STC12083 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12083-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC12083-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-00119-02    

(Aprobado  en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  desata la impugnación  presentada por la Agencia Nacional de  Infraestructura –ANI- contra el fallo proferido el 22 de junio  de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela que dicha  entidad instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Neiva, extensiva a los intervinientes en el proceso de  expropiación No. 41-001-31-03-003-2020-00158-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante pretende que se  revoquen los autos mediante los cuales          adoptó la decisión de vincular, como litisconsortes          necesarios de la parte pasiva dentro del proceso de expropiación          comentado, a terceros mejoratarios que no cumplen con los requisitos          legales para ser considerados parte dentro del mismo (06 mayo  y 27          de mayo de 2021), y en su lugar, se ordene continuar  adelante con          el trámite del proceso de expropiación,          específicamente con la audiencia de juzgamiento suspendida.          También peticionó que se inste al despacho judicial          accionado para «que          cumpla con las ritualidades del procedimiento de expropiación          judicial, brindando la oportunidad procesal para que dentro de los          diez (10) días siguientes a la diligencia de entrega          definitiva del predio a expropiar, los terceros mejoratarios sin          derechos reales inscritos, puedan promover la apertura del          correspondiente INCIDENTE DE REPARACIÓN en el que se decida          sobre la indemnización que les corresponderá».  

Como  soporte de su pretensión adujo que promovió demanda de  expropiación contra los copropietarios del inmueble de la  franja de 25.785,16 metros cuadrados con las construcciones anexas,  cultivos y especies en ella ubicado, que hace parte del predio de  mayor extensión denominado Lote Edén de los Busiracos,  ubicado en la vereda San Andrés de los Busiracos, del  municipio de Neiva, asunto que le correspondió por reparto al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.  

Adujo  que una vez notificados los codemandados del auto admisorio de la  demanda, se procedió a realizar la entrega anticipada del  terreno objeto del proceso (24 noviembre 2020), en la que ninguno de  los propietarios ni terceros mejoratarios presentó oposición;  precisó también que, dentro de los 10 días  siguientes a la audiencia de entrega anticipada, no se presentaron  solicitudes de apertura de incidente de reparación de  terceros.  

Señaló  que la autoridad judicial ordenó vincular como litisconsortes  necesarios a los señores José Jairo Plazas y Nidia  Fajardo (6 mayo de 2021), en razón a que una vez revisada la  ficha predial ANG-UF2-054-D, la sede judicial advirtió que en  la descripción de construcciones anexas, así como en el  inventario de especies o cultivos, se relacionaron elementos  pertenecientes a los convocados, quienes incluso aparecen  referenciados en el avalúo aportado con la demanda como  mejoratarios y se les asignó la suma de $5’414.793 y  $7’688.000 a título de indemnización. Contra  dicha determinación la aquí actora presentó  recurso de reposición por considerar que en el proceso de  expropiación no pueden catalogarse como litisconsortes  necesarios a quienes construyeron mejoras en predio ajeno, menos aún  si no existe cotitularidad de derechos entre mejoratarios y  propietarios del inmueble; no obstante, la decisión se mantuvo  incólume (27 mayo 2021).  

A  juicio de la entidad, la autoridad judicial vulneró su derecho  al debido proceso al ordenar la integración del litisconsorcio  necesario, toda vez que desconoció que la oportunidad para que  los terceros con interés intervengan en el proceso de  expropiación, conforme lo regula el numeral 11 del artículo  399 del Código General del Proceso, es el incidente de  reparación.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva hizo un recuento del  trámite surtido al interior del proceso de expropiación;  además, se opuso a las pretensiones tras señalar que  las actuaciones adelantadas se realizaron conforme a la legislación  aplicable a esa clase de asuntos.  

Eyder  Patiño Cabrera adujo que la integración de la litis  dispuesta por la encartada es acertada, toda vez que en el proceso de  expropiación se debe resolver lo concerniente a la  indemnización, la cual no siempre está destinada a la  persona con derechos inscritos en el folio de matrícula  inmobiliaria, sino que puede estarlo en favor de terceros afectados  con la decisión que se tome sobre el particular, máxime  cuando dichos sujetos desde el comienzo del proceso han sido  identificados.  

3.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva desestimó el ruego por estimar que las  decisiones proferidas por el Juzgado 3º Civil del Circuito de la  misma ciudad son razonables.  

4.  La actora impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos  expuestos en el libelo introductorio; además, señaló  que en primera instancia no se advirtió que su interés  no es impedir la intervención de José Jairo Plazas y  Nidia Fajardo, sino propender para que su intervención se dé  conforme a las reglas procesales previstas para ello, esto es, a  través del incidente contemplado en el numeral 11 del artículo  399 del Código General del Proceso.  

1. El  proceso de expropiación está regulado en el artículo  399 del Código General del Proceso, norma que en el numeral 1º  establece que la demanda «se  dirigirá contra los titulares de derechos reales principales  sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también  contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente  se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por  escritura pública  inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que  aparezcan en el certificado de registro».  Es  decir que son solo cuatro tipos de sujetos quienes pueden ser  demandados en el proceso de expropiación, a saber: 1) los  titulares de derechos reales principales, 2) las partes de los  procesos en que se esté controvirtiendo alguno de esos  derechos, 3) los tenedores que puedan acreditar su calidad mediante  la existencia de un contrato contenido en escritura pública  inscrita y 4) los acreedores hipotecarios y prendarios debidamente  inscritos.  

El  presupuesto normativo señalado permite colegir que los  mejoratarios, estos son, quienes realizan o construyen a su costa y  riesgo cambios o progresos en terreno ajeno, no se encuentran dentro  de ninguna de las categorías que los haría conformar la  parte demandada en un proceso de expropiación.  

En  este punto, vale precisar, que aunque existen diversos tipos de  mejoras, específicamente en lo que tiene que ver con quienes  cultivan en suelo ajeno, debe destacarse que ellos no tienen derechos  reales sobre los bienes, pues la ley solo les otorga un derecho de  crédito representado en los reconocimientos económicos  a cargo del propietario. Sobre este tema la  Sala ha establecido que:  

La  accesión, concebida como uno de los modos originarios de  adquirir el dominio (art. 673 C.C.) da lugar a que el titular de un  bien adquiera sus frutos (civiles y naturales) o lo que a él  se acumuló, conforme lo ha expuesto esta Sala, entre otras, en  SC 28 mar. 2000, rad. nº 5155, en la que precisó  

[c]uando  se incorporan materiales, plantas o semillas de propiedad de una  persona en suelo de propiedad de otra, la determinación de a  cuál de ellos pertenece la edificación, plantación  o sementara, se orienta por la aplicación del principio  conforme al cual la superficie accede al suelo que es lo que se  considera principal y por ello el propietario del suelo, quiéralo  o no, se hace dueño de las mejoras puestas en él, pues  el modo de la accesión opera, como se dijo, de pleno derecho.  

Significa  lo anterior, según destella del tenor del citado canon  sustancial, que cuando se acumulan o agregan materiales, plantas o  semillas de una persona en suelo de otra, por virtud del principio  superficies solo cedit, conforme al cual la cubierta accede al suelo,  por ser este principal, el propietario del bien se apropia de las  mejoras, en rigor, porque la accesión opera ipso jure.  

Sin  embargo, para evitar que ese desplazamiento patrimonial forje un  enriquecimiento sin justa causa, la ley obliga al propietario del  terreno a sufragar los materiales, plantas o semillas empleadas a  quien las colocó, tomando en consideración si el  constructor sabía o no que construía, plantaba o  sembraba en la heredad de aquél, puesto que cuando el primero  obra con conocimiento del segundo no le disputa la condición  de dueño, pues es con su anuencia que precisamente incorpora  las mejoras» (SC4755-2018).  

Aunado  a lo señalado por la jurisprudencia, el ordenamiento jurídico  contiene reglas claras sobre el pago de mejoras y restituciones  mutuas a las que haya lugar, dependiendo de la tolerancia o no que  sobre la intervención tenga el propietario del predio  cultivado. Es por eso que el artículo 739 del Código  Civil prevé que «el  dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento  hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de  hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las  indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala  fe en el título de la reivindicación, o de obligar al  que edificó o plantó a pagarle el justo precio del  terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya  tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a  indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado  a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este  obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación  o sementera».  

Ahora,  no significa lo anterior que se desconozca que en el cultivo de la  tierra puedan surgir otro tipo de contratos agrarios que permitan la  explotación de terrenos a quienes no son propietarios, pero  para la existencia de dicha hipótesis se requerirá de  la prueba que dé cuenta del acuerdo de voluntades existente  entre las partes.  

1.1.  Sin embargo, los derechos que el Código Civil otorga a quienes  efectúan mejoras, ante la inminente desaparición o  transformación del bien por causa de la expropiación y  al no ser citados como demandados en ese tipo de juicios y por lo  tanto no tener la calidad de litisconsortes necesarios (artículo  61 del Código General del Proceso), no pueden quedar en un  limbo jurídico, razón por la cual ha de señalarse  que es  la oposición a la diligencia de entrega definitiva del predio,  el escenario en el cual los mejoratarios pueden solicitar el  reconocimiento de sus derechos,  tal como pasa a explicarse.  

El  numeral 11 del artículo 399 del Código General del  Proceso estipula que en la diligencia de entrega  definitiva   puede presentar oposición el «tercero  que alegue posesión material o derecho  de retención  sobre la cosa expropiada».  Es claro que la norma referida no hace alusión expresa a los  mejoratarios como posibles opositores, pero no puede perderse de  vista que estos  son titulares del derecho de retención.  

Para  ahondar en la esencia del referido derecho, es necesario señalar  que dicha  prerrogativa la otorga la ley, para que, como su nombre lo indica,  quien es titular de ella retenga  una cosa ajena que está en su poder, hasta tanto  su dueño  o el acreedor a su restitución pague o asegure el pago de una  obligación relacionada dicha cosa. Sobre  las características esenciales del derecho de retención  Arturo Valencia Zea señaló que:  

Para  que pueda hablarse de retención, se requiere que dos personas  entre sí sean recíprocamente deudoras y acreedoras,  esto es, que una de ellas exija a la otra que le cumpla su  obligación, para ella cumplir la suya. Esto sucede cuando el  poseedor en nombre propio es condenado a restituir la cosa poseída  a quien acreditó  un mejor derecho a poseer (ejercicio de la  acción reivindicatoria); y si este poseedor tiene derecho a  ser indemnizado en razón de mejoras hechas a la cosa, nos  encontramos ante dos personas que mutuamente son deudoras y  acreedoras a la vez: el poseedor se encuentra obligado a restituir la  cosa, por una parte; pero tiene un crédito que cobrar al  acreedor, o sea, el valor de las mejoras. En este caso, según  el art. 970 del Código Civil, el obligado a restituir la cosa  puede rehusar el cumplimiento de esa obligación hasta que el  acreedor le pague el valor de las mejoras o le asegure su pago.  

En  la compensación se dan estos mismos supuestos, o sea, que dos  personas son deudoras entre sí; pero compensación y  derecho de retención actúan en terrenos diferentes.  Para que haya compensación, según el art. 1715 del  Código, se exige que se trate de deudas de dinero o de cosas  fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. Además,  la compensación persigue la extinción de las  obligaciones si son iguales, o de una de ellas hasta concurrencia de  la de menor valor (art.1714 del C.C.). Si Pedro debe a Juan mil pesos  y Juan quinientos a Pedro, por la compensación la deuda de  quinientos pesos se extingue, y la de mil pesos se disminuye en esa  suma.  

En  la retención, en cambio, se trata generalmente de un poseedor  (en nombre propio o en nombre ajeno) que se encuentra obligado a  restituir un cuerpo cierto a su acreedor; es decir, que su obligación  no es la de entregar una suma de dinero o una cosa fungible. Por otra  parte, el ejercicio del derecho de retención no persigue  extinguir  por sí solo las obligaciones, sino garantizar el  efectivo cumplimiento de ambas deudas. Se trata, en consecuencia, de  una garantía del cumplimiento de la obligación.  

Comenzaremos,  pues por caracterizar el derecho de retención con una nota  negativa: es  el derecho de retener una cosa a un acreedor para que este cumpla una  obligación en los casos en que no puede realizarse la  compensación.1  (Resalta  la Sala).  

Debe  destacarse que el derecho de retención surge únicamente  cuando el legislador lo autoriza, pues de no ser así, se  abriría la puerta a que los ciudadanos ejercieran justicia por  mano propia, actuación que está expresamente prohibida  por mandato del artículo 2417 del Código Civil que a su  tenor literal prevé que «[n]o  se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para  que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia. No  se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda,  sin su consentimiento;  excepto  en los casos que las leyes expresamente designan».  

En lo  que tiene que ver con el derecho de retención de los  mejoratarios, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha  reconocido la existencia del mismo. Sobre el particular se dijo:  

Retornando  a la solicitud de retención que, como se avistó, el  demandado formuló en la contestación de la demanda, es  del caso traer a colación el artículo 970 del Código  Civil que, en desarrollo de la regulación de las prestaciones  mutuas, establece que “[c]uando el poseedor vencido tuviere un  saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá  retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su  satisfacción”  (se subraya).  

Al  respecto, pertinente es memorar que la Corte tiene determinado que  uno de los supuestos en que hay lugar a reconocer el mencionado  derecho es cuando “lo concede la ley, fuera ya de todo vínculo  contractual entre el dueño de la cosa y el retenedor”  por existir un “debitum cum re junctum, es decir siempre que el  crédito haya tenido su origen con ocasión de la cosa  retenida” (se subraya), como acontece en la hipótesis  desarrollada por el artículo 970 del Código Civil, que  “consagra un caso en que el derecho de retención es un  desarrollo inmediato del principio debitum cum re junctum, pues sin  mediar contrato entre el poseedor o el retenedor vencido y el verus  dominus que reivindica, aquél puede oponerle a éste el  derecho de retención como un medio para hacerse pagar el valor  de las expensas y mejoras hechas por él en el inmueble con  ocasión de la cosa retenida” (Cas. Civ., sentencia del  26 de mayo de 1936. G.J. XLIV, págs. 50 a 57).  

Así  mismo, corresponde tener presente que esta Corporación ha  señalado que “siguiendo lo que sin duda es una afianzada  tradición jurisprudencial, se tiene que el derecho de  retención está caracterizado por ser una facultad que  corresponde a quien es detentador físico de una cosa ajena  para conservarla hasta el pago de lo que, por razón o en  conexidad con esa misma cosa le es adeudado, convirtiéndose en  “retenedor” de esta hasta (…) [que] se le pague la suma  de dinero objeto de dicha deuda, o se le asegure a satisfacción  la acreencia que justifica tal retención; se  parte de la base, entonces, de que exista una condena judicial al  pago de las mejoras por quien tiene derecho a la restitución  del inmueble y a cargo de quien lo conserva en su poder y opera  frente al reclamo hecho por aquél para que el bien le sea  entregado, ante lo cual el acreedor mejorante puede rehusarse a  restituirlo hasta (…) [que] le sea cubierto el valor de las  mejoras que ha plantado  (…) (Cas. Civ. Sent. De 17 de mayo de 1995. Exp. 4137).  (Subrayas  de la Sala) (Sentencia complementaria del 6 de abril de 2011. Exp.  11001-3103-001-1985-00134-01)  

En  concreto, lo que se estableció en la providencia en cita es  que una vez reconocidas, en debida forma, las mejoras efectuadas  sobre un predio, quienes las plantaron tienen derecho de retención  sobre el bien hasta que se satisfaga su crédito, es decir  hasta que se realice el pago respectivo. En  suma, los mejoratarios tienen derecho de retención hasta que  se efectué el pago por su labor.  

La  sentencia citada alude al derecho de retención de quienes  plantan mejoras, siempre y cuando las mismas hubieran sido  reconocidas judicialmente, pero debe tenerse presente que tal  exigencia se dio en el caso del poseedor vencido en un juicio  reivindicatorio, quien tuvo la posibilidad de solicitar en dicho  trámite el reconocimiento de las mejoras útiles que  hubiere realizado, esto en virtud de lo previsto en el artículo  966 del Código Civil; no obstante, no puede perderse de vista  que en el proceso de expropiación    no está previsto trámite alguno similar al que tiene el  poseedor de buena fe en el proceso reivindicatorio, de suerte que en  casos como este no puede exigirse el reconocimiento judicial y previo  de las mejoras, lo cual no excluye que existan otros medios suasorios  que permitan acreditar la condición de mejoratarios con  titularidad del derecho de retención.  

1.2.  A partir de lo expuesto puede concluirse que los mejoratarios de un  predio, en el proceso de expropiación, no son reconocidos como  integrantes de la parte demandante; no obstante, para la defensa de  sus derechos y el reconocimiento económico de su actuar pueden  ejercer oposición a la diligencia de entrega definitiva, según  previsión del numeral 11 del artículo 399 del Código  General del Proceso, efecto para el cual podrán alegar el  derecho de retención que les asista siempre y cuando acrediten  la existencia del mismo en esa diligencia, sin que en dicho trámite  haya lugar a exigirse el reconocimiento judicial previo de dichas  mejoras, sino la existencia de otro tipo de medios suasorios, porque  será el escenario de dicho procedimiento en el que deberán  ser fijado el reconocimiento económico para efecto de su pago.  

2.  Con el marco teórico descrito y una vez escrutado  el expediente, bien pronto se constata que la autoridad judicial  accionada ordenó la integración de la Litis con Jairo  Plazas y a Nidia Fajardo, tras hallar que ellos fueron reconocidos  por la Agencia Nacional de Infraestructura como mejoratarios (6 mayo  de 2021). Frente a dicha determinación la entidad actora  promovió recurso de reposición, el cual no fue próspero  (27 mayo 2021). Ahora, para fundar su decisión la autoridad  judicial precisó que en la ficha predial No. ANG-UF2-054-D del  10 de diciembre del año 2018 los convocados fueron reconocidos  como titulares de indemnización, en razón a que les  pertenecen algunos cultivos y construcciones anexas existentes en el  inmueble objeto de expropiación. Sobre el particular la sede  judicial precisó:  

Para  resolver el recurso horizontal, es necesario advertir que en el  libelo impulsor se evidencia que la actora relaciona en la ficha  predial No. ANG-UF2-054-D del 10 de diciembre del año 2018,  corresponde a la franja de terreno objeto de expropiación,  elaborada por la concesión AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT  S.A.S., una descripción de las construcciones anexas, así  como un inventario de las especies y cultivos pertenecientes a los  señores JOSE JAIRO PLAZAS y NIDIA FAJARDO, a quienes en el  avaluó aportado se les denomina como “mejoratarios”  y  se les asigna las sumas de $5.414.793 y $7.668.000 a título de  indemnización.  

Así  las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por el  recurrente, pues se hace necesaria e imperiosa la vinculación  de los señores JOSE JAIRO PLAZAS y NIDIA FAJARDO, a efectos de  que estos ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues  pueden resultar afectados con el trámite de la expropiación  y la sentencia que se dicte, razón por la cual el juzgado no  repondrá el auto fechado el seis (6) de mayo del dos mil  veintiuno (2021).  

Destáquese  que en la providencia reseñada el  Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva  soslayó lo previsto en el numeral 1º del artículo  399 del Código General del Proceso y convocó a integrar  el extremo pasivo a sujetos que únicamente tenían la  calidad de mejoratarios.  

Luego,  aunque en la ficha predial No. ANG-UF2-054-D del 10 de diciembre del  año 2018 adosada como anexo de la demanda, se les reconoció  a José  Jairo Plazas y Nidia Fajardo indemnización  por las construcciones anexas y cultivos existente en el predio  objeto de expropiación, lo cierto es que no está  acreditado que ellos ostenten derechos reales sobre dichos bienes,  pues en el plenario se desconoce su relación con el predio, la  calidad en la que entraron a hacer uso de la tierra del mismo y  tampoco fue probada la tolerancia que los propietarios hubieran  tenido respecto de dichas plantaciones y construcciones, aspecto que  era fundamental para definir la participación de los citados;  además, no existen medios suasorios que permitan colegir que  los convocados realizaron sus cultivos en calidad de tenedores, lo  cual implicaría la aquiescencia de los propietarios del  inmueble objeto de expropiación, habida cuenta que para tal  fin la norma en mención exige que esa circunstancia se pruebe  a través de  escritura  pública inscrita,  documental que no obra en el expediente. No está demás  señalar que los mencionados mejoratarios tampoco tenían  la calidad de acreedores prendarios o hipotecarios y no debaten  derecho real alguno ante autoridad judicial  

Aunado  a lo anterior, tampoco fue atendido por la autoridad judicial el  artículo 61 del Código General del Proceso que regula  el litisconsorcio necesario, definiendo que el mismo existe solo  cuando «(…) el  proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de  los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de  resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito  sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales  relaciones o que intervinieron en dichos actos (…)»,  circunstancias estas que, como se vio, no surgen en el proceso de  expropiación cuando hay mejoratarios reconocidos, habida  cuenta que para la defensa de sus intereses existe un trámite  especial contemplado en el numeral 11 del artículo 399 del  Código General del Proceso. En consecuencia, será  la diligencia de entrega el escenario en el que se defina la buena fe  o mala fe de quienes fueron reconocidos por Agencia Nacional de  Infraestructura como mejoratarios, con el fin de dar aplicación  a las reglas previstas en los artículos 964, 965, 966 y 970  del Código Civil, y así definir la existencia del  derecho de retención que pudiere alegarse.  

De  igual forma, también se observa configurado el defecto  fáctico, habida cuenta que la autoridad judicial valoró  inadecuadamente los medios probatorios obrantes en el plenario, lo  que condujo a que integrara indebidamente la Litis con personas que  no debían estar convocadas al litigio. Sobre la procedencia  del resguardo en tratándose de falencias en la valoración  probatoria, ha dicho la Corporación que:  

(…)  ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura  aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que  incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el  decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso”  (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar.  2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01,  STC-9780-2021).  

3.  Conforme a la exposición que antecede, se revocará el  proveído calendado el 27 de mayo de 2021 y, en su lugar, se  concederá la protección reclamada y se le ordenará  al  juzgador de instancia que, previa valoración de las  pruebas adosadas al expediente y a la luz de la normativa aplicable  al caso concreto, aunque sin menoscabo de su autonomía e  independencia, emita nuevo pronunciamiento que desate el recurso de  reposición instaurado contra el auto de fecha 6 de mayo de  2021, a partir de un análisis completo y razonado según  las reglas de la sana crítica, además de los  lineamientos subrayados en esta providencia. De igual forma se le  exhortará a la autoridad judicial para que garantice los  derechos de debido proceso y acceso a la justica de  José  Jairo Plazas y Nidia Fajardo, conforme a las directrices señaladas  en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada.  En  su lugar, CONCEDER  la protección rogada por la Agencia Nacional de  Infraestructura –ANI-.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO  el proveído de 27 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Neiva proferido en el proceso de  expropiación No. 2020-00158-00.  

TERCERO:  Ordenar  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva que, dentro de los  tres (3) días siguientes a la comunicación de esta  sentencia, profiera la decisión que corresponda, acorde a las  razones consignadas en la motivación.  

CUARTO:  Exhortar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva para  que garantice los derechos de debido proceso y acceso a la justica de  José  Jairo Plazas y Nidia Fajardo, conforme a las directrices señaladas  en esta providencia.  

QUINTO:  Disponer  la comunicación de esta determinación por el medio más  expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la  remisión del expediente a la Corte Constitucional para  eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Valencia Zea, A. 1976. Derecho Civil.          Tomo II. Derechos Reales. Editorial Temis.      

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