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STC12238-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12238-2021
Radicación n.º 20001-22-14-000-2021-00162-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y acceso a la educación superior, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el fallo de tutela con radicación n° 2021-00206, emitido el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado convocado y, en consecuencia, se ordene «a una de las Universidades a que realice todas las actuaciones administrativas pertinentes para que se [le] asigne un cupo especial para el segundo semestre 2021 o para el primer semestre 2022 por [su] condición especial de desplazada por el conflicto armado para pregrado en Psicología o Derecho dentro del programa Generación E – componente equidad».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Michell Daza Galván instauró una primera acción de tutela contra la Universidad Abierta y a Distancia -UNAD-, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Cesar y la Procuraduría Regional del Cesar, tras considerar que sus prerrogativas de primer grado fueron quebrantadas al exigírsele el cumplimiento de los requisitos establecidos para aplicar y acceder a los beneficios del programa Generación E con el fin de obtener una beca de estudio superior.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, quien con fallo de 14 de mayo de 2021 negó las súplicas imploradas por inexistencia de vulneración, al considerar que la actora «a pesar de realizar el diligenciamiento del formulario en tiempo, no cargó los documentos solicitados, los cuales ya conocía eran requisitos obligatorios para acceder a los beneficios del programa estatal»; resaltó que, acceder a la pretensiones de la actora, quebrantaría los derechos de los jóvenes que «estando en las mismas condiciones de la accionante, diligenciaron de forma correcta su inscripción, pero por motivo de límite en los cupos no pudieron finalmente acceder a los beneficios gubernamentales del programa Generación E»; determinación que no fue impugnada.
2.3. Relató la quejosa, en lo medular, que el Juzgado accionado admitió la acción de tutela, no obstante, «no enfatizó en la medida cautelar», además, desconoció los hechos expuestos, especialmente, su condición de «especial protección constitucional de desplazada por el conflicto armado», sumado a que, «actuó como procurador en la actuación procesal de la demanda de tutela a favor de la Universidad… porque dio por cierto los argumentos de esta».
2.4. Anotó que el estrado judicial negó su petición de amparo sin estudiar juiciosamente y aplicar los precedentes jurisprudenciales que han protegido el derecho a la educación; además, que la población en condición de desplazada, como es su caso, cuenta con cupos especiales «en las universidades públicas del país, en [su] caso las Universidades UNAD y UPC, [le] negaron un cupo para estudiar», por lo que su aspiración e inscripción debían tener un trato diferente.
2.5. Agregó que el fallo de tutela criticado «es pobre carente de sustento y no fue motivada, y una sentencia no motivada es susceptible de… tutelar»; que la Universidad Popular del Cesar «en su primer proceso de inscripción con cupo especial en calidad de desplazada [le] negaron el cupo por [su] puntaje de 291 para pregrado en Psicología, porque al parecer estuv[o] en proceso de selección en cupo regular y no [le] dio opciones de estudios para segundo semestre por [su] puntaje para el componente equidad Generación E».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que no fue accionado ni vinculado en la acción de tutela criticada, por lo que no realizará ningún pronunciamiento sobre los presentes hechos; que no vulneró las prerrogativas invocadas; que la accionante no ha formulado ninguna petición relacionada con las pretensiones de la salvaguarda, pues la presentada fue para «jóvenes en acción», la cual tramitó oportunamente; relató los componentes del programa Generación E.
2. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- indicó que la accionante realizó proceso de postulación al programa de Generación E, en el que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para continuar en el trámite respectivo ante el Ministerio de Educación; que la actora sólo remitió el certificado del Sisben, por lo que no cumplió con las exigencias para culminar el proceso; que de cumplir con los requisitos, Michell puede realizar una nueva postulación en la próxima convocatoria que publique la cartera ministerial.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar anotó que no vulneró las garantías de la promotora, sumado a que el fallo de tutela criticado está debidamente motivado.
4. La Universidad Popular del Cesar refirió que por los mismos hechos la accionante promovió una inicial acción de tutela que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por lo que la presente acción es temeraria; que no ha vulnerado las garantías invocadas.
5. La Secretaría de Educación del Cesar manifestó que la gestora puede acudir ante la «jurisdicción contencioso administrativo» para exponer y cuestionar ante el juez natural las decisiones acá criticadas; que no cuenta con competencia formal para reconocer lo pretendido.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción supralegal no procede contra sentencias de tutela; a más que la actora no impugnó el fallo criticado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de decreto 2591 de 1991.
Destacó que la promotora puede acudir a la Corte Constitucional a fin de solicitar la revisión de la sentencia y plantear su inconformidad.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el «Acuerdo n° CSJCEA21-307» de julio de 2021 por medio del cual se suspendió términos para decidir, en primera instancia, el presente asunto, no le fue notificado «en debido momento…, además debieron darle traslado de la demanda de tutela y sus anexos a la oficina de reparto para ser repartida nuevamente y que además la Honorable Corte Constitucional reza que el término para proferir un fallo de tutela es de 10 días hábiles»; que el Ministerio de Educación Nacional guardó silencio, por lo que se deben dar por ciertos los hechos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Preliminarmente, respecto de la alegación traída en la impugnación, relativo a que los Acuerdos Nros. CSJCEA21-28 de 2 de julio de 2021 y CSJCEA21-31 de 7 de julio de 2021 por medio de los cuales se autorizó el cierre extraordinario del despacho de conocimiento de la tutela, razón por la que se suspendió términos, inicialmente, del 2 al 6 de julio de los corrientes, y luego por el día 7 del mismo mes y año, no le fueron debidamente enterados, sumado a que, el conocimiento del asunto debió ser asignado a otro despacho, son alegaciones que no se circunscriben a ninguna de las causales de invalidez contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; de ahí que, dicho reparo no sea de recibo para esta Corporación.
3. Zanjado lo anterior, no cabe duda, que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 14 de mayo de 2021, que negó el amparo que reclamó la parte actora; pretendiendo la gestora que en esta nueva acción constitucional se examine ese fallo de tutela, tras considerar que el estrado enjuiciado no emitió un pronunciamiento motivado, por lo que se debe ordenar se le asigne un cupo especial en una de las Universidades accionadas, dentro del programa de Generación E, por cuanto cuenta con una condición especial de desplazada por el conflicto armado.
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
4. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación.
De modo que la petición elevada por la actora no es de recibo, máxime cuando goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde deben acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, destacándose que la aludida acción de tutela fue radicada en el Alto Tribunal el 5 de agosto de 2021 (T-8349285), sin que a la fecha haya sido excluida de revisión.
5. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.
6. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA