STC11648 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11648-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11648-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01687-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  17 de agosto de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por Ana  Milena, Olga Patricia y Martha Lucía Mera Guevara contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n° 2014-00619 y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de este  lugar.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, la parte actora reclama la protección de su          garantía esencial al debido proceso, supuestamente          vulnerada por la autoridad convocada, en desarrollo del hipotecario          nº 2014-00619, promovido por David          Eduardo Sánchez Moreno contra Mery Ordoñez Rodríguez.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refieren, en síntesis,          que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de          Bogotá se tramita, actualmente, el referido juicio en el que          está involucrado el inmueble identificado con matrícula          nº 50C-212742.  

Relatan,  que el predio era de propiedad de su padre, Enrique Mera Sandoval,  quien falleció en junio de 2019, por lo que, con la finalidad  de dar inicio al proceso de sucesión al consultar el  certificado de libertad y tradición, sorpresivamente, se  enteraron que sobre este recaía la medida de embargo decretada  por la referida autoridad judicial.  

Indican,  que «luego de conocer  la existencia del proceso ejecutivo, investiga[ron] cuales fueron las  circunstancias que originaron ese litigio y se pudo establecer que  [su] padre había firmado en noviembre 8 de 2011 un documento  de promesa de compra venta con JORGE ENRIQUE LIZCANO ZEA»  (…) en  desarrollo de esa indagación [pudieron] encontrar el documento  aludido y en él se hacía constar que el precio de la  negociación fue por $210’000.000, que se cubrirían  así: $7’000.000 como arras del negocio. La entrega del  apartamento #402 inscrito al folio 50C-1117596 ubicado en la calle  avenida 72 # 91-65 del Barrio FLORIDA BLANCA SEGUNDO SECTOR, junto  con un parqueadero al cual se le señaló la matrícula  inmobiliaria d71B 914817, sin asignársele un valor  determinado».  

Agregan,  que «a su turno  LIZCANO ZEA además se comprometía a pagar las hipotecas  debidas a GLADIS GÓMEZ BORJA con c.c.# 36.551.521 el 20 de  diciembre de 2011 por $45’000.000 y una segunda hipoteca por  $20’000.000 a MARTHA LUCÍA MEDINA GELVES con c.c.#  51.913.766 para pagar el 5 de diciembre de 2011 y $13’000.000  para el 15 de diciembre de ese año. Se consignó en el  documento que la escritura que perfeccionara ese negocio se  suscribiría en la Notaría 76 de Bogotá el 15 de  diciembre de 2011, momento en el que se entregaría el bien. Se  acordó finalmente una cláusula penal por $21’000.000  por el incumplimiento».  

Sostienen,  que su progenitor fue «engañado»  en la celebración de dicho  acuerdo, y afirman que aquél «jamás  se desprendió del derecho de posesión de su vivienda»,  por lo que concluyen que «las  ventas aquí referidas son actos ilegales y abusivos, que  atentan contra el patrimonio de la sucesión de Enrique Mera  Sandoval».  

Aducen,  que la solicitud de amparo se interpone como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable que se concretaría si se  lleva a cabo la diligencia de remate del referido inmueble.  

            

3. En          consecuencia, pretenden que a través de este excepcional          mecanismo se ordene (i)          «la suspensión inmediata del proceso y de suyo del          REMATE del inmueble inscrito al folio de matrícula          inmobiliaria 50C 212742 de la Oficina de Registro de Instrumentos          Públicos de Bogotá, ubicado en la calle 63 F # 80 A 22          y distinguido con el número 3 de la manzana 51 de la          URBANIZACIÓN VILLA LUZ de esta capital, el cual se halla          inscrito a nombre de nuestro padre ENRIQUE MERA SANDOVAL fallecido          el 21 de Junio de 2019 en esta ciudad», (ii)          «el bloqueo del          folio de matrícula inmobiliaria 50C 212742 de la Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá», y          (iii)          «la compulsación          de copias para investigar las conductas que se consideren punibles          por los hechos ocurridos y consumados».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de          Sentencias de esta capital señaló que según la          información acreditada en el proceso que origina el          resguardo, del plurimencionado predio aparece como propietaria Mery          Ordoñez Rodríguez, en razón a la venta que          Enrique          Lizcano Zea le hiciera en el año 2012.  

Relató,  que «(…) el  inmueble fue secuestrado el 29 de julio del año 2015,  diligencia que fue atendida por el señor Enrique Mera Sandoval  y no presentó oposición alguna (fls. 78 y 79 C1) Quien  otorgó poder a una profesional del derecho el 27 de agosto  siguiente a quien se le reconoció personería jurídica  (sic) el 14 de febrero de 2017 (fl 70 C2)  para que se tramitara un incidente para levantar las medidas  cautelares sobre el inmueble hipotecado, motivo por el cual se le  requirió para que presentara la caución de que trata el  art. 687 del Código de procedimiento civil (fl 70 C2),  incidente que fuera rechazado por auto del 9 de abril del año  2017 (fl 93 C2) , por no haberse presentado la caución en  término».  

Informó,  que «las accionantes no han presentado ninguna  solicitud al despacho ni hay peticiones pendientes por resolver».  

            

2. Quien          adujo ser el apoderado judicial de Esmeralda Ordoñez          Rodríguez se opuso a la prosperidad del resguardo indicando          que «(…) lo único          que busca es dilatar el proceso y entorpecer el trámite de          las actuaciones».  

            

3. El          Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió          su proceder y aseguró que lo actuado por ese despacho en          citado litigio se ajustó a la normativa aplicable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo destacando que  «al Juez de tutela no le es dable fungir como juez de instancia  arrogándose competencias que no le corresponden, máxime  cuando, se itera, las accionantes no han actuado al interior del  proceso base de la presente acción constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora sin exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá transgredió  las garantías esenciales reclamadas en desarrollo del  hipotecario nº 2014-00619, promovido por David Eduardo Sánchez  Moreno contra Mery Ordoñez Rodríguez, que torne  imperiosa la suspensión de la diligencia de remate del  inmueble identificado con matrícula nº  50C-212742  conforme a lo pretendido por las gestoras.  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

4.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos de la solicitud de amparo la  Sala considera inviable  el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de  primera instancia por las razones que a continuación se  compendian:  

                              

1. En                  cuanto a la suspensión de la diligencia de remate.    

Preliminarmente,  esta Sala encuentra que la controversia planteada en torno a la  suspensión  de la almoneda del predio de  matrícula nº 50C-212742  deviene improcedente si  se tiene en cuenta que las cuestiones aducidas por las accionantes  resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional,  puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias del proceso  que origina el reclamo, petición, solicitud o escrito mediante  el cual las gestoras planteen el debate que ahora divulgan en esta  excepcional senda.  

Nótese  que las aquí convocantes no han comparecido ante el juez de  conocimiento del hipotecario nº 2014-00619, para exponer ante la  autoridad competente las supuestas anomalías que en su  criterio se presentaron y que por lo tanto, tornan imperiosa la  suspensión de la diligencia de remate, hechos sobre los cuales  gravita la solicitud de amparo.  

Lo  enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991. La  Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (mencionada  también en  CSJ  STC11463-2016 y  STC9840-2017).  

En  otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar  antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto  de debate, la Sala sostuvo:  

«(…)  la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019,  6 ago. 2019, rad. 02462-00).  

                              

2. Del                  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un                  perjuicio irremediable.    

4.3.        Consideración  adicional.  

Finalmente,  la pretensión de las querellantes encaminada a que se ordene  «la  compulsación de copias para investigar las conductas que se  consideren punibles por los hechos ocurridos y consumados»  habrá de precisarse que este particular mecanismo no ha sido  erigido para dar trámite a ese tipo de pedimentos, por lo que,  si las accionantes consideran que en el asunto que origina el reclamo  se han presentado conductas susceptibles de investigación  penal deberán acudir ante las autoridades competentes para  formular las respectivas denuncias.  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo  denegatorio del auxilio, ya que desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna en tanto que las interesadas no demostraron haber  solicitado ante la autoridad judicial, y previo a acudir a esta  especial jurisdicción constitucional, la suspensión de  la diligencia de remate que reclaman se ordene en esta particular  senda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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