ATC1447 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1447-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1447-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00559-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  30 de agosto de 2021 dentro  de la acción de tutela instaurada por Laura  Vanessa Gómez Hernández contra  la  Auditoría General de la República,  la Contraloría Distrital de Barranquilla y la EPS SANITAS,  la  Corte  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, la querellante reclama la protección de su  garantía fundamental al mínimo vital, supuestamente  conculcada por las entidades acusadas al considerar que no le asiste  derecho al pago completo de su licencia de maternidad.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,  que en diciembre de 2020 empezó a trabajar en la Contraloría  Distrital de Barranquilla, precisando que se encontraba en el 5º  mes de gestación y que fue afiliada a la EPS Sanitas.  

Relata  que su hijo nació de manera prematura el 18 de febrero de  2021, por lo que su empleador mediante Resolución nº 0246  de 6 de marzo hogaño le concedió licencia de  maternidad, y «cumplió  a cabalidad con los pagos de los meses de la licencia  garantizándo[le] el mínimo vital».  

Aduce  que la Contraloría Distrital de Barranquilla solicitó  el recobro a la referida EPS, no obstante, esta se negó a  realizarlo «por  no haber sido afiliada al inicio de su embarazo, por tal motivo hizo  un pago parcial a la contraloría  (…)  32  días de los 133 días».  

Indica  que en el informe preliminar emitido con ocasión de la  auditoría regular para la vigencia 2020 la Auditoría  General de la República evidenció que en la Contraloría  Distrital de Barranquilla «(…)  al  momento del nombramiento de la funcionaria, la misma se encontraba  afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria, y sus aportes como  cotizante se realizaron a partir de la vinculación de la  entidad, esto es, dos meses»,  razón por la cual desatendió lo preceptuado en la  sentencia T-490 de 2015, puesto que procedió al pago de 133  días, mientras que sólo tenía derecho al  reconocimiento de 32 días.  

Señala  que en virtud de lo anterior fue requerida por parte de la entidad en  la que trabaja, para que procediera a devolver el dinero que le fue  pagado en exceso, por lo que considera que «la  disputa entre la EPS, LA CONTRALORÍA Y LA AUDITORÍA  están  afectando [sus] derechos constitucionales resaltando que la  contraloría hizo lo que en la ley le correspondía hacer  pagar[le] la licencia, pero la auditoría y la EPS lo están  conminando a que no se le reconozca el pago de la licencia y que  ninguno asuma este deber legal de cumplirlo».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene (i)  a la EPS Sanitas «(que  se allanó a la mora), resuelva lo que le corresponde ante la  Contraloría Distrital de Barranquilla»,  (ii)  a la Auditoría General de la República «que  modifique lo que planteo  (sic)  en su informe sobre las mujeres embarazadas al obtener un trabajo, y  que garantice el derecho al mínimo vital»,  (iii)  a la Contraloría Distrital de Barranquilla «que  cese la toga  (sic)  gestión  encaminada al recobro del pago de la licencia de maternidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo  1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

2.        Definición  de la competencia.  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Civil Familia, para resolver en primera instancia  la presente acción, al advertirse que  el  reclamo se dirige contra (i)  la Auditoría General de la República, entidad del orden  nacional, (ii)  la Contraloría Distrital de Barranquilla, y (iii)  la EPS Sanitas, por lo que siguiendo  la segunda regla de reparto contenida en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la competencia estaría  atribuida a los jueces del circuito.  

Por  lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo involucra a  varias entidades  públicas del orden nacional  y, de conformidad con la referida norma, «las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría»,  se  configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral  1° del artículo 133 del Código General del Proceso,  la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

3.        La  actuación que se invalida.  

En  este orden, se impone declarar la falta de competencia de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer en  primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se  ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del  expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla para lo de su  competencia.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la  colegiatura a-quo  (emitido el 30 de agosto de 2021) se dispondrá que el  funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno  nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que  estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o  realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

Al  respecto una vez más se advierte que,  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla el 30 de agosto de 2021 en el asunto de la  referencia.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión  del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla  (Reparto) para que sea asumido el conocimiento de la presente acción  constitucional.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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