Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12085-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12085-2021
Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00188-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo de 10 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Ligia Chavarro Mejía contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2018-00270-00.
ANTECEDENTES
1.-La actora solicitó que se declare la resolución del contrato suscrito el 22 de septiembre de 2015, que se de cumplimiento al numeral 8 de ese acuerdo y, que se condene a la compradora al pago de una indemnización por los perjuicios generados.
Como soporte de su pretensión adujo que el 22 de septiembre de 2015 su padre Luis Antonio Chavarro realizó promesa de compraventa con Multiservicios MC 1 S.A.S. respecto del inmueble con matrícula nº 232-19703. El día 28 de julio de 2017, la accionante, junto con sus hermanos, firmaron la escritura pública de compraventa. Manifestó que la Sociedad ha venido incumpliendo este contrato, razón por la cual se está llevando un proceso de resolución de compraventa en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías.
2.-El encartado dijo que no ha vulnerado derechos fundamentales porque «por auto del 9 de junio de 2021, se requirió a la parte actora (…) el apoderado de la parte actora allegó memorial, el 27 de julio de 2021, informando que la señora Leidy Lizeth Chavarro Mejía transfirió los derechos herenciales (…) por tanto, solicita se le conceda un tiempo prudencial para acreditar la transferencia de esos derechos hereditarios (…) en el proceso que alude el accionante aún no se ha trabado la litis; mucho menos se ha adoptado decisión de fondo que dirima la controversia planteada (principal y reconvención); por lo que mal se puede configurar una vía de hecho o de procedibilidad».
Luis Antonio Chavarro Gaitán solicitó declarar improcedente la tutela. Señaló que no tenía conocimiento de las intenciones de la accionante y no se encuentra disconforme con el despacho judicial accionado. Además, dijo que en este momento se encuentran en conversaciones con la parte demandada para conciliar la Litis y dar por terminado el proceso.
3.-El Tribunal negó el resguardo por falta del requisito de subsidiariedad porque «el punto aquí debatido es el objeto principal del proceso radicado no. 500063153001-2018-00270-00, asunto que está en curso, evacuando cada una de las etapas procesales pertinentes».
4.-La promotora recurrió con asidero en sus argumentos iniciales y añadió que «el 4 de julio de 2018 (…) se llevó a cabo una audiencia de conciliación en donde finalizó con ánimo de no conciliar de la parte accionada. Lo que se concluye que la parte accionada no quiere cumplir con la obligación adquirida».
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, toda vez que se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, por cuanto mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o ellos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, ya que frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, ella debe ser propuesta y debatida en la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En el caso en concreto, el punto aquí debatido es el objeto principal del proceso nº 50006-31-53-001-2018-00270-00, asunto que está en curso, y en el cual no se ha integrado el contradictorio de manera completa. Por tanto, existen otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá lo que aqueja a la accionante.
En tal sentido, es claro que mientras no se agote el curso legal del proceso referido, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para imponerle al juez natural directrices atinentes a su viabilidad, pues ello indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. Sobre el particular no debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Ahora, tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado porque el planteamiento no va más allá de ser un enunciado, habida cuenta que no probó la gravedad de su situación económica o personal, la inminencia del daño, la urgencia del resguardo e impostergabilidad, ingredientes normativos propios de esta categoría jurídica, esto es, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
En síntesis, se convalidará el fallo fustigado por falta del requisito de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA