Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11651-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11651-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01679-01
(Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Fiduciaria Bancolombia S.A. – vocera de Fideicomiso Patrimonio Autónomo P.A. Gran Plaza Bosa contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el ejecutivo singular nº 2019-00005.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no resolver con celeridad las peticiones elevadas dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en la ejecución adelantada contra Exzellenz S.A., «el día 28 de noviembre de 2019» presentó, entre otras solicitudes, la «de elaboración de la relación de los títulos judiciales que se encontraban hasta el momento del memorial», la cual reiteró el 28 de febrero y el 30 de junio de 2020; no obstante, el 21 de septiembre de la misma anualidad, al revisar la información cargada en la página de la Rama Judicial, «se evidencia que ni siquiera se ha actualizado la radicación (…), los cuales corresponden a sustitución de poder, solicitud de relación de títulos, autorización para el retiro de títulos y solicitud de impulso procesal».
Que el 9 de octubre de 2020 el juzgado «reconoce personería al apoderado de la parte demandante [y] pone en conocimiento relación de títulos judiciales» aunque esta «nunca fue aportada ni enviada», razón por la que el 29 de octubre y el 18 de noviembre de 2020, así como el 2 de febrero de 2021, insistió en obtenerla.
Que el 2 de marzo de 2021, el accionado nuevamente «ordena la elaboración de la relación de títulos y la entrega de los mismos», y el 9 de abril «pone en conocimiento que los títulos se entregarán a la Fiduciaria Bancolombia»; finalmente, que el 14 de abril y el 19 de mayo de 2021, la querellante reiteró la petición, advirtiendo la iniciación de acción de tutela.
Que en atención a que el 8 de junio de 2021, el secretario del juzgado informó que se había ordenado «el pago de 234 títulos judiciales por valor de $239.889.482,59», el apoderado de la actora acudió a las instalaciones del Banco Agrario para hacer efectiva dicha orden, empero le indicaron «que para el cobro de los títulos judiciales requiere de la relación de títulos en donde se logre identificar plenamente el número de identificación (…), pues no lograron ubicar los títulos ni con la cuantía, ni la cantidad de títulos mencionados, ni con el número de radicado del proceso y tampoco del juzgado, de manera que sin esto no es posible su identificación y por ende su pago».
Que «el día 11 de junio de 2021 se envía al correo electrónico del juzgado por séptima ocasión solicitud de elaboración y entrega del informe de títulos que fue ordenado por el juez, [y], a la fecha de la presente acción de tutela [9 de agosto de 2021] los funcionarios del Juzgado no han enviado ni aportado de manera diligente [pese a que] que el mismo Juez 44 Civil del Circuito ordenó mediante providencias».
3. Pretende, «se ordene al juzgado accionado actuar de manera diligente y con prontitud resolviendo de manera inmediata los memoriales pendientes de trámite desde el mes de noviembre de 2019 a la fecha, y en el mismo sentido se ordene enviar la relación de los títulos judiciales que reposan en el despacho a nombre del proceso [y] ordenar eficazmente la entrega de dineros solicitada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a lo pretendido al aducir que la orden de entrega de títulos a la parte actora fue «debidamente atendida por el secretario de este despacho, desde el pasado 08 de junio de 2021 [y] que el 11 de agosto de la presente anualidad se envió la relación de títulos pedida en el escrito de tutela a los correos electrónicos» del peticionario. Además, informó que, «al hacer una revisión del correo electrónico de esta sede judicial, no se encontró registro alguno del que se afirma se remitió el 11 de junio del año en curso, como tampoco se puede verificar el dominio al que fue remitido el citado correo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al encontrar que, «si bien hubo una situación de tardanza en un aspecto, fue superada en el transcurso de esa acción, visto que según el informe rendido por el accionado, que se entiende bajo la gravedad del juramento (art. 9° del decreto 2591 de 1991), el 11 de agosto de 2021, por correo electrónico se remitió la relación de los títulos judiciales ordenados pagar en el proceso civil aquí cuestionado».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la convocante, porque dentro del proceso n° 2019-00005, no ha dado respuesta a las peticiones elevadas en relación con los depósitos judiciales que se encuentran disponibles para su respectivo pago.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, 23 abr. 2021, rad. 00545-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja constitucional, a la información proporcionada por los accionados y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
La figura jurídica en comento se predica porque ya se solucionó la situación de mora judicial, endilgada al despacho accionado, en la medida en que el 11 de agosto de 2021 la Secretaría del juzgado acusado, acreditó el envío a la acá accionante de la relación de títulos de depósito judicial cuyo pago debe realizarse a su favor a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@carteraintegral.com.co
y abogadobog1@carteraintegra.com.co.
Ahora, el hecho de que la referida relación no satisfaga las expectativas de la demandante, porque en su criterio no corresponde a la cantidad que se encuentra consignada por cuenta del respectivo proceso, constituye un aspecto que bien puede ser dilucidado con los soportes de prueba expedidos por la correspondiente entidad bancaria, previa gestión de la parte interesada y la participación del despacho judicial, de ser necesaria.
En las circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada acreditó haber atendido las peticiones y actuaciones a su cargo que la actora echó de menos al interponer la querella, deviene inviable la salvaguarda, ya que se está ante una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021, 5 ago. 2021, rad. 00170-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar la denegación del resguardo invocado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA