Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1448-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1448-2021
Radicación n° 76001-22-21-000-2021-00026-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali el pasado 2 de septiembre, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Vergara Arango contra el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderada, el solicitante acude al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales «a la igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad de expresión e información, petición y debido proceso», que estima conculcadas por el funcionario querellado.
2. En síntesis, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al aludido delegado «entregar todo el descubrimiento completo y físico a costa de su despacho, pues mi prohijado no cuenta con los recursos económicos para asumir este costo como lo preceptúa el art. 337 numeral 5-d, el escrito anexo debe contener todos estos anexos, no que la defensa debe ir y fotocopiar y perseguir al fiscal para que lo entregue [sic]».
3. Mediante proveído del pasado 2 de septiembre el tribunal a quo no accedió al auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por el promotor.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que, si bien el funcionario accionado es un fiscal delegado ante dicha corporación, lo cierto es que, para el caso concreto actúa o interviene en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad, despacho que adelanta la fase de juzgamiento dentro del proceso 2012-02086 seguido contra Juan Carlos Vergara Arango por el delito de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito de manera que la regla de competencia aplicable a este asunto es la contenida en la primera parte del numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) que indica:
«(…) Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)»
Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra un fiscal, relativa a su actuación al interior de un proceso penal, se radica en la autoridad superior de aquella ante la que el aludido funcionario interviene la que, para el presente asunto, no es otra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al tenor de la disposición normativa acabada de citar, por ser el superior funcional del juzgado de conocimiento.
3. La actuación que se invalida
En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la remisión del asunto a la respectiva oficina judicial para que sea sometida a reparto entre los magistrados que componen la Sala Penal de dicha colegiatura.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá
Al respecto, una vez más se advierte que,
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela incoada por Juan Carlos Vergara Arango, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la oficina judicial de Cali para que, previo reparto, el asunto sea asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad a efectos de que asuma el conocimiento y disponga lo que considere.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA