ATC1451 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1451-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC1451-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-03453-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado  entre el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí  y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que José Dagoberto Muñoz  Marín, en nombre de sus hijos menores Hannah Sofía y  José Lorenzo Muñoz Vargas, le instauró a la  Comisaría Primera de Familia de Villavicencio, al Juzgado  Cuarto de Familia del Circuito y a la Fiscalía Veintisiete  Seccional, ambos de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor pretendió el amparo de los derechos «a  tener una familia y a no ser separado de ella, a la unidad familiar,  fundamentales del niño y acceso a la administración de  justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas al no haber  recibido respuesta frente a sus pedimentos de «rescate  de Hannah Sofia Muñoz Vargas y José Lorenzo Muñoz  Vargas»,  que actualmente se encuentran con su madre Vivian del Socorro Vargas  Sanmartín, quien no posee su custodia. En consecuencia, pidió  el retorno de los menores a su hogar ubicado en la ciudad de  Villavicencio, y le den respuesta de fondo a sus solicitudes.  

2.-  La  queja correspondió en principio a la Sala de Familia del  Tribunal de Bogotá, quien se  declaró incompetente para desatar el asunto respecto de la  Comisaría Primera de Familia de Villavicencio, la Fiscalía  Veintisiete Seccional y  la  «Comisaría  de Familia Centro Uno de Itagüí»;  sobre la última citada estimó que atañe  a los Juzgados de Familia de ese municipio avocar conocimiento, de  acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo  1º del Decreto 333 de 2021, en razón a que el  gestor «pretende  se ordene a las (…) accionadas resuelva sobre sus peticiones  al interior de procesos judiciales y administrativos que allí  se adelantan».  

3.-  El  Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí  repelió el asunto porque, a su juicio, «la  nombrada Comisaría no está comprometida con los hechos  afirmados en la petición de Amparo Constitucional y si bien es  cierto que en los hechos doce, dieciocho y diecinueve se hizo alusión  al proceso de verificación con radicado: VIF-134-2020 de ese  despacho, también lo es, que el actor no le atribuyó  ninguna conducta u omisión vulneradora de los derechos  fundamentales derivados de alguna decisión proferida en este»  y, tampoco «comparte  (…) la apreciación tomada por la Corporación de  Bogotá D.C., en el sentido de escindir una tutela que versa  sobre los mismo hechos y pretensiones pues dicha decisión se  encuentra en contravía de los principios de celeridad y  eficacia que rigen en el trámite constitucional».  Por consiguiente, propuso la presente colisión y remitió  el paginario a esta Corporación para que la dirima.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el artículo 139 del Código General  del Proceso, los «conflictos  de competencia»  deben ser definidos «por  el funcionario judicial que sea superior funcional común»  a los despachos involucrados.  

A su turno, el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dispone que «…[l]as  Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, (…)  conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito  de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo  Tribunal, o entre Tribunales, o  entre estos y juzgados de otro distrito,  o entre juzgados de diferentes distritos»;  y el 18 ibídem,  señala que  

«(…)  [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de  la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier  otro evento por la Sala Plena de la Corporación.  

Los conflictos  de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o  diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán  resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas  Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de  la Corporación».  

2.- En el caso en  estudio, el Juzgado Segundo  de Familia de Oralidad de Itagüí  provocó «conflicto  negativo de competencia»  frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogotá,  que previamente declaró que no era «competente»  para conocer la salvaguarda instada por Muñoz Marín  frente a la Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí;  en otras palabras, la controversia se plantea entre dos autoridades  de distinta jerarquía, que ejercen jurisdicción  constitucional y que pertenecen a distintos Distritos Judiciales.  

3.- A efectos de  dilucidar la colisión formulada, es necesario memorar que de  acuerdo con el numeral 11 del artículo 1° del Decreto 333  de 6 de abril de 2021, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

Significa,  entonces, a la luz de dicha norma, que  no debió el Tribunal de Bogotá escindir el libelo y  enviar las diligencias relacionadas con la  Comisaría de Familia Centro Uno de Itagüí a  la Oficina  de Reparto de los Juzgados de Familia de Itagüí,  ya que como «juez  constitucional de mayor jerarquía»  estaba habilitado para asumir la tramitación de la súplica  contra todas las demandadas.  

En ese sentido, la  Corte Constitucional ha expresado que  

«(…)  las  disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de  competencia de los despachos judiciales, sino únicamente  pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el  mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las  autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta  forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la  administración de justicia, dado que no existe fundamento  alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal  del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia  (…)  el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona  o entidad que ‘aparezca como demandado en el escrito de la  demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de  la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de  admisión’»  (Auto 193/21 – 29 abr.).  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  es la competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado  Segundo  de Familia de Oralidad de Itagüí.  

NOTÍFIQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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