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STC11340-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11340-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01109-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Blas Sarmiento Marimon le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de esta Corporación, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00347.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «seguridad social» y «mínimo vital» y, en consecuencia, exigió que se «revoque» la sentencia que emitió la homóloga especializada (SL1333 5 abr. 2021), «deje sin efectos jurídicos» la que dictó el Tribunal fustigado (10 feb. 2015) y, por tanto, quede «en firme» la del Juzgado Laboral del Circuito (26 nov. 2013)
En sustento narró que el a quo acogió las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que su difunta esposa, Sara Ávila de Sarmiento promovió en contra de Colpensiones y el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar, para que se declarara la nulidad de la Resolución n° 0006669 de 2011, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez y otorgó la indemnización sustitutiva (26 nov. 2013), decisión que el superior revocó (10 feb. 2015), al paso que la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, no quebró la del Tribunal (SL1333, 5 abr. 2021).
Afirmó que con las últimas providencias se incurrió en vía de hecho, porque desconocieron el precedente establecido en la SU 769 de 2014, según el cual el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia exigen «exclusividad a un Fondo de Pensiones, sino por el contrario se permite la sumatoria de aportes en distintos escenarios de la Seguridad Social».
2.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena relató el trámite surtido en el litigio confutado.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 y el Tribunal Superior de Cartagena defendieron la legalidad de sus veredictos, ya que siguieron las normas y jurisprudencia vigentes para la época en que se dictaron.
Colpensiones destacó la improcedencia del resguardo, puesto que lo que busca el precursor es convertirlo «en una tercera instancia».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que «el Decreto 2011 de 2012 que en su artículo 3° numeral 1° estableció que COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que el gestor no puede «pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral (…), cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral (…) y la Sala Laboral del Tribunal (…), actuaron en derecho, y la acción de amparo (…), solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces (…)».
4.- El libelista impugnó sin exponer los argumentos de su descontento.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, la Sala advierte que, no obstante, la queja se dirige también contra la sentencia expedida en segunda instancia, se analizará únicamente la proferida en sede de casación, por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- Revisada la providencia cuestionada se evidencia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, por cuanto se avizora que el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 (5 abr. 2021) que no casó el de 10 de febrero de 2015, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas que soportaron el juicio de cara a la «sumatoria de tiempo público con el privado» para verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para el otorgamiento de la pensión de vejez, confrontándolas con los preceptos y jurisprudencia que rigen la materia.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, la Magistratura aseguró que en la Litis no existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos:
i) que la señora Sara Ávila de Sarmiento, al 1° de abril de 1994, tenía 49 años de edad; ii) que entre 1983 y 1998, laboró para el Departamento de Bolívar; iii) que su primera cotización al ISS se efectuó el 1° de julio de 1995; iv) que los tiempos anteriores a dicha data, fueron aportados a la caja de previsión social de la gobernación; v) que cumplió 55 años de edad el 20 de julio de 1999; vi) que no cumplía con los requisitos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985 y ni la Ley 100 de 1993 y, vii) que el Juez de primera instancia encontró probado el tiempo requerido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al tener en cuenta el tiempo laborado en el sector público con el cotizado al ISS.
Luego, coligió que el Tribunal de Cartagena se equivocó al establecer que resultaba «inviable la sumatoria de tiempo público con el privado, para el estudio de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990», pues debía tenerse en cuenta que en las providencias SL1981-2020, SL2590-2020, SL2557-2020, SL3110-2020, SL3838-2020, SL3657-2020 y SL4480-2020, adoctrinó
«(…) en favor de un beneficiario del régimen de transición, sí era posible obtener la pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Lo anterior, en razón a que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central, unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado ‘sistema general de pensiones’, por lo que, ‘concedió validez a todos los tiempos laborados’, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de dicha normativa y en el parágrafo del artículo 33 de la misma.
En consecuencia, como el régimen de transición del artículo 36 en reflexión, no se aísla de “[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones”, en tanto que “es una regulación especial englobada en la misma [ley]”, debe entenderse que para sus beneficiarios “[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33”.
Efectivamente la Corporación, en la decisión que se comenta, estimó que no existe justificación alguna que permita no aplicar aquellos preceptos, cuando se trata de ese grupo de personas, cuyas expectativas de obtener una pensión bajo el régimen al que se encontraban adscritos, fueron protegidas por el legislador a través de la transición, pues,
[…] en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social».
No obstante, relievó que lo anterior no era suficiente para casar la determinación del Tribunal, en vista que, con fundamento en el beneficio de transición, no resultaba viable analizar el derecho pensional de la reclamante a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto fue afiliada al ISS después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de julio de 1995 y, por tanto, no gozaba de una expectativa pensional protegible frente a tal reglamentación. Ello tal y como se estableció en las sentencias CSJSL4165-2020 y SL4392-2020, primera de las cuales enseña
Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Además, se apoyó en la sentencia CSJSL2129-2014, reiterada en SL4392-2020, según la cual
[…] el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Finalmente, afirmó que en vista que la demandante «cotizó al ISS tan solo a partir del 1° de julio de 1995 (…), esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (que para el caso de la demandante fue el 30 de junio de 1995), no le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera a la luz de la nueva comprensión jurisprudencial sobre la sumatoria de tiempo público y privado».
3. En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Así las cosas, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA