Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1449-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1449-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01537-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración» formulada por Nubia María Celis Zabala, respecto del fallo STC11638-2021 proferido el pasado 8 de septiembre.
1. En su demanda de tutela, la hoy memorialista cuestionó de la juez Primera Civil del Circuito Transitorio de Bogotá que no le proporcionó, oportunamente, copia digitalizada de la totalidad del expediente radicado nº 2011-00547-00 a fin de contar con elementos para preparar su defensa en la audiencia programada por el despacho para el 28 de julio de 2021.
2. En primera instancia (4 de agosto de 2021), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió la salvaguarda a fin de procurar «el ejercicio de los derechos de las partes en igualdad de condiciones, para lo cual […] debe asegurarse la entrega del expediente de forma completa antes que se lleve a cabo la mencionada audiencia». Adicionalmente, coligió que la juez accionada vulneró el principio de la confianza legítima por cuanto, al contestar la demanda de tutela, manifestó que aplazaría la diligencia – del 28 de julio de 2021 – mientras se gestionaba la digitalización del proceso y hasta que todas las partes contaran con él, pero, posteriormente, comunicó que sí la adelantó; por lo tanto, el a quo ordenó garantizar efectivamente el acceso a la totalidad del expediente y dejó sin efecto lo actuado en la vista pública referida.
3. Impugnada la sentencia por la funcionaria tutelada, mediante la sentencia cuya aclaración aquí se persigue, la Corte resolvió revocar la decisión del tribunal para en su lugar negar el resguardo al considerar que, por un lado, en ningún momento la juez acusada obstaculizó el acceso al expediente pretendido, por el contrario, ofreció alternativas para la entrega de las copias digitalizadas las que finalmente proveyó, y de otro, porque no advirtió que se consolidara la afectación al principio de la confianza legítima dado que, pese a que se dio inicio a la audiencia en cuestión, «(…) esta finalmente no cumplió su propósito pues fue la misma jueza quien resolvió reprogramarla para el 10 de agosto de 2021 (fecha en la que tampoco se agotó en acatamiento a la orden de tutela de primer grado)»; por lo tanto, no se justificaba la intervención del juez constitucional si la circunstancia, denunciada como transgresora, no acaeció.
4. Mediante el mecanismo de «aclaración», la accionante formuló a la Corte una serie de interrogantes sobre el sentido del fallo proferido. Al respecto, pidió explicación de si, «¿reprogramar es lo mismo que suspender; suspender es lo mismo que aplazar; aplazar es lo mismo que reprogramar?»; así mismo, cuestionó si, «el término “brindar alternativa” es considerado viable y exculpatorio cuando esta alternativa ya no es viable […] por cuanto a. la citación para poder ir al despacho a retirar las piezas procesales la juez […] la daba para dentro de 15 días hábiles, 3 días después de la audiencia, es decir, cuando ya no se cumple con el objetivo de la solicitud de copias […] b. ¿se considera brindar la alternativa cuando no se le informa al interesado que allegue una USB para entregarle las copias? […] por cuanto, para ese momento ninguna de las dos partes del proceso teníamos conocimiento de la USB […] nunca se nos informó al respecto […] c. ¿se considera brindar alternativa cuando se envía un link con la información a un tercero que no es el interesado? […] ¿si mi apoderado está en una sala de cuidados intensivos y así se le presenten los documentos médicos al juez, es obligatorio asistir al despacho así sea en ambulancia y en camilla?».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las providencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en la norma precitada (para el caso de la aclaración), pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción.
2. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó la convocante, puesto que allí no se denuncia que la cuestionada sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que, simplemente, se reclama una motivación adicional a la que en su momento ofreció la Corte y se controvierten las razones que condujeron a la desestimación del resguardo.
Acorde con ello, la solicitud de aclaración no es de recibo, principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso la accionante no fue instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285 del Código General del Proceso.
No sobra resaltar que las explicaciones que reclama la peticionaria, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio, mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en la ausencia de vulneración respecto de la supuesta negativa a la entrega de copias del expediente; y, en la intrascendencia constitucional que representó la realización de la audiencia del 28 de julio de 2021, pues aquélla, aunque se instaló, finalmente no cumplió su propósito, luego, la orden de dejarla sin efecto perdió relevancia en el contexto analizado.
Diferente es que la accionante no comparta esos razonamientos, y sugiera que su solicitud de amparo debía ratificarse en los términos indicados por el tribunal a quo; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso.
3. Conclusión.
Por no satisfacerse las exigencias previstas en la normativa procesal para aclarar la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 – STC11638-2021, se negará por improcedente la solicitud que en tal sentido fue elevada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración formulada por Nubia María Celis Zabala, en torno al fallo STC11638-2021.
Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a la peticionaria a través de un medio expedito y continúese con el trámite que corresponda.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE