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STC11648-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11648-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01687-01
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Ana Milena, Olga Patricia y Martha Lucía Mera Guevara contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2014-00619 y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de este lugar.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada, en desarrollo del hipotecario nº 2014-00619, promovido por David Eduardo Sánchez Moreno contra Mery Ordoñez Rodríguez.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refieren, en síntesis, que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá se tramita, actualmente, el referido juicio en el que está involucrado el inmueble identificado con matrícula nº 50C-212742.
Relatan, que el predio era de propiedad de su padre, Enrique Mera Sandoval, quien falleció en junio de 2019, por lo que, con la finalidad de dar inicio al proceso de sucesión al consultar el certificado de libertad y tradición, sorpresivamente, se enteraron que sobre este recaía la medida de embargo decretada por la referida autoridad judicial.
Indican, que «luego de conocer la existencia del proceso ejecutivo, investiga[ron] cuales fueron las circunstancias que originaron ese litigio y se pudo establecer que [su] padre había firmado en noviembre 8 de 2011 un documento de promesa de compra venta con JORGE ENRIQUE LIZCANO ZEA» (…) en desarrollo de esa indagación [pudieron] encontrar el documento aludido y en él se hacía constar que el precio de la negociación fue por $210’000.000, que se cubrirían así: $7’000.000 como arras del negocio. La entrega del apartamento #402 inscrito al folio 50C-1117596 ubicado en la calle avenida 72 # 91-65 del Barrio FLORIDA BLANCA SEGUNDO SECTOR, junto con un parqueadero al cual se le señaló la matrícula inmobiliaria d71B 914817, sin asignársele un valor determinado».
Agregan, que «a su turno LIZCANO ZEA además se comprometía a pagar las hipotecas debidas a GLADIS GÓMEZ BORJA con c.c.# 36.551.521 el 20 de diciembre de 2011 por $45’000.000 y una segunda hipoteca por $20’000.000 a MARTHA LUCÍA MEDINA GELVES con c.c.# 51.913.766 para pagar el 5 de diciembre de 2011 y $13’000.000 para el 15 de diciembre de ese año. Se consignó en el documento que la escritura que perfeccionara ese negocio se suscribiría en la Notaría 76 de Bogotá el 15 de diciembre de 2011, momento en el que se entregaría el bien. Se acordó finalmente una cláusula penal por $21’000.000 por el incumplimiento».
Sostienen, que su progenitor fue «engañado» en la celebración de dicho acuerdo, y afirman que aquél «jamás se desprendió del derecho de posesión de su vivienda», por lo que concluyen que «las ventas aquí referidas son actos ilegales y abusivos, que atentan contra el patrimonio de la sucesión de Enrique Mera Sandoval».
Aducen, que la solicitud de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que se concretaría si se lleva a cabo la diligencia de remate del referido inmueble.
3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) «la suspensión inmediata del proceso y de suyo del REMATE del inmueble inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 50C 212742 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ubicado en la calle 63 F # 80 A 22 y distinguido con el número 3 de la manzana 51 de la URBANIZACIÓN VILLA LUZ de esta capital, el cual se halla inscrito a nombre de nuestro padre ENRIQUE MERA SANDOVAL fallecido el 21 de Junio de 2019 en esta ciudad», (ii) «el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 50C 212742 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá», y (iii) «la compulsación de copias para investigar las conductas que se consideren punibles por los hechos ocurridos y consumados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital señaló que según la información acreditada en el proceso que origina el resguardo, del plurimencionado predio aparece como propietaria Mery Ordoñez Rodríguez, en razón a la venta que Enrique Lizcano Zea le hiciera en el año 2012.
Relató, que «(…) el inmueble fue secuestrado el 29 de julio del año 2015, diligencia que fue atendida por el señor Enrique Mera Sandoval y no presentó oposición alguna (fls. 78 y 79 C1) Quien otorgó poder a una profesional del derecho el 27 de agosto siguiente a quien se le reconoció personería jurídica (sic) el 14 de febrero de 2017 (fl 70 C2) para que se tramitara un incidente para levantar las medidas cautelares sobre el inmueble hipotecado, motivo por el cual se le requirió para que presentara la caución de que trata el art. 687 del Código de procedimiento civil (fl 70 C2), incidente que fuera rechazado por auto del 9 de abril del año 2017 (fl 93 C2) , por no haberse presentado la caución en término».
Informó, que «las accionantes no han presentado ninguna solicitud al despacho ni hay peticiones pendientes por resolver».
2. Quien adujo ser el apoderado judicial de Esmeralda Ordoñez Rodríguez se opuso a la prosperidad del resguardo indicando que «(…) lo único que busca es dilatar el proceso y entorpecer el trámite de las actuaciones».
3. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder y aseguró que lo actuado por ese despacho en citado litigio se ajustó a la normativa aplicable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo destacando que «al Juez de tutela no le es dable fungir como juez de instancia arrogándose competencias que no le corresponden, máxime cuando, se itera, las accionantes no han actuado al interior del proceso base de la presente acción constitucional».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá transgredió las garantías esenciales reclamadas en desarrollo del hipotecario nº 2014-00619, promovido por David Eduardo Sánchez Moreno contra Mery Ordoñez Rodríguez, que torne imperiosa la suspensión de la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula nº 50C-212742 conforme a lo pretendido por las gestoras.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se compendian:
1. En cuanto a la suspensión de la diligencia de remate.
Preliminarmente, esta Sala encuentra que la controversia planteada en torno a la suspensión de la almoneda del predio de matrícula nº 50C-212742 deviene improcedente si se tiene en cuenta que las cuestiones aducidas por las accionantes resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias del proceso que origina el reclamo, petición, solicitud o escrito mediante el cual las gestoras planteen el debate que ahora divulgan en esta excepcional senda.
Nótese que las aquí convocantes no han comparecido ante el juez de conocimiento del hipotecario nº 2014-00619, para exponer ante la autoridad competente las supuestas anomalías que en su criterio se presentaron y que por lo tanto, tornan imperiosa la suspensión de la diligencia de remate, hechos sobre los cuales gravita la solicitud de amparo.
Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).
2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Consideración adicional.
Finalmente, la pretensión de las querellantes encaminada a que se ordene «la compulsación de copias para investigar las conductas que se consideren punibles por los hechos ocurridos y consumados» habrá de precisarse que este particular mecanismo no ha sido erigido para dar trámite a ese tipo de pedimentos, por lo que, si las accionantes consideran que en el asunto que origina el reclamo se han presentado conductas susceptibles de investigación penal deberán acudir ante las autoridades competentes para formular las respectivas denuncias.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, ya que desatiende el carácter subsidiario que la gobierna en tanto que las interesadas no demostraron haber solicitado ante la autoridad judicial, y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, la suspensión de la diligencia de remate que reclaman se ordene en esta particular senda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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