Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11644-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03125-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Sociedad N.S.D.R. S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 760013103010-2018-00056-01.
ANTECEDENTES
1. LA sociedad gestora pidió que «se deje sin efectos (…) el auto de segunda instancia que declara desierto el recurso de apelación [(12 jul. 2021)] y el de primera instancia que ordena [estarse] a lo resuelto [(2 ago. 2021)]» para que, en su lugar, se tramite su recurso y se revoque el fallo recurrido.
En sustento, adujo que fue demandada en el proceso cuestionado donde se dictó sentencia anticipada (15 mar. 2021) que fue apelada y esta última «sustentada» ante el a quo. Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del 20 de abril hogaño en el que también se corrió traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020. Indicó que el 12 de julio siguiente el Tribunal declaró la deserción de su opugnación tras predicar la falta de sustentación del medio impugnativo. Agregó que el juzgado emitió auto donde ordenó obedecer lo dispuesto por el ad quem (2 ago. 2021).
De los dos últimos autos en cita derivó la lesión a sus prerrogativas pues, a su juicio, «el recurso fue sustentado dentro de los tres días siguientes a la notificación, pues si se revisa el documento presentado en forma detallada, puede observarse que en el mismo se detalla de forma precisa y extensa las razones de inconformidad con la sentencia».
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad.
En efecto, revisado el paginario y la base de datos pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que la censora no recurrió el auto que declaró la deserción de su alzada, del cual deriva la lesión ius fundamental, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla:
(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). (Resaltado propio)
Nótese que el auto fustigado data del 12 de julio hogaño y fue notificado en el estado n° 109 del 14 de julio pasado, sin que obre prueba de que haya sido objeto de oprtuna impugnación por parte de la gestora y a través del medio immpugnativo reseñado.
De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda cuestiona, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que:
Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). Subrayas resaltadas.
En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez natural no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la apelación, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Sociedad N.S.D.R. S.A.S.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA