STC11647 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11647-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11647-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03169-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Juan  Mario Franco Mejía instauró contra  la Sala Civil  del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso declarativo  de responsabilidad médica con  radicado n° 050013103004-2011-00748-02.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor pidió que se declare la nulidad de lo actuado en el  trámite de la segunda instancia, incluida la respectiva  sentencia, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado el  decreto de pruebas y la emisión de un nuevo veredicto.  

Finalmente,  manifestó que el 8 de marzo hogaño «insistió  en las solicitudes de adición de la sentencia y del auto que  negó la nulidad procesal»  que «se  encuentran pendientes de ser resueltas».  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el  fracaso  del resguardo porque  algunos de los reparos expuestos carecen de inmediatez. De otra  parte, frente a otros reproches no se advierte la transgresión  que el gestor invoca.  

2.  En  efecto, todas las conductas que el precursor censura, salvo la  alegada falta de pronunciamiento de su memorial de 8 de marzo hogaño,  se remontan a la época comprendida entre el 13 agosto de 2018  (fecha en que inició el trámite de segunda instancia),  hasta el 20 de febrero de 2021 (cuando se resolvió su última  petición de nulidad),  de lo que emerge  con facilidad que desde esa época hasta la interposición  del amparo (31  ago.  2021) han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio frente a esos particulares se  torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

3.  Respecto de la crítica por la alegada falta de pronunciamiento  a la misiva del 8 de marzo pasado en la que «insistió  en las solicitudes de adición de la sentencia y del auto que  negó la nulidad procesal»  que «se  encuentran pendientes de ser resueltas»,  se observa del dossier y de la base de datos pública de  consulta de procesos de la Rama judicial (reporte que también  aportó el accionante en su escrito de tutela), que ese  específico memorial fue atendido en auto del 23 de abril de  2021 notificado en estado 070 del 27 de ese mismo mes, en el que se  predicó:  

Revisado  los puntos cuestionados y objeto de adición,  encuentra el  tribunal que los resolverá, sin necesidad de adicionar el   proveído que antecede, ello por cuanto las peticiones que  fueron esgrimidas  por el actor, no se circunscribe a omisiones que  se tuvieron en el proveído y  que fuere necesario su  pronunciamiento -como sucedería por ejemplo en el caso  de  medidas cautelares en el que no se resolvió su levantamiento,  pese haber sido procedente- sino a peticiones que fueron elevadas  indistintamente por el  actor.  

Precisado  lo anterior, se advierte que la solicitud elevada el pasado 9 de  agosto del 2019 ya fue resuelta por este fallador, pues para ello  basta recordar que en la diligencia del pasado 5 de agosto del 2019,  se negó el decreto de dicha prueba, por cuanto la oportunidad  para aportar documentos había fenecido, conforme a lo previsto  en el artículo 327 del C.G.P. Decisión que inclusive  fue objeto de súplica por el recurrente, el cual se rechazó  de plano ante la improcedencia de la alzada.  

De  otro lado, en lo que respecta a la nulidad -por falta de asistencia  de la magistrada ponente al no escuchar los alegatos de conclusión-,  debe señalarse, que dicha irregularidad fue convalidada por la  parte actora conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo  136 del C.G.P, ello por cuanto, en la diligencia en cita -5 de agosto  del 2019- se puso de presente a las partes tanto el sentido del fallo  como la forma en que se pronunciaría la sentencia -por  escrito- sin que dicha decisión hubiese sido objeto de nulidad  en el momento en que se notificó –por estrados- , y sólo  tres días después formuló tal reparo -9 de  agosto del 2019-, tornándose en consecuencia saneada.  

Así,  queda en evidencia que en lo que realidad existe es una  mera inconformidad sobre la forma en que el precursor considera que  debió tramitarse su asunto y  respecto de la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una  determinada interpretación de las normas procesales aplicables  al asunto sometido a su estudio  o  una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Juan  Mario Franco Mejía.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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