STC11643 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11643-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11643-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-01322-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 13 de julio de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal dentro  de la acción de tutela que promovió Francia  Helena Herrera de Ruíz contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la  Corte Suprema de Justicia y su homóloga del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, mínimo vital, entre otros,  supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio  laboral que inició (SL3905-2019, rad. 74217).  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que formuló solicitud de  reconocimiento de sustitución pensional ante el Fondo  Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, porque su  fallecido esposo laboró al servicio de varias entidades de esa  localidad, la cual fue denegada, por lo que presentó demanda  en procura del citado reconocimiento, la cual correspondió al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien accedió  al petitum.  

Sin embargo, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la  decisión favorable del a  quo,  por lo que, inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero  la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º 2 mantuvo en firme la determinación del ad  quem,  dadas las deficiencias técnicas del recurso, aspecto que  considera irregular, porque no se tuvo en cuenta «la  favorabilidad»  ni los precedentes jurisprudenciales que la desarrollan.  

3.  En tal virtud,  pidió, en resumen, «REVOCAR  la sentencia de casación del 17 de septiembre de 2019 (…)  obrando como ponente la Dra. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA de  la Corte Suprema de Justicia [y]  dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 28 de octubre de  2015 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La magistrada ponente de la decisión confutada manifestó  que «corresponde  precisar que la tutelante quiere llevar a error al Juez  Constitucional al afirmar que esta Sala se limitó a repetir lo  dicho por el tribunal, sin embargo, ello no es sino una  interpretación sesgada y contraria a la realidad. Lo anterior,  debido a que olvida la accionante que, en materia del recurso  extraordinario de casación, la Sala solo tiene competencia  para abordar los reparos planteados en la demanda a fin de verificar  la legalidad de la sentencia de segunda instancia».  

Así mismo,  «era  necesario que [la]  recurrente atacara los pilares de la decisión atacada, sin  embargo, esto no sucedió pues la demandante se concentró  en endilgar un error jurídico al entender que la entidad  llamada a reconocer la prestación era el Distrito de Cartagena  de indias, sin embargo, el Tribunal no solo negó el derecho  peticionado por no ser esta la entidad llamada a responder sino que  también fundó su sentencia en no poder acceder a las  pretensiones debido a que estas se encaminaron exclusivamente a  solicitar la prestación de sobrevivientes de «los  acuerdos celebrados entre los trabajadores de la empresa de servicios  públicos domiciliarios de Cartagena», sin embargo, estos  no fueron aportados al proceso en la demanda, así mismo pese a  que la demandada allegó uno de fecha 4 de agosto de 1995, el  mismo no era aplicable puesto que el causante laboró para esta  entidad hasta 1992».  

También  expuso que «se  denunció la aplicación indebida y la interpretación  errónea de los artículos 46 de la Ley 100 de 199, 21  del CST y 10 del Decreto 2709 de 1994, esto es, que hizo alusión  a dos submotivos de infracción, respecto a las mismas  disposiciones legales, modalidades de violación legal  incompatibles, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la  lógica, aplicar incorrectamente un precepto, que es leído  con error, a un caso que no corresponde»,  de modo que «si  lo que se pretendiera en tal proceso era la interpretación  errónea de la norma, no fue posible su estudio debido a que no  se señaló cual fue el desvío interpretativo que  supuestamente le imprimió el ad quem, lo que impidió a  la Corte verificar tal reparo».  

2. La oficina  asesora jurídica de la Alcaldía de Cartagena adujo que  «realizó  traslado del auto de admisión del trámite  constitucional de la referencia con sus anexos al Fondo Territorial  de Pensiones del Distrito, por competencia funcional, a través  del Sistema para la Gestión de Gobernabilidad – SIGOB»  y, en virtud de lo anterior, «de  acuerdo con el informe del Director del Fondo de Pensiones, deviene  en improcedente, por cuanto, una vez revisados los hechos que dieron  origen a la presentación de la acción constitucional no  existe violación al debido proceso; el acceso a la  administración de justicia; la seguridad social, mínimo  vital, esto debido a que la accionante busca es un pago de acreencias  dinerarias de una mesada pensional mensual que el juez competente  debe determinar quién tiene el derecho lo cual NEGO, y que  esta dispone e hizo uso de otros medios faltando el requisito de  subsidiariedad».  

3. El Director  Administrativo del Fondo Territorial explicó que «es  evidente la falta de inmediatez por el tiempo transcurrido desde  cuando la administración resuelve lo cual confiesa la gestora  al indicar que “el Distrito de Cartagena de indias, por medio  del Director del Fondo Territorial Pensiones Distritales, expidió  el acto administrativo No. 1466 del 19 de mayo de 2020”, hace  más de 11 años tal como lo prueba y confiesa la parte  accionante».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el resguardo, porque «la  solicitud de amparo no se radicó en un plazo razonable pues lo  fue el 25 de junio de 2021 y la sentencia que puso fin al proceso  ordinario laboral data del 17 de septiembre de 2019, es decir, hace 1  año y 9 meses. Adicionalmente, la sentencia del tribunal sobre  la cual el accionante manifiesta sus reparos, se profirió el  28 de octubre de 2015, fecha desde la cual han trascurrido 5 años  y 7 meses, lapso que no es razonable, toda vez que no está  demostrada alguna circunstancia excepcional que le impidiera acudir  al ejercicio de esta acción constitucional con anterioridad».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada sentencia, sin esgrimir  argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la convocante (SL3905-2019,  rad. 74217), por  no casar el fallo del ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 17 de septiembre  de 2019  y la tutela se intentó el 25 de junio de 2021, lo cierto es  que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

«En  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta característica hace que la vulneración  tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios  años de haberse proferido la decisión judicial.  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están  viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada  pensional. Es así como, tratándose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexación y la presentación de la acción de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectación al derecho fundamental tiene un  carácter de actualidad».  

De esta forma,  resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del  amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  2 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo desestimatorio  del ad  quem,  tras colegir las numerosas deficiencias técnicas en la  formulación del recurso extraordinario de casación  presentado por la gestora, no  se evidencia la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar el cargo único propuesto por la memorialista,  relacionado con que la sentencia de segundo grado vulneró, por  la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida,  el artículo 10 del Decreto 2702 de 1994, la autoridad  convocada relievó lo siguiente:  

«El  cargo está orientado a que se determine jurídicamente  que el mínimo de 6 años de aportes que exige el  artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, para establecer la  entidad de previsión social que debe reconocer y pagar la  pensión de sobrevivientes del artículo 46 de la Ley 100  de 1993 original, corresponde al tiempo de cotización  «continuo o discontinuo», lo que condujo al Tribunal a  darle a tales preceptos legales un entendimiento errado al estimar  que para estos efectos únicamente se tenía en cuenta la  última empleadora del fallecido, trayendo como consecuencia el  haber dejado de considerar el tiempo aportado el causante, en las  Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios,  el cual supera el lapso mencionado  y, en estas condiciones,  considerar que no es la demandada quien está obligada a  otorgar la pensión.  

No  obstante, revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que  la negativa de la prestación se fundamentó en que: i)  el causante, al momento de su deceso, trabajaba en la Asamblea  Departamental de Bolívar,  lo cual indicaba que sería el fondo de pensiones al cual se  encontraba afiliado o en caso de omisión a la misma, el  sistema de pensiones de esa Corporación, al que le  correspondería entrar a estudiar si se cumplía con el  derecho a la prestación, según lo consagrado en la  mencionada norma;  ii) para realizar el cómputo de las semanas cotizadas,  conforme lo establecido en el texto original del artículo 46  de la Ley 100 de 1993, debía tener en cuenta lo dispuesto en  el parágrafo 1º, artículo 33 de la Ley 100 de  1993, que exige  que antes de su vigencia, el fallecido debería  tener vigente la relación  laboral a favor de la demandada, lo  que no ocurrió,  pues dejó de prestar sus servicios a  Empresas Públicas  de Cartagena el 10 de noviembre de 1992, esto es, antes de la  vigencia de la ley referida, por lo que no podía contabilizar  dicho periodo y, iii)  al realizar un entendimiento a la demanda que dio inicio al examine,  consideró que no podía aplicarse el acuerdo suscrito el  4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de Cartagena de  Indias, Empresa de Servicios Públicos de Cartagena en  Liquidación y sus extrabajadores representados por su  organización Sindical, porque a la fecha de suscripción  del mismo -10 de noviembre de 1992-, no laboraba para la empresa.  

De  lo anterior, se desprende con claridad que la censura dejó  libre de ataque las consideraciones del ad quem, que constituyen los  cimientos reales de la decisión impugnada, lo que conduce a  que se mantenga incólume su presunción de legalidad y  acierto»  (Se resalta).  

En ese orden, la  Sala querellada señaló que  «(…)  en  la acusación se denunció la aplicación indebida  y la interpretación errónea de los artículos 46  de la Ley 100 de 199, 21 del CST y 10 del Decreto 2709 de 1994, esto  es, que hizo alusión a dos sub motivos de infracción,  respecto a las mismas disposiciones legales, modalidades de violación  legal incompatibles, desconociendo que no es posible, bajo las reglas  de la lógica, aplicar incorrectamente un precepto, que es  leído con error, a un caso que no corresponde»,  de modo que:  

«Ciertamente,  la aplicación indebida es la de que el juzgador entiende  rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o a una situación  no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos  a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación  errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del  precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos,  desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición  

Ahora, en punto  a la colisión que se crea cuando se plantea la aplicación  indebida y la interpretación errónea al unísono,  la Corporación ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ  SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, reiterada en la CSJ SL1392-2018, que:  

[…] es  incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada  indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente  lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades  diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto,  precisamente una de las características más notables de  la infracción de la ley por aplicación indebida es la  de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un  hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le  hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia  norma; mientras que la interpretación errónea  se  produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por  desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose  del cabal y genuino sentido de la disposición.  

Aunado  a lo expuesto, importa precisar que, a efectos de que el ataque  enfilado por interpretación errónea tenga vocación  de prosperidad, el recurrente asume la carga de señalar y  demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal  le dio a las normas legales denunciadas y cuál es el  entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.  

En  este caso, [la  censora]  no  señaló en concreto cuál fue el desvío  interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las  citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera  inteligencia de la norma y cuál sería la correcta  intelección o alcance que les debió haber dado a las  mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que los  preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el  Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error»  (Se resalta).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

5.        Conclusión.  

La decisión  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *