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STC11647-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11647-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03169-00
(Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Juan Mario Franco Mejía instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad médica con radicado n° 050013103004-2011-00748-02.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de la segunda instancia, incluida la respectiva sentencia, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado el decreto de pruebas y la emisión de un nuevo veredicto.
Finalmente, manifestó que el 8 de marzo hogaño «insistió en las solicitudes de adición de la sentencia y del auto que negó la nulidad procesal» que «se encuentran pendientes de ser resueltas».
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso del resguardo porque algunos de los reparos expuestos carecen de inmediatez. De otra parte, frente a otros reproches no se advierte la transgresión que el gestor invoca.
2. En efecto, todas las conductas que el precursor censura, salvo la alegada falta de pronunciamiento de su memorial de 8 de marzo hogaño, se remontan a la época comprendida entre el 13 agosto de 2018 (fecha en que inició el trámite de segunda instancia), hasta el 20 de febrero de 2021 (cuando se resolvió su última petición de nulidad), de lo que emerge con facilidad que desde esa época hasta la interposición del amparo (31 ago. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Así las cosas, la improcedencia del auxilio frente a esos particulares se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
3. Respecto de la crítica por la alegada falta de pronunciamiento a la misiva del 8 de marzo pasado en la que «insistió en las solicitudes de adición de la sentencia y del auto que negó la nulidad procesal» que «se encuentran pendientes de ser resueltas», se observa del dossier y de la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama judicial (reporte que también aportó el accionante en su escrito de tutela), que ese específico memorial fue atendido en auto del 23 de abril de 2021 notificado en estado 070 del 27 de ese mismo mes, en el que se predicó:
Revisado los puntos cuestionados y objeto de adición, encuentra el tribunal que los resolverá, sin necesidad de adicionar el proveído que antecede, ello por cuanto las peticiones que fueron esgrimidas por el actor, no se circunscribe a omisiones que se tuvieron en el proveído y que fuere necesario su pronunciamiento -como sucedería por ejemplo en el caso de medidas cautelares en el que no se resolvió su levantamiento, pese haber sido procedente- sino a peticiones que fueron elevadas indistintamente por el actor.
Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud elevada el pasado 9 de agosto del 2019 ya fue resuelta por este fallador, pues para ello basta recordar que en la diligencia del pasado 5 de agosto del 2019, se negó el decreto de dicha prueba, por cuanto la oportunidad para aportar documentos había fenecido, conforme a lo previsto en el artículo 327 del C.G.P. Decisión que inclusive fue objeto de súplica por el recurrente, el cual se rechazó de plano ante la improcedencia de la alzada.
De otro lado, en lo que respecta a la nulidad -por falta de asistencia de la magistrada ponente al no escuchar los alegatos de conclusión-, debe señalarse, que dicha irregularidad fue convalidada por la parte actora conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del C.G.P, ello por cuanto, en la diligencia en cita -5 de agosto del 2019- se puso de presente a las partes tanto el sentido del fallo como la forma en que se pronunciaría la sentencia -por escrito- sin que dicha decisión hubiese sido objeto de nulidad en el momento en que se notificó –por estrados- , y sólo tres días después formuló tal reparo -9 de agosto del 2019-, tornándose en consecuencia saneada.
Así, queda en evidencia que en lo que realidad existe es una mera inconformidad sobre la forma en que el precursor considera que debió tramitarse su asunto y respecto de la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Juan Mario Franco Mejía.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA