STC12085 2021

SEPTIEMBRE

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STC12085-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC12085-2021  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2021-00188-01  

(Aprobado en sesión de  quince de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se resuelve la  impugnación del fallo de 10 de agosto de 2021, proferido por  la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción  de tutela promovida por Ligia Chavarro Mejía contra el Juzgado  Civil del Circuito de Acacías, extensiva a los intervinientes  en el asunto n° 2018-00270-00.  

ANTECEDENTES  

1.-La  actora solicitó que se declare la resolución del  contrato suscrito el 22 de septiembre de 2015, que se de cumplimiento  al numeral 8 de ese acuerdo y, que se condene a la compradora al pago  de una indemnización por los perjuicios generados.  

Como  soporte de su pretensión adujo que el 22 de septiembre de 2015  su padre Luis Antonio Chavarro realizó promesa de compraventa  con Multiservicios MC 1 S.A.S. respecto del inmueble con matrícula  nº 232-19703. El  día 28 de julio de 2017, la accionante, junto con sus  hermanos, firmaron la escritura pública de compraventa.  Manifestó que la Sociedad ha venido incumpliendo este  contrato, razón por la cual se está llevando un proceso  de resolución de compraventa en el Juzgado Civil del Circuito  de Acacías.  

2.-El  encartado dijo que no ha vulnerado derechos fundamentales porque «por  auto del 9 de junio de 2021, se requirió a la parte actora (…)  el apoderado de la parte actora allegó memorial, el 27 de  julio de 2021, informando que la señora Leidy Lizeth Chavarro  Mejía transfirió los derechos herenciales (…)  por tanto, solicita se le conceda un tiempo prudencial para acreditar  la transferencia de esos derechos hereditarios (…)  en  el proceso que alude el accionante aún no se ha trabado la  litis; mucho menos se ha adoptado decisión de fondo que dirima  la controversia planteada (principal y reconvención); por lo  que mal se puede configurar una vía de hecho o de  procedibilidad».  

Luis  Antonio Chavarro Gaitán solicitó declarar improcedente  la tutela. Señaló que no tenía conocimiento de  las intenciones de la accionante y no se encuentra disconforme con el  despacho judicial accionado. Además, dijo que en este momento  se encuentran en conversaciones con la parte demandada para conciliar  la Litis y dar por terminado el proceso.  

3.-El  Tribunal negó el resguardo por falta del requisito de  subsidiariedad porque «el  punto aquí debatido es el objeto principal del proceso  radicado no. 500063153001-2018-00270-00, asunto que está en  curso, evacuando cada una de las etapas procesales pertinentes».  

4.-La  promotora recurrió con asidero en sus argumentos iniciales y  añadió que «el  4 de julio de 2018 (…) se llevó a cabo una audiencia de  conciliación en donde finalizó con ánimo de no  conciliar de la parte accionada. Lo que se concluye que la parte  accionada no quiere cumplir con la obligación adquirida».  

CONSIDERACIONES  

Sin mayores  disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada, toda vez que se  tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza  eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, por cuanto mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o ellos estén siguiendo  su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a  menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, ya que frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial,  ella debe ser propuesta y debatida en la respectiva causa, a través  de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun  cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.  

En el caso en  concreto, el punto aquí debatido es el objeto principal del  proceso nº 50006-31-53-001-2018-00270-00, asunto que está  en curso, y en el cual no se ha integrado el contradictorio de manera  completa. Por tanto, existen otros mecanismos ordinarios con los  cuales se resolverá lo que aqueja a la accionante.  

En tal sentido, es  claro que mientras  no se agote el curso legal del proceso referido, no es viable  incursionar en este ámbito supralegal  para imponerle al juez natural directrices atinentes a su viabilidad,  pues ello indudablemente implicaría una indebida intromisión  en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. Sobre  el particular no debe perderse de vista que esta Corporación  ha sostenido en forma reiterada que,  

(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos  estén siguiendo su curso normal,  no es dable  acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

Ahora, tampoco se  configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera  transitoria al auxilio invocado porque el planteamiento no va más  allá de ser un enunciado, habida cuenta que no probó la  gravedad de su situación económica o personal, la  inminencia del daño, la urgencia del resguardo e  impostergabilidad, ingredientes normativos propios de esta categoría  jurídica, esto es, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el]  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).  

En síntesis,  se convalidará el fallo fustigado por falta del requisito de  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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