STC11645 2021

SEPTIEMBRE

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STC11645-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11645-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03080-00  

Bogotá,  D.C., ocho  (8)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que José  Alexander Tovar Merchán  instauró contra Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia, Davivienda S.A y Seguros Bolívar S.A.,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en la acción de protección al  consumidor con radicado n° 110013199003-2019-01320-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió que se deje sin efectos la sentencia que negó  sus pretensiones (30 nov. 2020) y el auto que declaró la  deserción de su alzada (14 may. 2021), para que, en su lugar,  se ordene a las demandadas el pago de las sumas por las que demandó.  También reclamó que se ordene investigar a las  convocadas.  

En  sustento, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado donde se  dictó sentencia desfavorable a sus intereses (30 nov. 2020)  que fue apelada y esta última sustentada ante el a  quo.  Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del 5  de febrero hogaño en el que también se corrió  traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto Legislativo  806 de 2020. Indicó que el 14 de mayo siguiente el Tribunal  declaró la deserción de su opugnación tras  predicar la falta de sustentación del medio impugnativo.  

Del  último auto en cita derivó la lesión a sus  prerrogativas tras considerarse un sujeto de especial protección  constitucional. También se dolió de no haber contado  con una adecuada representación judicial durante la disputa.  

2.  El  Tribunal convocado expuso los argumentos de la providencia censurada.  La Superintendencia  Financiera de Colombia defendió la legalidad de sus actos e  instó a la improcedencia del amparo.  Seguros  Bolívar S.A. alegó su falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad.  

En  efecto, revisado el paginario y la base de datos pública de  consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que el censor  no recurrió el auto de declaró la deserción de  su alzada, del cual deriva la lesión ius  fundamental, dentro  de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en  este caso concreto, mediante el recurso de reposición  consagrado en el artículo 318 del Código General del  Proceso, cuyo tenor literal contempla:  

(…)  el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte  el  juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen (…).  (Resaltado  propio)  

De  lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria del libelista  frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que  por esta senda cuestiona,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

De  otro lado, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio  insalvable que acotó el recurrente respecto de su  «deterior[ada]  (…) condición económica» a  causa de las patologías que aduce padecer, se echa de menos la  prueba de su existencia, situación suficiente para frustrar la  intervención constitucional, siquiera de forma transitoria.  Así, «no  se probó el menoscabo irreparable (…)que conlleve a que  se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (STC11816-2018,  reiterada STC12017-2020).  

Finalmente,  en  lo que respecta a la falta de defensa técnica que alega el  precursor, basta reiterar que el posible desatino en la gestión  de sus apoderados no es obice para cuestionar de manera inoportuna  las providencias adversas ni comporta justificación de los  eventuales descuidos. En  otras palabras:  

(…)  no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017,  CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  el juez natural  no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el  auto que declaró la deserción de la apelación,  no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por José  Alexander Tovar Merchán.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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