STC11340 2021

SEPTIEMBRE

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STC11340-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11340-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01109-01  

(Aprobado en sesión de  primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de  2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Blas Sarmiento Marimon le  instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión  nº 2 de esta Corporación, a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00347.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  a través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso», «acceso a la administración de  justicia», «seguridad social» y  «mínimo  vital» y,  en consecuencia, exigió que se «revoque»  la sentencia que emitió la homóloga especializada  (SL1333 5 abr. 2021), «deje  sin efectos jurídicos»  la que dictó el Tribunal fustigado (10 feb. 2015) y, por  tanto, quede «en  firme»  la del Juzgado Laboral del Circuito (26 nov. 2013)  

En sustento narró  que el  a quo  acogió las pretensiones  de la demanda ordinaria laboral que  su difunta esposa, Sara Ávila de Sarmiento promovió en  contra de Colpensiones y el Fondo Territorial de Pensiones del  Departamento de Bolívar, para que se declarara la nulidad de  la Resolución n° 0006669 de 2011, a través de la  cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez y  otorgó la indemnización sustitutiva (26 nov. 2013),  decisión que el superior revocó (10 feb. 2015), al paso  que la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº  2, no quebró la del Tribunal (SL1333, 5 abr. 2021).  

Afirmó que  con las últimas providencias se incurrió  en vía de hecho, porque desconocieron el precedente  establecido en la SU 769 de 2014, según el cual el  ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia exigen  «exclusividad  a un Fondo de Pensiones, sino por el contrario se permite la  sumatoria de aportes en distintos escenarios de la Seguridad Social».  

2.-  El  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena relató el  trámite surtido en el litigio confutado.  

La Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2 y el  Tribunal Superior de Cartagena defendieron la legalidad de sus  veredictos, ya que siguieron las normas y jurisprudencia vigentes  para la época en que se dictaron.  

Colpensiones  destacó la improcedencia del resguardo, puesto que lo que  busca el precursor es convertirlo «en  una tercera instancia».  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación indicó que «el  Decreto 2011 de 2012 que en su artículo 3° numeral 1°  estableció que COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de  reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que  habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la  entrada en vigencia del citado Decreto».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que el gestor no puede «pretender  que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las  admitidas dentro del proceso ordinario laboral (…), cuando se  evidencia que, la Sala de Casación Laboral (…) y la  Sala Laboral del Tribunal (…), actuaron en derecho, y la  acción de amparo (…), solo se fundamenta en las  discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas  realizadas por los jueces (…)».  

4.-  El libelista impugnó  sin exponer los argumentos de su descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, la  Sala advierte que, no  obstante, la  queja se dirige también contra la sentencia expedida en  segunda instancia, se analizará únicamente la proferida  en sede de casación, por ser la que resolvió de manera  definitiva el asunto controvertido.  

2.- Revisada la  providencia cuestionada se evidencia  el decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, por  cuanto se  avizora que  el pronunciamiento de la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2 (5  abr. 2021) que no casó el de 10 de febrero de 2015,  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  las pruebas que soportaron el juicio de cara a la «sumatoria  de tiempo público con el privado»  para verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos en el  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el otorgamiento de la  pensión de vejez, confrontándolas con los preceptos y  jurisprudencia que rigen la materia.  

En efecto,  para arribar a dicha conclusión, la  Magistratura aseguró que en la Litis  no  existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos:  

i)  que la señora Sara Ávila de Sarmiento, al 1° de  abril de 1994, tenía 49 años de edad; ii)  que entre 1983 y 1998, laboró para el Departamento de Bolívar;  iii)  que su primera cotización al ISS se efectuó el 1°  de julio de 1995; iv)  que  los tiempos anteriores a dicha data, fueron aportados a la caja de  previsión social de la gobernación; v)  que cumplió 55 años de edad el 20 de julio de 1999; vi)  que no cumplía con los requisitos del artículo 7°  de la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985 y ni la Ley 100 de 1993 y,  vii)  que el Juez de primera instancia encontró probado el tiempo  requerido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al tener  en cuenta el tiempo laborado en el sector público con el  cotizado al ISS.  

Luego,  coligió que el Tribunal de Cartagena se equivocó al  establecer que resultaba «inviable  la sumatoria de tiempo público con el privado, para el estudio  de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990»,  pues  debía  tenerse en cuenta que en las providencias SL1981-2020, SL2590-2020,  SL2557-2020, SL3110-2020, SL3838-2020, SL3657-2020 y SL4480-2020,  adoctrinó  

«(…)  en favor de un beneficiario del régimen de transición,  sí era posible obtener la pensión por vejez del Acuerdo  049 de 1990, contabilizando las semanas laboradas en el sector  público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de  previsión social.  

Lo  anterior, en razón a que la Ley 100 de 1993 tiene como eje  central, unificar la pluralidad de regímenes pensionales  preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal  denominado ‘sistema general de pensiones’, por lo que,  ‘concedió validez a todos los tiempos laborados’,  conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de  dicha normativa y en el parágrafo del artículo 33 de la  misma.  

En  consecuencia, como el régimen de transición del  artículo 36 en reflexión, no se aísla de “[…]  los principios rectores y preceptos del sistema general de  pensiones”, en tanto que “es una regulación  especial englobada en la misma [ley]”, debe entenderse que para  sus beneficiarios “[…] la forma de computar o establecer  el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f)  del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo  33”.  

Efectivamente  la Corporación, en la decisión que se comenta, estimó  que no existe justificación alguna que permita no aplicar  aquellos preceptos, cuando se trata de ese grupo de personas, cuyas  expectativas de obtener una pensión bajo el régimen al  que se encontraban adscritos, fueron protegidas por el legislador a  través de la transición, pues,  

[…]  en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema  general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15  de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad  de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su  empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja  o entidad de previsión social».  

No  obstante, relievó que lo anterior no era suficiente para casar  la determinación del Tribunal, en vista que, con fundamento en  el beneficio de transición, no resultaba viable analizar el  derecho pensional de la reclamante a la luz del artículo 12  del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto fue afiliada al ISS después  de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1°  de julio de 1995 y, por tanto, no gozaba de una expectativa pensional  protegible frente a tal reglamentación. Ello tal y como se  estableció en las sentencias CSJSL4165-2020 y SL4392-2020,  primera de las cuales enseña  

Así, la Corte  advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que  el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros  Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a  30) y la jurisprudencia  de esta Corporación ha indicado que si se pretende la  aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de  transición es necesario contar con este régimen  pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.  

Además, se  apoyó en la sentencia CSJSL2129-2014,  reiterada en SL4392-2020, según la cual  

[…] el predicamento  del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por  la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36  de la misma para amparar a ciertos sectores de la población  trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a  las disposiciones que en ese momento regían, y que por su  vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de  quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los  diversos regímenes pensionales que para esa época  subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia  de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se  entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere  optado, es decir, al de prima media con prestación definida o  al de ahorro individual con solidaridad.  

Finalmente, afirmó  que en vista que la demandante «cotizó  al ISS tan solo a partir del 1° de julio de 1995 (…), esto  es, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993  (que para el caso de la demandante fue el 30 de junio de 1995), no le  resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni  siquiera a la luz de la nueva comprensión jurisprudencial  sobre la sumatoria de tiempo público y privado».  

3.  En ese  orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad  de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Así  las cosas, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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