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STC12086-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12086-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00230-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Rosalba Godoy de Montalvo frente a la sentencia de 10 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2018-01048.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que «se revoque la decisión que declaró desierto el recurso de apelación».
Como sustento, señaló que «adquirió los (…) derechos litigiosos» de la parte pasiva en el proceso reivindicatorio aludido, el cual terminó con sentencia desfavorable (6 nov. 2020) a sus intereses, por lo que recurrió dicho proveído. Su reproche radicó en que el recurso de alzada fue declarado desierto (25 feb. 2021) por falta de sustentación, pese a que ya había cumplido con esa carga cuando lo interpuso.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali expuso que «al interior de la citada radicación se dictó auto del 18/01/2021, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto (…) contra la sentencia de primera instancia» y, al mismo tiempo, se le corrió traslado para su sustentación, lo cual no se hizo, de modo que se declaró desierto y se ordenó la devolución del expediente al despacho a quo.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa misma ciudad, expuso las actuaciones que adelantó dentro del proceso en primera instancia y el trámite dado a la impugnación vertical.
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que la interesada no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque no interpuso recurso de reposición contra la providencia que admitió la alzada, ni frente a la que la declaró desierta.
4. La censora impugnó la decisión fincada en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Ciertamente, la agencia del circuito cuestionada por medio de auto de 25 de febrero de 2021, el cual fue notificado por estado (número 31) al día siguiente, declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, sin que se recurriera el mismo.
Con ese panorama, debe señalarse que el ruego es improcedente porque no se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en esta materia, toda vez que el proveído en comento no fue impugnado por la gestora, por lo cual desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA