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STC12087-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12087-2021
Radicación nº 76111-22-13-002-2021-00147-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Julio Cesar Vallejo Torres frente a la sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que José Luis Villafañe Quintero le instauró a los Juzgados Civiles del Circuito y Municipal de Roldanillo y al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión Valle, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicados n° 76-622-40-03-001-2019-00257-00 y 76-622-31-02-001-2020-00136-01 de primera y segunda instancia, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que i). se ordene al despacho del Circuito notificar en debida forma el auto que declaró la deserción de su alzada, ii). se deje sin efectos el proveído que levantó las cautelas sobre «los productos financieros» de los ejecutados y, iii). se conmine al juzgado comisionado de La Unión para que adelante el secuestro de los bienes embargados a causa del coercitivo objeto de revisión.
En sustento adujo que figura como ejecutante en el proceso cuestionado, el cual se adelanta en el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo donde se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles, establecimientos de comercio y cuentas bancarias de los ejecutados Mauricio Vallejo Rivera y Julio Cesar Vallejo Torres. Relató que, una vez embargados los bienes, la parte pasiva pidió la reducción de las cautelas a lo que el despacho accedió en auto de 2 de septiembre de 2020, decisión que luego de ser apelada se confirmó por la agencia del circuito de esa urbe (11 may. 2021). De esa determinación deriva el precursor el primero de sus reproches pues consideró que ante la falta de secuestro de los predios no había lugar a levantar las medidas sobre los productos financieros gravados.
Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión fue comisionado para adelantar el secuestro respectivo sin que a la fecha del resguardo hubiese cumplido el encargo, de lo que dedujo su segunda crítica.
Finalmente, señaló que en sentencia de 27 de abril hogaño se declararon no probadas las excepciones del coercitivo y se desestimó la tacha de falsedad propuesta por la parte deudora pero no se impuso la respectiva sanción, determinación que criticó por vía de apelación que fue declarada desierta por falta de sustentación conforme al Decreto Legislativo 806 de 2021(17 jun. 2021).
Expuso que dicho auto no fue notificado en debida forma por lo que pidió al ad quem el respetivo enteramiento que fue denegado en proveído de 2 de agosto pasado tras predicar que, según la certificación expedida por el «desarrollador Portal Rama Judicial», el estado respectivo «present[ó] problemas» en fechas posteriores al término de ejecutoria de la decisión de deserción, empero estuvo disponible en el interregno en que pudo ser impugnada la determinación. Dicha decisión fue recurrida y confirmada, de allí la tercera queja del censor quien considera que la providencia y el estado debieron permanecer publicados, incluso después de su ejecutoria.
2. El Juzgado Civil Municipal de Roldanillo hizo un relato de las actuaciones surtidas. Resaltó que revisado el expediente encontró que el despacho comisorio que ordenó el secuestro de los bienes no fue remitido oportunamente por el secretario de la época al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión quien se encargaría de la señalada aprehensión, pero que, «en ocasión a la tutela», procedió a enviarlo.
El Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad también efectuó un relato de las etapas procesales acaecidas dentro de las que destacó, en lo que respecta a la notificación del auto de deserción, que «claramente se certificó por la entidad competente que el estado N° 032 estuvo visible al público desde el día de su publicación (18 de junio de 2021) hasta el día 24 de junio de 2021, lo que significa que se garantizó al accionante el acceso a la providencia desde el día de su publicación hasta el día de su ejecutoria que para el caso era hasta el 23 de junio de 2021, puesto que el estado se borró el 24 del mismo mes y año». Nada dijo en relación al auto que resolvió en segunda instancia sobre la reducción de embargos.
El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión adujo que «no tenía conocimiento de la comisión referida en el amparo tutelar y solo se tuvo conocimiento el día de ayer [(2 ago. 2021)] cuando el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo siendo las 11:58 a.m. envía correo electrónico con las Comisiones No. 002 y 030 de 2 de agosto de 2021, a las cuales se les dio trámite en la misma fecha requiriéndose a ese Despacho para que allegaran la documentación completa a fin de poder diligenciar en debida forma la comisión».
3. La primera instancia constitucional otorgó razón al accionante en lo referente a la alegada irregularidad con la forma en que se notificó el proveído de deserción y a la forma en que se resolvió la solicitud de reducción de embargo. En lo tocante a la falta de práctica del secuestro denegó el auxilio tras cavilar que no se acreditó mora por parte del despacho comisionado.
4. El recurrente impugnó la decisión sin exponer reparo concreto y pidió la nulidad de lo actuado tras considerar que no fue debidamente notificado de la existencia del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. En cuanto a la solicitud de nulidad, ella no debe acogerse porque revisado el expediente de este trámite (Folio 7 del documento «05notificaciónadmite») se observa que el auto admisorio del resguardo sí fue remitido al recurrente el 3 de agosto de 2021 a las 10:36 a.m. al correo electrónico surtiplazadelvalle@hotmail.com, dirección que él mismo suministró a través de su apoderado en el marco del proceso cuestionado, en concreto, en el acápite de notificaciones de la contestación al libelo ejecutivo (Folio 131 del cuaderno principal del coercitivo).
De allí, emerge ostensible que el impugnante tuvo la oportunidad de pronunciarse tempestivamente en este asunto, pues a pesar de que el proveído inicial contenía un apellido distinto al suyo, datos como el radicado del pleito acusado, en el que es parte, se hallaron debidamente consignados y remitidos al correo electrónico que fue indicado para efectos del enteramiento de los actos relativos al litigio.
2. Ahora, estudiados los reclamos tutelares y la genérica impugnación del recurrente, se avizora la confirmación del fallo objetado por las razones que se pasan a exponer.
3. Para confirmar la decisión adoptada respecto de la queja por la manera en que se adelantó la notificación del auto que declaró la deserción de la apelación (18 jun. 2021) en contra de la sentencia que definió la disputa (27 abr. 2021), basta con remitirse al «reporte detallado de auditoria» efectuado por el «desarrollador Portal Rama Judicial» sobre el «contenido web publicado en el Portal Web de la Rama Judicial /juzgado-001-civil-del-circuito-de-roldanillo/80 con Estados Electrónicos – 2021 – pestaña junio el 18 de junio de 2021: www.ramajudicial.gov.co», donde luego de exponer las distintas anotaciones adelantadas por la agencia del circuito accionada, dictaminó a modo de conclusión que:
El contenido web de juzgado 001 civil del circuito de Roldanillo en Estados Electrónicos – 2021 – pestaña junio presenta problemas en las fechas desde el 18 hasta el 28, en las cuales el usuario al agregar contenido ha borrado otros contenidos, actualmente en el contenido web los estados de junio del No 31 salta al No 34 faltando los estados No 32 y 33. (Resaltado propio)
Ahora, a pesar de los inconvenientes develados por el informe de auditoría, llama la atención que el documento también da cuenta de que el estado respectivo estuvo publicado, al menos, durante el tiempo de su ejecutoria, empero, se extraña que la certificación diera fe sobre la posibilidad de acceso efectivo a la providencia a través del hipervínculo respectivo, lo que aunado a la acreditada existencia de los «problemas» acaecidos en la publicación del medio de enteramiento conlleva a la concesión del resguardo a fin de garantizar el derecho de impugnación de las partes.
De otro lado, se suma el hecho de que, según el mismo informe de la autoridad encartada, el proveído acusado no permaneció publicado en el micrositio web del juzgado convocado, aún con posterioridad a la ejecutoria de la providencia, lo que pone en evidencia el desconocimiento del deber consagrado en el canon 9 del Decreto Legislativo de 2020, de cuyo tenor literal se extrae que «[l]os ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado». Ello, acorde a la doctrina de esta Sala que sobre la publicidad de los estados electrónicos ha señalado que:
(…) el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales» (…) porque la «publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso.
En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance. (Rad. 52001-22-13-000-2020-00023-01, 20 may. 2020)
En suma, al acreditarse que el auto que declaró la deserción de la alzada no fue notificado con el lleno de las prescripciones legales, se impone la confirmación de la determinación de primer grado en lo que respecta a su adecuado enteramiento.
4. En lo referente a la crítica por la forma en que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo resolvió la apelación (11 may. 2021) del auto que ordenó la regulación de las cautelas dentro del ejecutivo objeto de revisión (2 sep. 2020), se otea que la queja medular del entonces recurrente se redujo a que no era dable la reducción pedida por los ejecutados y, por ende, el levantamiento del embargo sobre los «productos financieros», como quiera que «no se ha[bía] consumado» el secuestro sobre los inmuebles gravados, de allí que, a su parecer, no se hallaba satisfecho el correspondiente requisito contemplado en el artículo 600 del Código General del Proceso.
Sin embargo, revisado el proveído que resolvió la alzada se observa que la agencia acusada, a pesar de haber identificado el reproche en los antecedentes de la providencia censurada, nada dijo en torno a esa particular temática, por el contrario, limitó su argumentación a exponer sobre la «posibilidad de aplicar la imputación al pago de intereses», la inexistencia de «ilegalidad en pronunciamiento alguno del juez a quo, al determinar que había que regular la medida cautelar por considerar que existen bienes suficientes para garantizar el pago de la obligación a cargo de la parte demandada» y la justificación de la reducción cautelar de cara a la «emergencia social y económica» del país.
Establecido lo anterior, brota diamantina la indebida motivación por parte del juzgado querellado frente al reproche concreto expuesto por el apelante y la existencia de un yerro configurativo de vía de hecho, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).
En suma, deviene el respaldo de la decisión adoptada por el a quo constitucional para que el juzgador adopte una decisión que aborde de manera específica la problemática expuesta por el censor.
5. Finalmente, en lo relativo a la censura contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, a quien se comisionó para llevar a cabo la diligencia de aprehensión de los bienes cautelados, pronto se impone el tropiezo de la salvaguarda porque del dossier se extraña que el actor haya intentado acudir ante el fallador comisionado a obtener pronunciamiento directo por la censura que alega, de lo que se colige con facilidad la desidia del libelista y su desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de acción constitucional. Tal situación se corroboró, además, con el informe del mencionado despacho quién manifestó no haber tenido noticia alguna del encargo sino hasta el 2 de agosto de 2021 y en ocasión al trámite tutelar. No en vano, sobre la conducta que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
Con todo, se observa que el juzgado comisionado sólo tuvo conocimiento del encargo hasta el pasado 2 de agosto y ese mismo día requirió al despacho comitente para que «allegaran la documentación completa a fin de poder diligenciar en debida forma la comisión», de lo que se colige la inexistencia de la tardanza invocada por el gestor y a cargo de esa dependencia judicial.
6. En definitiva, como quiera que i). se demostraron las anomalías en la notificación del auto que declaró la deserción de la alzada contra la sentencia de primera instancia en el ejecutivo fustigado, ii). el reparo del censor en contra de la decisión de levantar las cautelas sobre los productos financiero de los ejecutados no fue debidamente resuelto por la agencia del circuito accionada y, iii). no se acreditó haber concurrido ante el juzgado comisionado para la diligencia de secuestro a fin de exponer la alegada mora en su realización, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado, por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA