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STC12083-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC12083-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00119-02
(Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra el fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela que dicha entidad instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, extensiva a los intervinientes en el proceso de expropiación No. 41-001-31-03-003-2020-00158-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante pretende que se revoquen los autos mediante los cuales adoptó la decisión de vincular, como litisconsortes necesarios de la parte pasiva dentro del proceso de expropiación comentado, a terceros mejoratarios que no cumplen con los requisitos legales para ser considerados parte dentro del mismo (06 mayo y 27 de mayo de 2021), y en su lugar, se ordene continuar adelante con el trámite del proceso de expropiación, específicamente con la audiencia de juzgamiento suspendida. También peticionó que se inste al despacho judicial accionado para «que cumpla con las ritualidades del procedimiento de expropiación judicial, brindando la oportunidad procesal para que dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de entrega definitiva del predio a expropiar, los terceros mejoratarios sin derechos reales inscritos, puedan promover la apertura del correspondiente INCIDENTE DE REPARACIÓN en el que se decida sobre la indemnización que les corresponderá».
Como soporte de su pretensión adujo que promovió demanda de expropiación contra los copropietarios del inmueble de la franja de 25.785,16 metros cuadrados con las construcciones anexas, cultivos y especies en ella ubicado, que hace parte del predio de mayor extensión denominado Lote Edén de los Busiracos, ubicado en la vereda San Andrés de los Busiracos, del municipio de Neiva, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
Adujo que una vez notificados los codemandados del auto admisorio de la demanda, se procedió a realizar la entrega anticipada del terreno objeto del proceso (24 noviembre 2020), en la que ninguno de los propietarios ni terceros mejoratarios presentó oposición; precisó también que, dentro de los 10 días siguientes a la audiencia de entrega anticipada, no se presentaron solicitudes de apertura de incidente de reparación de terceros.
Señaló que la autoridad judicial ordenó vincular como litisconsortes necesarios a los señores José Jairo Plazas y Nidia Fajardo (6 mayo de 2021), en razón a que una vez revisada la ficha predial ANG-UF2-054-D, la sede judicial advirtió que en la descripción de construcciones anexas, así como en el inventario de especies o cultivos, se relacionaron elementos pertenecientes a los convocados, quienes incluso aparecen referenciados en el avalúo aportado con la demanda como mejoratarios y se les asignó la suma de $5’414.793 y $7’688.000 a título de indemnización. Contra dicha determinación la aquí actora presentó recurso de reposición por considerar que en el proceso de expropiación no pueden catalogarse como litisconsortes necesarios a quienes construyeron mejoras en predio ajeno, menos aún si no existe cotitularidad de derechos entre mejoratarios y propietarios del inmueble; no obstante, la decisión se mantuvo incólume (27 mayo 2021).
A juicio de la entidad, la autoridad judicial vulneró su derecho al debido proceso al ordenar la integración del litisconsorcio necesario, toda vez que desconoció que la oportunidad para que los terceros con interés intervengan en el proceso de expropiación, conforme lo regula el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, es el incidente de reparación.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva hizo un recuento del trámite surtido al interior del proceso de expropiación; además, se opuso a las pretensiones tras señalar que las actuaciones adelantadas se realizaron conforme a la legislación aplicable a esa clase de asuntos.
Eyder Patiño Cabrera adujo que la integración de la litis dispuesta por la encartada es acertada, toda vez que en el proceso de expropiación se debe resolver lo concerniente a la indemnización, la cual no siempre está destinada a la persona con derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, sino que puede estarlo en favor de terceros afectados con la decisión que se tome sobre el particular, máxime cuando dichos sujetos desde el comienzo del proceso han sido identificados.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desestimó el ruego por estimar que las decisiones proferidas por el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad son razonables.
4. La actora impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio; además, señaló que en primera instancia no se advirtió que su interés no es impedir la intervención de José Jairo Plazas y Nidia Fajardo, sino propender para que su intervención se dé conforme a las reglas procesales previstas para ello, esto es, a través del incidente contemplado en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso.
1. El proceso de expropiación está regulado en el artículo 399 del Código General del Proceso, norma que en el numeral 1º establece que la demanda «se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro». Es decir que son solo cuatro tipos de sujetos quienes pueden ser demandados en el proceso de expropiación, a saber: 1) los titulares de derechos reales principales, 2) las partes de los procesos en que se esté controvirtiendo alguno de esos derechos, 3) los tenedores que puedan acreditar su calidad mediante la existencia de un contrato contenido en escritura pública inscrita y 4) los acreedores hipotecarios y prendarios debidamente inscritos.
El presupuesto normativo señalado permite colegir que los mejoratarios, estos son, quienes realizan o construyen a su costa y riesgo cambios o progresos en terreno ajeno, no se encuentran dentro de ninguna de las categorías que los haría conformar la parte demandada en un proceso de expropiación.
En este punto, vale precisar, que aunque existen diversos tipos de mejoras, específicamente en lo que tiene que ver con quienes cultivan en suelo ajeno, debe destacarse que ellos no tienen derechos reales sobre los bienes, pues la ley solo les otorga un derecho de crédito representado en los reconocimientos económicos a cargo del propietario. Sobre este tema la Sala ha establecido que:
La accesión, concebida como uno de los modos originarios de adquirir el dominio (art. 673 C.C.) da lugar a que el titular de un bien adquiera sus frutos (civiles y naturales) o lo que a él se acumuló, conforme lo ha expuesto esta Sala, entre otras, en SC 28 mar. 2000, rad. nº 5155, en la que precisó
[c]uando se incorporan materiales, plantas o semillas de propiedad de una persona en suelo de propiedad de otra, la determinación de a cuál de ellos pertenece la edificación, plantación o sementara, se orienta por la aplicación del principio conforme al cual la superficie accede al suelo que es lo que se considera principal y por ello el propietario del suelo, quiéralo o no, se hace dueño de las mejoras puestas en él, pues el modo de la accesión opera, como se dijo, de pleno derecho.
Significa lo anterior, según destella del tenor del citado canon sustancial, que cuando se acumulan o agregan materiales, plantas o semillas de una persona en suelo de otra, por virtud del principio superficies solo cedit, conforme al cual la cubierta accede al suelo, por ser este principal, el propietario del bien se apropia de las mejoras, en rigor, porque la accesión opera ipso jure.
Sin embargo, para evitar que ese desplazamiento patrimonial forje un enriquecimiento sin justa causa, la ley obliga al propietario del terreno a sufragar los materiales, plantas o semillas empleadas a quien las colocó, tomando en consideración si el constructor sabía o no que construía, plantaba o sembraba en la heredad de aquél, puesto que cuando el primero obra con conocimiento del segundo no le disputa la condición de dueño, pues es con su anuencia que precisamente incorpora las mejoras» (SC4755-2018).
Aunado a lo señalado por la jurisprudencia, el ordenamiento jurídico contiene reglas claras sobre el pago de mejoras y restituciones mutuas a las que haya lugar, dependiendo de la tolerancia o no que sobre la intervención tenga el propietario del predio cultivado. Es por eso que el artículo 739 del Código Civil prevé que «el dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera».
Ahora, no significa lo anterior que se desconozca que en el cultivo de la tierra puedan surgir otro tipo de contratos agrarios que permitan la explotación de terrenos a quienes no son propietarios, pero para la existencia de dicha hipótesis se requerirá de la prueba que dé cuenta del acuerdo de voluntades existente entre las partes.
1.1. Sin embargo, los derechos que el Código Civil otorga a quienes efectúan mejoras, ante la inminente desaparición o transformación del bien por causa de la expropiación y al no ser citados como demandados en ese tipo de juicios y por lo tanto no tener la calidad de litisconsortes necesarios (artículo 61 del Código General del Proceso), no pueden quedar en un limbo jurídico, razón por la cual ha de señalarse que es la oposición a la diligencia de entrega definitiva del predio, el escenario en el cual los mejoratarios pueden solicitar el reconocimiento de sus derechos, tal como pasa a explicarse.
El numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso estipula que en la diligencia de entrega definitiva puede presentar oposición el «tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada». Es claro que la norma referida no hace alusión expresa a los mejoratarios como posibles opositores, pero no puede perderse de vista que estos son titulares del derecho de retención.
Para ahondar en la esencia del referido derecho, es necesario señalar que dicha prerrogativa la otorga la ley, para que, como su nombre lo indica, quien es titular de ella retenga una cosa ajena que está en su poder, hasta tanto su dueño o el acreedor a su restitución pague o asegure el pago de una obligación relacionada dicha cosa. Sobre las características esenciales del derecho de retención Arturo Valencia Zea señaló que:
Para que pueda hablarse de retención, se requiere que dos personas entre sí sean recíprocamente deudoras y acreedoras, esto es, que una de ellas exija a la otra que le cumpla su obligación, para ella cumplir la suya. Esto sucede cuando el poseedor en nombre propio es condenado a restituir la cosa poseída a quien acreditó un mejor derecho a poseer (ejercicio de la acción reivindicatoria); y si este poseedor tiene derecho a ser indemnizado en razón de mejoras hechas a la cosa, nos encontramos ante dos personas que mutuamente son deudoras y acreedoras a la vez: el poseedor se encuentra obligado a restituir la cosa, por una parte; pero tiene un crédito que cobrar al acreedor, o sea, el valor de las mejoras. En este caso, según el art. 970 del Código Civil, el obligado a restituir la cosa puede rehusar el cumplimiento de esa obligación hasta que el acreedor le pague el valor de las mejoras o le asegure su pago.
En la compensación se dan estos mismos supuestos, o sea, que dos personas son deudoras entre sí; pero compensación y derecho de retención actúan en terrenos diferentes. Para que haya compensación, según el art. 1715 del Código, se exige que se trate de deudas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. Además, la compensación persigue la extinción de las obligaciones si son iguales, o de una de ellas hasta concurrencia de la de menor valor (art.1714 del C.C.). Si Pedro debe a Juan mil pesos y Juan quinientos a Pedro, por la compensación la deuda de quinientos pesos se extingue, y la de mil pesos se disminuye en esa suma.
En la retención, en cambio, se trata generalmente de un poseedor (en nombre propio o en nombre ajeno) que se encuentra obligado a restituir un cuerpo cierto a su acreedor; es decir, que su obligación no es la de entregar una suma de dinero o una cosa fungible. Por otra parte, el ejercicio del derecho de retención no persigue extinguir por sí solo las obligaciones, sino garantizar el efectivo cumplimiento de ambas deudas. Se trata, en consecuencia, de una garantía del cumplimiento de la obligación.
Comenzaremos, pues por caracterizar el derecho de retención con una nota negativa: es el derecho de retener una cosa a un acreedor para que este cumpla una obligación en los casos en que no puede realizarse la compensación.1 (Resalta la Sala).
Debe destacarse que el derecho de retención surge únicamente cuando el legislador lo autoriza, pues de no ser así, se abriría la puerta a que los ciudadanos ejercieran justicia por mano propia, actuación que está expresamente prohibida por mandato del artículo 2417 del Código Civil que a su tenor literal prevé que «[n]o se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia. No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan».
En lo que tiene que ver con el derecho de retención de los mejoratarios, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la existencia del mismo. Sobre el particular se dijo:
Retornando a la solicitud de retención que, como se avistó, el demandado formuló en la contestación de la demanda, es del caso traer a colación el artículo 970 del Código Civil que, en desarrollo de la regulación de las prestaciones mutuas, establece que “[c]uando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción” (se subraya).
Al respecto, pertinente es memorar que la Corte tiene determinado que uno de los supuestos en que hay lugar a reconocer el mencionado derecho es cuando “lo concede la ley, fuera ya de todo vínculo contractual entre el dueño de la cosa y el retenedor” por existir un “debitum cum re junctum, es decir siempre que el crédito haya tenido su origen con ocasión de la cosa retenida” (se subraya), como acontece en la hipótesis desarrollada por el artículo 970 del Código Civil, que “consagra un caso en que el derecho de retención es un desarrollo inmediato del principio debitum cum re junctum, pues sin mediar contrato entre el poseedor o el retenedor vencido y el verus dominus que reivindica, aquél puede oponerle a éste el derecho de retención como un medio para hacerse pagar el valor de las expensas y mejoras hechas por él en el inmueble con ocasión de la cosa retenida” (Cas. Civ., sentencia del 26 de mayo de 1936. G.J. XLIV, págs. 50 a 57).
Así mismo, corresponde tener presente que esta Corporación ha señalado que “siguiendo lo que sin duda es una afianzada tradición jurisprudencial, se tiene que el derecho de retención está caracterizado por ser una facultad que corresponde a quien es detentador físico de una cosa ajena para conservarla hasta el pago de lo que, por razón o en conexidad con esa misma cosa le es adeudado, convirtiéndose en “retenedor” de esta hasta (…) [que] se le pague la suma de dinero objeto de dicha deuda, o se le asegure a satisfacción la acreencia que justifica tal retención; se parte de la base, entonces, de que exista una condena judicial al pago de las mejoras por quien tiene derecho a la restitución del inmueble y a cargo de quien lo conserva en su poder y opera frente al reclamo hecho por aquél para que el bien le sea entregado, ante lo cual el acreedor mejorante puede rehusarse a restituirlo hasta (…) [que] le sea cubierto el valor de las mejoras que ha plantado (…) (Cas. Civ. Sent. De 17 de mayo de 1995. Exp. 4137). (Subrayas de la Sala) (Sentencia complementaria del 6 de abril de 2011. Exp. 11001-3103-001-1985-00134-01)
En concreto, lo que se estableció en la providencia en cita es que una vez reconocidas, en debida forma, las mejoras efectuadas sobre un predio, quienes las plantaron tienen derecho de retención sobre el bien hasta que se satisfaga su crédito, es decir hasta que se realice el pago respectivo. En suma, los mejoratarios tienen derecho de retención hasta que se efectué el pago por su labor.
La sentencia citada alude al derecho de retención de quienes plantan mejoras, siempre y cuando las mismas hubieran sido reconocidas judicialmente, pero debe tenerse presente que tal exigencia se dio en el caso del poseedor vencido en un juicio reivindicatorio, quien tuvo la posibilidad de solicitar en dicho trámite el reconocimiento de las mejoras útiles que hubiere realizado, esto en virtud de lo previsto en el artículo 966 del Código Civil; no obstante, no puede perderse de vista que en el proceso de expropiación no está previsto trámite alguno similar al que tiene el poseedor de buena fe en el proceso reivindicatorio, de suerte que en casos como este no puede exigirse el reconocimiento judicial y previo de las mejoras, lo cual no excluye que existan otros medios suasorios que permitan acreditar la condición de mejoratarios con titularidad del derecho de retención.
1.2. A partir de lo expuesto puede concluirse que los mejoratarios de un predio, en el proceso de expropiación, no son reconocidos como integrantes de la parte demandante; no obstante, para la defensa de sus derechos y el reconocimiento económico de su actuar pueden ejercer oposición a la diligencia de entrega definitiva, según previsión del numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, efecto para el cual podrán alegar el derecho de retención que les asista siempre y cuando acrediten la existencia del mismo en esa diligencia, sin que en dicho trámite haya lugar a exigirse el reconocimiento judicial previo de dichas mejoras, sino la existencia de otro tipo de medios suasorios, porque será el escenario de dicho procedimiento en el que deberán ser fijado el reconocimiento económico para efecto de su pago.
2. Con el marco teórico descrito y una vez escrutado el expediente, bien pronto se constata que la autoridad judicial accionada ordenó la integración de la Litis con Jairo Plazas y a Nidia Fajardo, tras hallar que ellos fueron reconocidos por la Agencia Nacional de Infraestructura como mejoratarios (6 mayo de 2021). Frente a dicha determinación la entidad actora promovió recurso de reposición, el cual no fue próspero (27 mayo 2021). Ahora, para fundar su decisión la autoridad judicial precisó que en la ficha predial No. ANG-UF2-054-D del 10 de diciembre del año 2018 los convocados fueron reconocidos como titulares de indemnización, en razón a que les pertenecen algunos cultivos y construcciones anexas existentes en el inmueble objeto de expropiación. Sobre el particular la sede judicial precisó:
Para resolver el recurso horizontal, es necesario advertir que en el libelo impulsor se evidencia que la actora relaciona en la ficha predial No. ANG-UF2-054-D del 10 de diciembre del año 2018, corresponde a la franja de terreno objeto de expropiación, elaborada por la concesión AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT S.A.S., una descripción de las construcciones anexas, así como un inventario de las especies y cultivos pertenecientes a los señores JOSE JAIRO PLAZAS y NIDIA FAJARDO, a quienes en el avaluó aportado se les denomina como “mejoratarios” y se les asigna las sumas de $5.414.793 y $7.668.000 a título de indemnización.
Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, pues se hace necesaria e imperiosa la vinculación de los señores JOSE JAIRO PLAZAS y NIDIA FAJARDO, a efectos de que estos ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues pueden resultar afectados con el trámite de la expropiación y la sentencia que se dicte, razón por la cual el juzgado no repondrá el auto fechado el seis (6) de mayo del dos mil veintiuno (2021).
Destáquese que en la providencia reseñada el Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva soslayó lo previsto en el numeral 1º del artículo 399 del Código General del Proceso y convocó a integrar el extremo pasivo a sujetos que únicamente tenían la calidad de mejoratarios.
Luego, aunque en la ficha predial No. ANG-UF2-054-D del 10 de diciembre del año 2018 adosada como anexo de la demanda, se les reconoció a José Jairo Plazas y Nidia Fajardo indemnización por las construcciones anexas y cultivos existente en el predio objeto de expropiación, lo cierto es que no está acreditado que ellos ostenten derechos reales sobre dichos bienes, pues en el plenario se desconoce su relación con el predio, la calidad en la que entraron a hacer uso de la tierra del mismo y tampoco fue probada la tolerancia que los propietarios hubieran tenido respecto de dichas plantaciones y construcciones, aspecto que era fundamental para definir la participación de los citados; además, no existen medios suasorios que permitan colegir que los convocados realizaron sus cultivos en calidad de tenedores, lo cual implicaría la aquiescencia de los propietarios del inmueble objeto de expropiación, habida cuenta que para tal fin la norma en mención exige que esa circunstancia se pruebe a través de escritura pública inscrita, documental que no obra en el expediente. No está demás señalar que los mencionados mejoratarios tampoco tenían la calidad de acreedores prendarios o hipotecarios y no debaten derecho real alguno ante autoridad judicial
Aunado a lo anterior, tampoco fue atendido por la autoridad judicial el artículo 61 del Código General del Proceso que regula el litisconsorcio necesario, definiendo que el mismo existe solo cuando «(…) el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (…)», circunstancias estas que, como se vio, no surgen en el proceso de expropiación cuando hay mejoratarios reconocidos, habida cuenta que para la defensa de sus intereses existe un trámite especial contemplado en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso. En consecuencia, será la diligencia de entrega el escenario en el que se defina la buena fe o mala fe de quienes fueron reconocidos por Agencia Nacional de Infraestructura como mejoratarios, con el fin de dar aplicación a las reglas previstas en los artículos 964, 965, 966 y 970 del Código Civil, y así definir la existencia del derecho de retención que pudiere alegarse.
De igual forma, también se observa configurado el defecto fáctico, habida cuenta que la autoridad judicial valoró inadecuadamente los medios probatorios obrantes en el plenario, lo que condujo a que integrara indebidamente la Litis con personas que no debían estar convocadas al litigio. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
(…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC-9780-2021).
3. Conforme a la exposición que antecede, se revocará el proveído calendado el 27 de mayo de 2021 y, en su lugar, se concederá la protección reclamada y se le ordenará al juzgador de instancia que, previa valoración de las pruebas adosadas al expediente y a la luz de la normativa aplicable al caso concreto, aunque sin menoscabo de su autonomía e independencia, emita nuevo pronunciamiento que desate el recurso de reposición instaurado contra el auto de fecha 6 de mayo de 2021, a partir de un análisis completo y razonado según las reglas de la sana crítica, además de los lineamientos subrayados en esta providencia. De igual forma se le exhortará a la autoridad judicial para que garantice los derechos de debido proceso y acceso a la justica de José Jairo Plazas y Nidia Fajardo, conforme a las directrices señaladas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, CONCEDER la protección rogada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 27 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva proferido en el proceso de expropiación No. 2020-00158-00.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, profiera la decisión que corresponda, acorde a las razones consignadas en la motivación.
CUARTO: Exhortar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva para que garantice los derechos de debido proceso y acceso a la justica de José Jairo Plazas y Nidia Fajardo, conforme a las directrices señaladas en esta providencia.
QUINTO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Valencia Zea, A. 1976. Derecho Civil. Tomo II. Derechos Reales. Editorial Temis.