STC12017 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12017-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00508-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Yudi Meléndez Fallx contra  el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude la demanda de  amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora reclama por intermedio de apoderado judicial la protección          de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición,          presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada,          en el marco del proceso verbal de cesación de efectos de          matrimonio religioso que en su contra adelanta Julián Camilo          Garzón Ávila, identificado con el radicado No.          2020-00237-00.  

Reclama,  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que  se ordene al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, «dejar  sin efecto jurídico, el auto calendado noviembre 23 de la  vigencia 2020»  y «dar  respuesta de fondo a lo solicitado mediante recurso de reposición  contra el auto calendado junio 11 de 2021».  

            

2. Para          respaldar sus quejas, expone en síntesis, que en el referido          decurso la demanda fue inadmitida para que el demandante aportara el          «registro          civil de matrimonio católico»,          sin embargo, éste allegó el «registro          civil de matrimonio civil»          que también habían contraído las partes, y el          23 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo de Familia de          Barranquilla admitió la demanda imprimiéndole el          trámite de un proceso para «cesación          de efectos civiles de matrimonio católico»,          inconsistencia que se le advirtió a la juzgadora para que          rechazara el libelo, no obstante ésta continuó con el          proceso y citó a audiencia inicial mediante auto del 11 de          junio pasado, decisión contra la cual interpuso el recurso de          reposición sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento          al respecto.  

Agregó  que la aludida decisión le genera un perjuicio porque debido a  la tramitación del referido proceso, el demandante Julián  Camilo Garzón Ávila dejó de suministrarle  alimentos desde agosto de 2020, lo que le ha causado «trastorno  de ansiedad mixto por depresión»,  que debe tratar con medicamentos «fuertes»  y la obliga a mantener reposo, de manera que, asevera, la  administración de justicia está viabilizando que su  contraparte dentro del anotado decurso incumpla sus deberes,  situación  que, dice,  justifica  la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla corroboró  que adelanta el proceso del epígrafe, el cual ha tramitado  acorde con las normas procesales aplicables.  

b.        Julián  Camilo Garzón Ávila manifestó, que el presente  trámite es una maniobra de la accionante para evitar que se  avance con el proceso cuestionado, ya que busca impedir la  realización de la audiencia inicial y para que aquella  continúe siendo beneficiada con la medida cautelar de  alimentos provisionales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó  la salvaguarda pretendida, porque «la  providencia que se critica a través de este mecanismo  excepcional, es el auto admisorio de la demanda, fechado noviembre 23  de 2020, que al parecer de la accionante, no debió haberse  pronunciado, toda vez que la demanda y así lo avala la jueza  del conocimiento, se refiere a la cesación de efectos civiles  de matrimonio católico, sin que a su parecer se hubiere  demostrado en legal forma la existencia de dicho vínculo  religioso, como lo exigió la funcionaria judicial accionada al  inadmitir la demanda, por lo que estima que lo procedente era el  rechazo de la demanda; contexto en el cual, no se reúnen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela respecto  de decisiones judiciales, pues en lo que concierne al de  subsidiariedad, encontramos que a tenor de lo dispuesto por el art.  318 del C.G.P., el auto admisorio de demanda es susceptible de  cuestionarme mediante la interposición del recurso de  reposición; y haciendo una revisión del expediente que  fue remitido a la Sala por parte del juzgado accionado, se advierte  que la accionante no hizo uso de tal herramienta procesal,  permitiendo que tal auto adquiriera firmeza; circunstancia ésta  que torna improcedente el amparo».  

De  otro lado consideró, que  «en lo  que concierne a la fijación de fecha para desarrollar la  audiencia inicial, con posterioridad a la época en que la  parte demandada contestó la demanda, presentó  excepciones de mérito1 y de las mismas se surtió el  traslado a la parte activa, es del caso señalar que contra la  providencia fechada junio 11 de 2021 que señaló fecha  para el surtimiento de tal diligencia, se presentó recurso de  reposición, que se fijó en lista el día 24 de  junio del hogaño, según informa la señora jueza  accionada y se corrobora en el archivo No.097 del expediente digital  de primera instancia del aludido proceso verbal, habiéndose  suspendido con auto de agosto 5 de 2021 la audiencia programada para  el día 9 del mismo mes y año, como aparece en el  archivo No.097 del referido expediente, ordenándose que  ejecutoriada tal providencia, pase el proceso a Despacho para  resolver la reposición; de manera que en lo que concierne a  este otro aspecto, tampoco se colma el requisito general de  subsidiariedad, lo que impone declarar la improcedencia de la  solicitud de protección constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora, haciendo énfasis en que, si bien  no recurrió el auto admisorio, no es menos cierto que esa  decisión «fue  obtenida de manera ilegal».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        Circunscrita  la Corte al motivo de inconformidad al que se limitó la  impugnación presentada por  la ciudadana Yudy Meléndez Fallx, se constata que se contrae,  en lo fundamental, al auto del 20 de noviembre de 2020 del Juzgado  Primero de Familia de Barranquilla, con que se admitió la  demanda para el proceso verbal de cesación de efectos civiles  de matrimonio religioso que contra ella adelanta Julián Camilo  Garzón Ávila, pues en su sentir, no debió darse  curso legal al juicio, ya que al subsanarse la demanda no se allegó  la prueba de existencia del vínculo que se pretende disolver,  pues se aportó un registro civil de matrimonio «civil»,  mas no religioso.  

3.        Sin  embargo, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas  al expediente digital, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a  través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en  cuenta que se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque si el descontento de la señora Meléndez  Fallxs se soporta, básicamente, en que la autoridad judicial  criticada no debió admitir la referida demanda mediante el  auto de 20 de noviembre de 2020, le  correspondía reponer la decisión, conforme posibilita  el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo  que mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto, pues,  no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo  se provea la solución de una cuestión que correspondía  dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó  porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas  que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos  por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria.  

La  Sala en supuestos similares ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

Y  sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que, «Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ejusdem).  

4.        Ahora,  no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de  procedibilidad de la tutela que viene de comentarse,  para en su lugar estudiar el fondo de la inconformidad expuesta por  la accionante, pues, no  se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y  apremio de la intervención del juez constitucional, al no  obrar  constancia en el expediente de la dolencia que la accionante dice  padecer, y, en todo caso, porque antes de acudir a la tutela, le  corresponde a aquella exponer la situación dentro del proceso  criticado para que, de ser el caso, el juez natural adopte las  medidas que considere pertinentes, sin que entretanto pueda  intervenir el juez de tutela, dada la residualidad y subsidiariedad  que caracterizan al presente mecanismo.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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