STC12087 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12087-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12087-2021  

Radicación  nº 76111-22-13-002-2021-00147-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló  Julio Cesar Vallejo Torres frente  a la sentencia de 11  de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la acción de tutela que José Luis Villafañe  Quintero le instauró a los Juzgados Civiles del Circuito y  Municipal de Roldanillo y al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión  Valle, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicados  n°  76-622-40-03-001-2019-00257-00 y 76-622-31-02-001-2020-00136-01 de  primera y segunda instancia, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pidió que i).  se ordene al despacho del Circuito notificar en debida forma el auto  que declaró la deserción de su alzada, ii).  se deje sin efectos el proveído que levantó las  cautelas sobre «los  productos financieros»  de los ejecutados y, iii).  se conmine al juzgado comisionado de La Unión para que  adelante el secuestro de los bienes embargados a causa del coercitivo  objeto de revisión.  

En  sustento adujo que figura como ejecutante en el proceso  cuestionado, el cual se adelanta en  el Juzgado Civil Municipal  de Roldanillo donde se decretó el embargo y secuestro de los  inmuebles, establecimientos de comercio y cuentas bancarias de los  ejecutados Mauricio Vallejo Rivera y Julio  Cesar Vallejo Torres. Relató que, una vez embargados los  bienes, la parte pasiva pidió la reducción de las  cautelas a lo que el despacho accedió en auto de 2 de  septiembre de 2020, decisión que luego de ser apelada se  confirmó por la agencia del circuito de esa urbe (11 may.  2021). De esa determinación deriva el precursor el primero de  sus reproches pues consideró que ante la falta de secuestro de  los predios no había lugar a levantar las medidas sobre los  productos financieros gravados.  

Indicó  que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión fue comisionado  para adelantar el secuestro respectivo sin que a la fecha del  resguardo hubiese cumplido el encargo, de lo que dedujo su segunda  crítica.  

Finalmente,  señaló que en sentencia de 27 de abril hogaño se  declararon no probadas las excepciones del coercitivo y se desestimó  la tacha de falsedad propuesta por la parte deudora pero no se impuso  la respectiva sanción, determinación que criticó  por vía de apelación que fue declarada desierta por  falta de sustentación conforme al Decreto Legislativo 806 de  2021(17 jun. 2021).  

Expuso  que dicho auto no fue notificado en debida forma por lo que pidió  al ad  quem  el respetivo enteramiento que fue denegado en proveído de 2 de  agosto pasado tras predicar que, según la certificación  expedida por el «desarrollador  Portal Rama Judicial», el  estado respectivo «present[ó]  problemas»  en fechas posteriores al término de ejecutoria de la decisión  de deserción, empero estuvo disponible en el interregno en que  pudo ser impugnada la determinación. Dicha decisión fue  recurrida y confirmada, de allí la tercera queja del censor  quien considera que la providencia y el estado debieron permanecer  publicados, incluso después de su ejecutoria.  

2.  El Juzgado Civil Municipal de Roldanillo hizo un relato de las  actuaciones surtidas.  Resaltó que revisado el expediente encontró que el  despacho comisorio que ordenó el secuestro de los bienes no  fue remitido oportunamente por el secretario de la época al  Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión quien se encargaría  de la señalada aprehensión, pero que, «en  ocasión a la tutela»,  procedió a enviarlo.  

El  Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad también  efectuó un relato de las etapas procesales acaecidas dentro de  las que destacó, en lo que respecta a la notificación  del auto de deserción, que «claramente  se certificó por la entidad competente que el estado N°  032 estuvo visible al público desde el día de su  publicación (18 de junio de 2021) hasta el día 24 de  junio de 2021, lo que significa que se garantizó al accionante  el acceso a la providencia desde el día de su publicación  hasta el día de su ejecutoria que para el caso era hasta el 23  de junio de 2021, puesto que el estado se borró el 24 del  mismo mes y año».  Nada dijo en relación al auto que resolvió en segunda  instancia sobre la reducción de embargos.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión adujo que «no  tenía conocimiento de la comisión referida en el amparo  tutelar y solo se tuvo conocimiento el día de ayer [(2 ago.  2021)] cuando el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo siendo las  11:58 a.m. envía correo electrónico con las Comisiones  No. 002 y 030 de 2 de agosto de 2021, a las cuales se les dio trámite  en la misma fecha requiriéndose a ese Despacho para que  allegaran la documentación completa a fin de poder diligenciar  en debida forma la comisión».  

3.  La primera instancia constitucional otorgó razón al  accionante en lo referente a la alegada irregularidad con la forma en  que se notificó el proveído de deserción y a la  forma en que se resolvió la solicitud de reducción de  embargo. En lo tocante a la falta de práctica del secuestro  denegó el auxilio tras cavilar que no se acreditó mora  por parte del despacho comisionado.  

4.  El recurrente impugnó la decisión sin exponer reparo  concreto y pidió la nulidad de lo actuado tras considerar que  no fue debidamente notificado de la existencia del resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.  En cuanto a la solicitud de nulidad, ella no debe acogerse porque  revisado el expediente de este trámite (Folio 7 del documento  «05notificaciónadmite»)  se observa que el auto admisorio del resguardo sí fue remitido  al recurrente el 3 de agosto de 2021 a las 10:36 a.m. al correo  electrónico surtiplazadelvalle@hotmail.com,  dirección que él mismo  suministró a través  de su apoderado en el marco del proceso cuestionado, en concreto, en  el acápite de notificaciones de la contestación al  libelo ejecutivo (Folio 131 del cuaderno principal del coercitivo).  

De  allí, emerge ostensible que el impugnante tuvo la oportunidad  de pronunciarse tempestivamente en este asunto, pues a pesar de que  el proveído inicial contenía un apellido distinto al  suyo, datos como el radicado del pleito acusado, en el que es parte,  se hallaron debidamente consignados y remitidos al correo electrónico  que fue indicado para efectos del enteramiento de los actos relativos  al litigio.  

2.  Ahora, estudiados los reclamos tutelares y la genérica  impugnación del recurrente, se avizora la confirmación  del fallo objetado  por las razones que se pasan a exponer.  

3.  Para confirmar la decisión adoptada respecto de la queja por  la manera en que se adelantó la notificación del auto  que declaró la deserción de la apelación (18  jun. 2021)  en contra de la sentencia que definió la disputa (27 abr.  2021), basta con remitirse al «reporte  detallado de auditoria»  efectuado por el «desarrollador  Portal Rama Judicial»  sobre  el «contenido  web publicado en el Portal Web de la Rama Judicial  /juzgado-001-civil-del-circuito-de-roldanillo/80 con Estados  Electrónicos – 2021 – pestaña junio el 18  de junio de 2021: www.ramajudicial.gov.co»,  donde luego  de exponer las distintas anotaciones adelantadas por la agencia del  circuito accionada, dictaminó a modo de conclusión que:  

El  contenido web de juzgado 001 civil del circuito de Roldanillo en  Estados Electrónicos – 2021 – pestaña  junio  presenta  problemas en las fechas desde el 18 hasta el 28,  en las cuales el usuario al agregar contenido ha borrado otros  contenidos, actualmente en el contenido web los estados de junio del  No 31 salta al No 34 faltando  los estados No 32 y  33.  (Resaltado  propio)  

Ahora,  a pesar de los inconvenientes develados por el  informe de auditoría,  llama la atención que el documento también da cuenta de  que el estado respectivo estuvo publicado, al menos, durante el  tiempo de su ejecutoria, empero, se extraña que la  certificación diera fe sobre la posibilidad de acceso efectivo  a  la providencia a través del hipervínculo respectivo,  lo que aunado a la acreditada existencia de los «problemas»  acaecidos en la publicación del medio de enteramiento conlleva  a la concesión del resguardo a fin de garantizar el derecho de  impugnación de las partes.  

De  otro lado, se suma el hecho de que, según el mismo informe de  la autoridad encartada, el proveído acusado no permaneció  publicado en el micrositio web del juzgado convocado, aún con  posterioridad a la ejecutoria de la providencia, lo que pone en  evidencia el desconocimiento del deber consagrado en el canon 9 del  Decreto Legislativo de 2020, de cuyo tenor literal se extrae que  «[l]os  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán  en línea para consulta permanente por cualquier interesado».  Ello, acorde a la doctrina de esta Sala que sobre la publicidad de  los estados electrónicos ha señalado que:  

(…)  el núcleo esencial de las «notificaciones» en  general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los  justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con  sujeción a las formalidades prescritas por el legislador,  en  aras de consolidar el «principio» de publicidad de las  «actuaciones judiciales»  (…) porque la «publicidad de las decisiones judiciales»  juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto  contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y  permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen  el «debido proceso», como el derecho a ser oído en  juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia  y de su posterior impulso.  

En  ese orden, tratándose de «estados  electrónicos»  es apropiado que la «publicación» contenga, además  de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem,  la «información» trascendente de lo resuelto por  el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el  hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance.  (Rad.  52001-22-13-000-2020-00023-01, 20 may. 2020)  

En  suma, al acreditarse que el auto que declaró la deserción  de la alzada no fue notificado con el lleno de las prescripciones  legales, se impone la confirmación de la determinación  de primer grado en lo que respecta a su adecuado enteramiento.  

4.  En lo referente a la crítica por la forma en que el Juzgado  Civil del Circuito de Roldanillo resolvió la apelación  (11 may. 2021) del auto que ordenó la regulación de las  cautelas dentro del ejecutivo objeto de revisión (2 sep.  2020), se otea que la queja medular del entonces recurrente se redujo  a que no era dable la reducción pedida por los ejecutados y,  por ende, el levantamiento del embargo sobre los «productos  financieros»,  como quiera que «no  se ha[bía] consumado» el  secuestro sobre los inmuebles gravados, de allí que, a su  parecer, no se hallaba satisfecho el correspondiente requisito  contemplado en el artículo 600 del Código General del  Proceso.  

Sin  embargo, revisado el proveído que resolvió la alzada se  observa que la agencia acusada, a pesar de haber identificado el  reproche en los antecedentes de la providencia censurada, nada dijo  en torno a esa particular temática, por el contrario, limitó  su argumentación a exponer sobre la «posibilidad  de aplicar la imputación al pago de intereses»,  la inexistencia de «ilegalidad  en pronunciamiento alguno del juez a quo, al determinar que había  que regular la medida cautelar por considerar que existen bienes  suficientes para garantizar el pago de la obligación a cargo  de la parte demandada» y  la  justificación de la reducción cautelar de cara a la  «emergencia  social y económica»  del país.  

Establecido  lo anterior, brota diamantina la indebida motivación por parte  del juzgado querellado frente al reproche concreto expuesto por el  apelante y la existencia de un yerro configurativo de vía de  hecho, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial  accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de  manera parcial o sesgada,  lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso, en tanto que: «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).  

En  suma, deviene el respaldo de la decisión adoptada por el a  quo  constitucional para que el juzgador adopte una decisión que  aborde de manera específica la problemática expuesta  por el censor.  

5.  Finalmente, en lo relativo a la censura contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Unión, a quien se comisionó para llevar  a cabo la diligencia de aprehensión de los bienes cautelados,  pronto se impone el tropiezo de la salvaguarda porque del dossier se  extraña que el  actor haya intentado acudir ante el fallador comisionado a obtener  pronunciamiento directo por la censura que alega, de lo que se  colige con facilidad la desidia del libelista y su desconocimiento  del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este  tipo de acción constitucional. Tal situación se  corroboró, además, con el informe del mencionado  despacho quién manifestó no haber tenido noticia alguna  del encargo sino hasta el 2 de agosto de 2021 y en ocasión al  trámite tutelar. No en vano, sobre la conducta que se pone de  presente, ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

Con  todo, se observa que el juzgado comisionado sólo tuvo  conocimiento del encargo hasta el pasado 2 de agosto y ese mismo día  requirió al despacho comitente para que «allegaran  la documentación completa a fin de poder diligenciar en debida  forma la comisión»,  de lo que se colige la inexistencia de la tardanza invocada por el  gestor y a cargo de esa dependencia judicial.  

6.  En definitiva, como quiera que i).  se demostraron las anomalías en la notificación del  auto que declaró la deserción de la alzada contra la  sentencia de primera instancia en el ejecutivo fustigado, ii).  el reparo del censor en contra de la decisión de levantar las  cautelas sobre los productos financiero de los ejecutados no fue  debidamente resuelto por la agencia del circuito accionada y, iii).  no se acreditó haber concurrido ante el juzgado comisionado  para la diligencia de secuestro a fin de exponer la alegada mora en  su realización, no queda alternativa diferente a confirmar el  desenlace impugnado, por las razones que aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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