STC11644 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11644-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03125-00  

(Aprobado  en sesión de ocho  de septiembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho  (8)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Sociedad  N.S.D.R. S.A.S. instauró  contra la Sala Civil  del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali  y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva  a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso  de responsabilidad civil con  radicado n° 760013103010-2018-00056-01.  

ANTECEDENTES  

1.  LA sociedad gestora pidió que «se  deje sin efectos (…) el auto de segunda instancia que declara  desierto el recurso de apelación [(12 jul. 2021)] y el de  primera instancia que ordena [estarse] a lo resuelto [(2 ago. 2021)]»  para que, en su lugar, se tramite su recurso y se revoque el fallo  recurrido.  

En  sustento, adujo que fue demandada en el proceso cuestionado donde se  dictó sentencia anticipada (15 mar. 2021) que fue apelada y  esta última «sustentada»  ante el a  quo.  Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del  20 de abril hogaño en el que también se corrió  traslado para fundamentar la alzada conforme al Decreto Legislativo  806 de 2020. Indicó que el 12 de julio siguiente el Tribunal  declaró la deserción de su opugnación tras  predicar la falta de sustentación del medio impugnativo.  Agregó que el juzgado emitió auto donde ordenó  obedecer lo dispuesto por el ad  quem  (2 ago. 2021).  

De  los dos últimos autos en cita derivó la lesión a  sus prerrogativas pues, a su juicio, «el  recurso fue sustentado dentro de los tres días siguientes a la  notificación, pues si se revisa el documento presentado en  forma detallada, puede observarse que en el mismo se detalla de forma  precisa y extensa las razones de inconformidad con la sentencia».  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad.  

En  efecto, revisado el paginario y la base de datos pública de  consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que la censora  no recurrió el auto que declaró la deserción de  su alzada, del cual deriva la lesión ius  fundamental, dentro  de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en  este caso concreto, mediante el recurso de reposición  consagrado en el artículo 318 del Código General del  Proceso, cuyo tenor literal contempla:  

(…)  el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte  el  juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen (…).  (Resaltado  propio)  

Nótese  que el auto fustigado data del 12 de julio hogaño y fue  notificado en el estado n° 109 del 14 de julio pasado, sin que  obre prueba de que haya sido objeto de oprtuna impugnación por  parte de la gestora y a través del medio immpugnativo  reseñado.  

De  lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la libelista  frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que  por esta senda cuestiona,  por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente,  ha reiterado esta Sala que:  

Es  decir,  contó  con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su  inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo;  por el contrario, dejó fenecer  el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera  rebatir tal resolución y así le fuera revisado su  descontento,  sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo  para  revivir las oportunidades desaprovechadas,  cuestión que cercenaría los principios nodales que  edifican este mecanismo constitucional.  Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone  el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al  interior del trámite;  de  otra manera,  se convertiría en una ruta para renacer las etapas  clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.    (Sentencia  STC7560-2018).  Subrayas  resaltadas.  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  el juez natural  no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el  auto que declaró la deserción de la apelación,  no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Sociedad  N.S.D.R. S.A.S.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *