Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11645-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11645-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03080-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que José Alexander Tovar Merchán instauró contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, Davivienda S.A y Seguros Bolívar S.A., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado n° 110013199003-2019-01320-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se deje sin efectos la sentencia que negó sus pretensiones (30 nov. 2020) y el auto que declaró la deserción de su alzada (14 may. 2021), para que, en su lugar, se ordene a las demandadas el pago de las sumas por las que demandó. También reclamó que se ordene investigar a las convocadas.
En sustento, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado donde se dictó sentencia desfavorable a sus intereses (30 nov. 2020) que fue apelada y esta última sustentada ante el a quo. Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del 5 de febrero hogaño en el que también se corrió traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020. Indicó que el 14 de mayo siguiente el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de sustentación del medio impugnativo.
Del último auto en cita derivó la lesión a sus prerrogativas tras considerarse un sujeto de especial protección constitucional. También se dolió de no haber contado con una adecuada representación judicial durante la disputa.
2. El Tribunal convocado expuso los argumentos de la providencia censurada. La Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad de sus actos e instó a la improcedencia del amparo. Seguros Bolívar S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad.
En efecto, revisado el paginario y la base de datos pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que el censor no recurrió el auto de declaró la deserción de su alzada, del cual deriva la lesión ius fundamental, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla:
(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). (Resaltado propio)
De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria del libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda cuestiona, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
De otro lado, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó el recurrente respecto de su «deterior[ada] (…) condición económica» a causa de las patologías que aduce padecer, se echa de menos la prueba de su existencia, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. Así, «no se probó el menoscabo irreparable (…)que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
Finalmente, en lo que respecta a la falta de defensa técnica que alega el precursor, basta reiterar que el posible desatino en la gestión de sus apoderados no es obice para cuestionar de manera inoportuna las providencias adversas ni comporta justificación de los eventuales descuidos. En otras palabras:
(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017, CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).
En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez natural no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la apelación, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por José Alexander Tovar Merchán.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA