° 76001-22-21-000-2021-00026-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cali el  pasado 2 de septiembre,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Juan  Carlos Vergara Arango  contra  el Fiscal  Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de dicha ciudad,  la  Corte advierte  que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  por conducto de apoderada, el solicitante acude al presente  instrumento buscando la protección de las garantías  fundamentales «a  la igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad  de expresión e información, petición y debido  proceso»,  que estima conculcadas por el funcionario querellado.  

2.        En  síntesis, pretende que a través de esta excepcional  senda constitucional se ordene al aludido delegado «entregar  todo el descubrimiento completo y físico a costa de su  despacho, pues mi prohijado no cuenta con los recursos económicos  para asumir este costo como lo preceptúa el art. 337 numeral  5-d, el escrito anexo debe contener todos estos anexos, no que la  defensa debe ir y fotocopiar y perseguir al fiscal para que lo  entregue [sic]».  

3.        Mediante  proveído del pasado 2 de septiembre el tribunal a  quo no accedió  al auxilio reclamado,  decisión que fue impugnada por el promotor.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de la competencia  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cali para resolver en primera  instancia la presente acción, al advertirse que,  si bien el funcionario accionado es un fiscal delegado ante dicha  corporación, lo cierto es que, para  el caso concreto actúa o interviene en el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de aquella ciudad,  despacho que adelanta la fase de juzgamiento dentro del proceso  2012-02086 seguido contra Juan Carlos Vergara Arango por el delito de  concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito  de manera que la regla de competencia aplicable a este asunto es la  contenida en la primera parte del numeral 4 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por  el Decreto 333 de 2021) que indica:  

«(…)  Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los  Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad  judicial ante quien intervienen (…)»  

Bajo  esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado,  el conocimiento de una tutela contra un fiscal,  relativa a su actuación al interior de un proceso penal, se  radica en la autoridad superior de aquella ante la que el aludido  funcionario interviene la que, para el presente asunto, no es otra  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  al  tenor de la disposición normativa acabada de citar,  por ser el superior funcional del juzgado de conocimiento.  

3.        La  actuación que se invalida  

En  este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cali para conocer en primera  instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha  dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, decretar su nulidad, ordenando la remisión del asunto  a la respectiva oficina judicial para que sea sometida a reparto  entre los magistrados que componen la Sala Penal de dicha  colegiatura.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá  

Al respecto, una vez más  se advierte que,  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  

DECISIÓN  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali dentro de la acción de tutela incoada por  Juan Carlos Vergara Arango, inclusive, desde el auto admisorio del  amparo.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión  del expediente a la oficina judicial de Cali para que, previo  reparto, el asunto sea asignado a un magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de dicha ciudad a efectos de que asuma el  conocimiento y disponga lo que considere.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *