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ATC1447-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1447-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00559-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2021 dentro de la acción de tutela instaurada por Laura Vanessa Gómez Hernández contra la Auditoría General de la República, la Contraloría Distrital de Barranquilla y la EPS SANITAS, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su garantía fundamental al mínimo vital, supuestamente conculcada por las entidades acusadas al considerar que no le asiste derecho al pago completo de su licencia de maternidad.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que en diciembre de 2020 empezó a trabajar en la Contraloría Distrital de Barranquilla, precisando que se encontraba en el 5º mes de gestación y que fue afiliada a la EPS Sanitas.
Relata que su hijo nació de manera prematura el 18 de febrero de 2021, por lo que su empleador mediante Resolución nº 0246 de 6 de marzo hogaño le concedió licencia de maternidad, y «cumplió a cabalidad con los pagos de los meses de la licencia garantizándo[le] el mínimo vital».
Aduce que la Contraloría Distrital de Barranquilla solicitó el recobro a la referida EPS, no obstante, esta se negó a realizarlo «por no haber sido afiliada al inicio de su embarazo, por tal motivo hizo un pago parcial a la contraloría (…) 32 días de los 133 días».
Indica que en el informe preliminar emitido con ocasión de la auditoría regular para la vigencia 2020 la Auditoría General de la República evidenció que en la Contraloría Distrital de Barranquilla «(…) al momento del nombramiento de la funcionaria, la misma se encontraba afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria, y sus aportes como cotizante se realizaron a partir de la vinculación de la entidad, esto es, dos meses», razón por la cual desatendió lo preceptuado en la sentencia T-490 de 2015, puesto que procedió al pago de 133 días, mientras que sólo tenía derecho al reconocimiento de 32 días.
Señala que en virtud de lo anterior fue requerida por parte de la entidad en la que trabaja, para que procediera a devolver el dinero que le fue pagado en exceso, por lo que considera que «la disputa entre la EPS, LA CONTRALORÍA Y LA AUDITORÍA están afectando [sus] derechos constitucionales resaltando que la contraloría hizo lo que en la ley le correspondía hacer pagar[le] la licencia, pero la auditoría y la EPS lo están conminando a que no se le reconozca el pago de la licencia y que ninguno asuma este deber legal de cumplirlo».
3. En consecuencia, pretende que se ordene (i) a la EPS Sanitas «(que se allanó a la mora), resuelva lo que le corresponde ante la Contraloría Distrital de Barranquilla», (ii) a la Auditoría General de la República «que modifique lo que planteo (sic) en su informe sobre las mujeres embarazadas al obtener un trabajo, y que garantice el derecho al mínimo vital», (iii) a la Contraloría Distrital de Barranquilla «que cese la toga (sic) gestión encaminada al recobro del pago de la licencia de maternidad».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. Definición de la competencia.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo se dirige contra (i) la Auditoría General de la República, entidad del orden nacional, (ii) la Contraloría Distrital de Barranquilla, y (iii) la EPS Sanitas, por lo que siguiendo la segunda regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la competencia estaría atribuida a los jueces del circuito.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo involucra a varias entidades públicas del orden nacional y, de conformidad con la referida norma, «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
3. La actuación que se invalida.
En este orden, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Juzgados del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo (emitido el 30 de agosto de 2021) se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto una vez más se advierte que,
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2021 en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla (Reparto) para que sea asumido el conocimiento de la presente acción constitucional.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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