STC12086 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12086-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12086-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00230-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Rosalba Godoy de  Montalvo frente a la sentencia de 10 de agosto de 2021, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  la acción de tutela que la recurrente le instauró al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a  los intervinientes en el litigio con radicado n° 2018-01048.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pretende que «se  revoque la decisión que declaró desierto el recurso de  apelación».  

Como  sustento, señaló que «adquirió  los (…) derechos litigiosos»  de la  parte pasiva  en el proceso reivindicatorio aludido, el cual terminó con  sentencia desfavorable (6 nov. 2020) a sus intereses, por lo que  recurrió dicho proveído. Su reproche radicó en  que el recurso de alzada fue declarado desierto (25 feb. 2021) por  falta de sustentación, pese a que ya había cumplido con  esa carga  cuando lo interpuso.  

2. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali expuso que «al  interior de la citada radicación se dictó auto del  18/01/2021, mediante el cual se admitió el recurso de  apelación interpuesto (…) contra la sentencia de  primera instancia» y,  al mismo tiempo, se le corrió traslado para su sustentación,  lo cual no se hizo, de modo que se declaró desierto y se  ordenó la devolución del expediente al despacho a  quo.  

El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa misma ciudad, expuso  las actuaciones que adelantó dentro del proceso en primera  instancia y el trámite dado a la impugnación vertical.  

            

3. El          Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que la          interesada no          cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque          no          interpuso recurso de reposición contra  la providencia que          admitió la alzada, ni frente a la que la declaró          desierta.  

            

4. La          censora impugnó          la decisión fincada en argumentos similares a los          inicialmente expuestos.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

Ciertamente, la  agencia del circuito cuestionada por medio de auto de 25 de febrero  de 2021, el cual fue notificado por estado (número 31) al día  siguiente, declaró desierto el recurso de apelación  contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020 proferida por el  Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Cali,  sin que se recurriera el mismo.  

Con  ese panorama, debe  señalarse que el ruego es improcedente porque no  se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en  esta materia, toda vez que el proveído en comento no fue  impugnado por la gestora, por lo cual desperdició la  oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural,  los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió  a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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