Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1451-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1451-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03453-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Dagoberto Muñoz Marín, en nombre de sus hijos menores Hannah Sofía y José Lorenzo Muñoz Vargas, le instauró a la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio, al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito y a la Fiscalía Veintisiete Seccional, ambos de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- El gestor pretendió el amparo de los derechos «a tener una familia y a no ser separado de ella, a la unidad familiar, fundamentales del niño y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas al no haber recibido respuesta frente a sus pedimentos de «rescate de Hannah Sofia Muñoz Vargas y José Lorenzo Muñoz Vargas», que actualmente se encuentran con su madre Vivian del Socorro Vargas Sanmartín, quien no posee su custodia. En consecuencia, pidió el retorno de los menores a su hogar ubicado en la ciudad de Villavicencio, y le den respuesta de fondo a sus solicitudes.
2.- La queja correspondió en principio a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, quien se declaró incompetente para desatar el asunto respecto de la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio, la Fiscalía Veintisiete Seccional y la «Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí»; sobre la última citada estimó que atañe a los Juzgados de Familia de ese municipio avocar conocimiento, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en razón a que el gestor «pretende se ordene a las (…) accionadas resuelva sobre sus peticiones al interior de procesos judiciales y administrativos que allí se adelantan».
3.- El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí repelió el asunto porque, a su juicio, «la nombrada Comisaría no está comprometida con los hechos afirmados en la petición de Amparo Constitucional y si bien es cierto que en los hechos doce, dieciocho y diecinueve se hizo alusión al proceso de verificación con radicado: VIF-134-2020 de ese despacho, también lo es, que el actor no le atribuyó ninguna conducta u omisión vulneradora de los derechos fundamentales derivados de alguna decisión proferida en este» y, tampoco «comparte (…) la apreciación tomada por la Corporación de Bogotá D.C., en el sentido de escindir una tutela que versa sobre los mismo hechos y pretensiones pues dicha decisión se encuentra en contravía de los principios de celeridad y eficacia que rigen en el trámite constitucional». Por consiguiente, propuso la presente colisión y remitió el paginario a esta Corporación para que la dirima.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, los «conflictos de competencia» deben ser definidos «por el funcionario judicial que sea superior funcional común» a los despachos involucrados.
A su turno, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dispone que «…[l]as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, (…) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos»; y el 18 ibídem, señala que
«(…) [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación».
2.- En el caso en estudio, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí provocó «conflicto negativo de competencia» frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que previamente declaró que no era «competente» para conocer la salvaguarda instada por Muñoz Marín frente a la Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí; en otras palabras, la controversia se plantea entre dos autoridades de distinta jerarquía, que ejercen jurisdicción constitucional y que pertenecen a distintos Distritos Judiciales.
3.- A efectos de dilucidar la colisión formulada, es necesario memorar que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
Significa, entonces, a la luz de dicha norma, que no debió el Tribunal de Bogotá escindir el libelo y enviar las diligencias relacionadas con la Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Itagüí, ya que como «juez constitucional de mayor jerarquía» estaba habilitado para asumir la tramitación de la súplica contra todas las demandadas.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expresado que
«(…) las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia (…) el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que ‘aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión’» (Auto 193/21 – 29 abr.).
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada