STC11646 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11646-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11646-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03134-00  

(Aprobado  en sesión de ocho  de septiembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Luz  Dary Rojas Moncada instauró  contra la Sala Civil  del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva  a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso  de impugnación de actos de asamblea con  radicado n° 110013103041-2019-00301-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se deje sin efectos el auto que declaró  la deserción de su alzada para que, en su lugar, se resuelva  de fondo su recurso.  

Manifestó  que interpuso reposición contra esa providencia (9 mar. 2021)  apalancada en la ocurrencia de «inconvenientes»  en torno a la forma en que se notificaron las providencias del ad  quem,  razón por la que allá pidió que «se  revis[ara] el auto emitido, se proced[iera] a revocarlo y se  corr[iera] el traslado correspondiente». Finalmente,  relató que el remedio horizontal fue despachado  desfavorablemente tras sostener un adecuado enteramiento de las  actuaciones surtidas y la falta de prueba de los alegatos expuestos.  

De  la deserción en cita derivó la lesión a sus  prerrogativas pues, a su juicio, el recurso se hallaba fundamentado  ante el a  quo  y no había «lugar  a exigir una doble sustentación».  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a la pretensión formulada y su sustento fáctico,  habrá de declararse la improcedencia del amparo porque la  precursora no ventiló su inconformidad ante el juez natural de  la causa, situación que devela su incuria en el uso de los  mecanismos que la ley le otorgaba para controvertir tal situación.  

Revisado  el escrito de tutela se observa que el auto de 4 de marzo hogaño,  proferido por el Tribunal accionado, constituye  la actuación de la cual la promotora derivó la  vulneración a sus prerrogativas fundamentales, pues consideró  que no era dable decretar la deserción de su apelación  como quiera que hubiera sido sustentada ante el a  quo.  

Empero,  estudiado el expediente, se extraña que dicha inconformidad se  sometiera ante esa corporación dentro de la oportunidad que el  legislador le otorgó para ello, pues si bien la decisión  emitida fue impugnada, en dicha objeción nada se dijo en torno  a la predicada sustentación  anticipada;  por el contrario, toda la argumentación se halló  dirigida a censurar i).  el tiempo que se tomó el a  quo para  remitir el «audio»  de «la  audiencia de fallo»  y, ii).  los «inconvenientes»  de «la  plataforma Siglo XXI»  y de la «página  de la Rama Judicial»  que, a su juicio, le impidieron «saber  a qué Despacho o Magistrado le había correspondido el  conocimiento del recurso de alzada, con  el objeto de presentar el escrito de sustentación dentro de  los términos establecidos».  

De  lo anteriormente expuesto, en breve se colige la incuria de la  tutelante quien, a pesar de haber cuestionado el proveído,  nada protestó respecto de lo que acá dijo, por lo que  se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario  y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  el juez de la causa  no se propuso oportunamente la alegada sustentación  anticipada que  en esta senda se expuso, no  queda opción diferente a la de desestimar el auxilio al  resultar improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Luz  Dary Rojas Moncada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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