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STC12017-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00508-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Yudi Meléndez Fallx contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama por intermedio de apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de cesación de efectos de matrimonio religioso que en su contra adelanta Julián Camilo Garzón Ávila, identificado con el radicado No. 2020-00237-00.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, «dejar sin efecto jurídico, el auto calendado noviembre 23 de la vigencia 2020» y «dar respuesta de fondo a lo solicitado mediante recurso de reposición contra el auto calendado junio 11 de 2021».
2. Para respaldar sus quejas, expone en síntesis, que en el referido decurso la demanda fue inadmitida para que el demandante aportara el «registro civil de matrimonio católico», sin embargo, éste allegó el «registro civil de matrimonio civil» que también habían contraído las partes, y el 23 de noviembre de 2020 el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla admitió la demanda imprimiéndole el trámite de un proceso para «cesación de efectos civiles de matrimonio católico», inconsistencia que se le advirtió a la juzgadora para que rechazara el libelo, no obstante ésta continuó con el proceso y citó a audiencia inicial mediante auto del 11 de junio pasado, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento al respecto.
Agregó que la aludida decisión le genera un perjuicio porque debido a la tramitación del referido proceso, el demandante Julián Camilo Garzón Ávila dejó de suministrarle alimentos desde agosto de 2020, lo que le ha causado «trastorno de ansiedad mixto por depresión», que debe tratar con medicamentos «fuertes» y la obliga a mantener reposo, de manera que, asevera, la administración de justicia está viabilizando que su contraparte dentro del anotado decurso incumpla sus deberes, situación que, dice, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla corroboró que adelanta el proceso del epígrafe, el cual ha tramitado acorde con las normas procesales aplicables.
b. Julián Camilo Garzón Ávila manifestó, que el presente trámite es una maniobra de la accionante para evitar que se avance con el proceso cuestionado, ya que busca impedir la realización de la audiencia inicial y para que aquella continúe siendo beneficiada con la medida cautelar de alimentos provisionales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la salvaguarda pretendida, porque «la providencia que se critica a través de este mecanismo excepcional, es el auto admisorio de la demanda, fechado noviembre 23 de 2020, que al parecer de la accionante, no debió haberse pronunciado, toda vez que la demanda y así lo avala la jueza del conocimiento, se refiere a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, sin que a su parecer se hubiere demostrado en legal forma la existencia de dicho vínculo religioso, como lo exigió la funcionaria judicial accionada al inadmitir la demanda, por lo que estima que lo procedente era el rechazo de la demanda; contexto en el cual, no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, pues en lo que concierne al de subsidiariedad, encontramos que a tenor de lo dispuesto por el art. 318 del C.G.P., el auto admisorio de demanda es susceptible de cuestionarme mediante la interposición del recurso de reposición; y haciendo una revisión del expediente que fue remitido a la Sala por parte del juzgado accionado, se advierte que la accionante no hizo uso de tal herramienta procesal, permitiendo que tal auto adquiriera firmeza; circunstancia ésta que torna improcedente el amparo».
De otro lado consideró, que «en lo que concierne a la fijación de fecha para desarrollar la audiencia inicial, con posterioridad a la época en que la parte demandada contestó la demanda, presentó excepciones de mérito1 y de las mismas se surtió el traslado a la parte activa, es del caso señalar que contra la providencia fechada junio 11 de 2021 que señaló fecha para el surtimiento de tal diligencia, se presentó recurso de reposición, que se fijó en lista el día 24 de junio del hogaño, según informa la señora jueza accionada y se corrobora en el archivo No.097 del expediente digital de primera instancia del aludido proceso verbal, habiéndose suspendido con auto de agosto 5 de 2021 la audiencia programada para el día 9 del mismo mes y año, como aparece en el archivo No.097 del referido expediente, ordenándose que ejecutoriada tal providencia, pase el proceso a Despacho para resolver la reposición; de manera que en lo que concierne a este otro aspecto, tampoco se colma el requisito general de subsidiariedad, lo que impone declarar la improcedencia de la solicitud de protección constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, haciendo énfasis en que, si bien no recurrió el auto admisorio, no es menos cierto que esa decisión «fue obtenida de manera ilegal».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. Circunscrita la Corte al motivo de inconformidad al que se limitó la impugnación presentada por la ciudadana Yudy Meléndez Fallx, se constata que se contrae, en lo fundamental, al auto del 20 de noviembre de 2020 del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, con que se admitió la demanda para el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que contra ella adelanta Julián Camilo Garzón Ávila, pues en su sentir, no debió darse curso legal al juicio, ya que al subsanarse la demanda no se allegó la prueba de existencia del vínculo que se pretende disolver, pues se aportó un registro civil de matrimonio «civil», mas no religioso.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas al expediente digital, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento de la señora Meléndez Fallxs se soporta, básicamente, en que la autoridad judicial criticada no debió admitir la referida demanda mediante el auto de 20 de noviembre de 2020, le correspondía reponer la decisión, conforme posibilita el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala en supuestos similares ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
4. Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, para en su lugar estudiar el fondo de la inconformidad expuesta por la accionante, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no obrar constancia en el expediente de la dolencia que la accionante dice padecer, y, en todo caso, porque antes de acudir a la tutela, le corresponde a aquella exponer la situación dentro del proceso criticado para que, de ser el caso, el juez natural adopte las medidas que considere pertinentes, sin que entretanto pueda intervenir el juez de tutela, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al presente mecanismo.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA